caso de sucesiones

31 Ene 2013 20:20 #1 por caty
caso de sucesiones Publicado por caty
Tomando en consideración que es una sucesión intestada Y citando bases legales. Resolver el siguiente caso:
El causante fallece en el 2012, tuvo dos hijos, el hijo 1 y el hijo 2 (pero el segundo hijo fallece en el 2010, es decir antes del causante), y la esposa.
El hijo fallecido dejó a su vez 2 hijos, es decir, los nietos del causante.
La pregunta es: ¿Tienen derecho a la herencia del abuelo los nietos de éste?

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31 Ene 2013 21:42 #2 por elsabeatriz
Respuesta de elsabeatriz sobre el tema Re: caso de sucesiones
SI, PERO EN ESTE CASO TENDRÍAN QUE HEREDAR DE SU PADRE PRIMERO, SI ES QUE HA DEJADO BIENES, Y DENTRO DE LOS BIENES QUE PUDO HABER DEJADO PUES ESTÁ EL DERECHO A LA HERENCIA DEL PADRE, ES DECIR EL ABUELO. ELLOS PUEDEN TENER PARTE EN LA SUCESIÓN QUE DEJO EL ABUELO SIGUIENDO DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE SU PADRE PRIMERO, A MENOS QUE OTRO COLEGA ME CORRIJA Y ME DIGA SI SE PUEDE HACER DENTRO DE LA MISMA SUCESIÓN DEL ABUELO, QUE NO HE VISTO QUE SE HAGA DE ESA MANERA.
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31 Ene 2013 21:44 #3 por elsabeatriz
Respuesta de elsabeatriz sobre el tema Re: caso de sucesiones
AUNQUE TAMBIEN LOS NIETOS ESTAN LLAMADOS A SUCEDER, PUEDES AHORRARTE LA DEL PADRE SI NO HA DEJADO MAS BIENES QUE SOLO EL DERECHO DE LA SUCESION DEL ABUELO, Y SEGUIRLO DIRECTAMENTE JUNTO CON EL TIO Y LA ABUELA.

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31 Ene 2013 21:49 #4 por abogadodeldiablo
Respuesta de abogadodeldiablo sobre el tema Re: caso de sucesiones
Por aquí se abordó la misma situación...

elsalvadorlex.org/index.php?option=com_k...=5&id=7929&Itemid=98

No hay un Cielo donde la gloria resplandezca ni un Infierno donde los pecadores se abrasen, ¡Es aquí en la Tierra donde conocemos nuestros tormentos! ¡Es aquí en la Tierra donde sentimos nuestros goces! ¡Es aquí en la Tierra donde están nuestras oportunidades! ¡Elige este día, esta hora!.
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01 Feb 2013 03:06 #5 por caty
Respuesta de caty sobre el tema Re: caso de sucesiones
Muchísimas gracias su ayuda me a servido de mucho!!!

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03 Feb 2013 23:45 #6 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema Re: caso de sucesiones
SI TIENEN DERECHO, PERO POR DERECHO DE REPRESENTACION, CON RELACION AL PADRE FALLECIDO ES DERECHO DE TRANSMISION, PERO CON RELACION A lA ASCENDENCIA, ES DECIR RESPECTO DEL ABUELO, ES DERECHO DE REPRESENTACION, VISTO ASI PUEDEN PROMOVER DILIGENCIAS DE ACEPTACION DE HERENCIA RESPECTO DEL ABUELO PERO POR DERECHO DE REPRESENTACION, EN LO PERSONAL CONSIDERO QUE SOLO BASTA PRESENTAR LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO Y LA DEFUNCION DEL PADRE PARA PROMOVERLAS, Y CLARO DECIR QUE ACTUAN EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE REPRESENTACION Y QUE SOBRE ESA BASE PROMUEVEN LAS DILIGENCIAS DE ACEPTACION DE HERENCIA CON RELACION AL ABUELO.

LA BASE LEGAL ES ESTA:

CODIGO CIVL

Art. 984.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.



Art. 985.- Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.



Art. 986.- Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto en la descendencia de sus hijos. En la línea colateral sólo tiene lugar la representación en favor de los hijos y nietos, aunque no concurran con sus tíos.

LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.
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04 Feb 2013 02:34 #7 por Anónimo 77
Respuesta de Anónimo 77 sobre el tema Re: caso de sucesiones
Creo oportuno proporcionar esta resolución.

19-FOLIO-15-16
CÁMARA DE LA TERCERA. SECCIÓN DEL CENTRO: San Vicente, a las dieciséis horas del día doce de Enero de dos mil once.
VISTOS EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN SEGUNDA INSTANCIA los puntos objeto de agravio en el Proceso Civil de Diligencias de Aceptación de Herencia, iniciadas mediante solicitud del Licenciado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora ***************, en el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat y en las cuales el Licenciado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, en la calidad antes mencionada apeló el auto definitivo de las nueve horas del día dieciséis de Noviembre de dos mil diez, pronunciado por el señor Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat por medio del cual se declaró sin lugar la solicitud de mérito y que por tanto puso fin a las diligencias antes relacionadas, haciendo imposible la continuación de las mismas, posibilitando su impugnación vía apelación conforme a los Arts. 212 y 508 CPCM.-
Como parte recurrente ha intervenido únicamente el Licenciado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora
**************, en vista que el proceso es de Jurisdicción Voluntaria, no hay contención y por ende contraparte.-
Al Licenciado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, la notificación íntegra de esta sentencia de conformidad con el Artículo 515 Inc. 1° CPCM, se le hará llegar por los medios señalados a folios 18 vto. de este incidente, a la siguiente dirección: Casa número trece, ubicada sobre la calle Quiñones de Osorio, frente al Gallo más Gallo, de esta Ciudad ó al telefax 2330-2324 y 2330-2515, en cuanto al correo electrónico propuesto se declara improcedente en vista que no es un medio electrónico seguro para dar a conocer las resoluciones judiciales en razón que no se puede dejar constancia de la entrega de la notificación, tal como lo dispone el Art. 170 Inc. 1° CPCM.-
De conformidad a lo establecido en los Arts. 8, 9, 10, 11, 14, 29 Ord. 1°, 33 Inciso 1°, 200, 201, 203, 204, 205 CPCM las presentes actuaciones se sometieron al conocimiento de esta Cámara integrada en forma Colegiada, siendo la Audiencia presidida por los señores Magistrados Doctor CARLOS RODOLFO GARCÍA FUNES y Licenciada DIGNA GLADIS MEDRANO DE GÓMEZ el primero en su calidad de Magistrado Presidente Propietario y la segunda en calidad de Magistrada Suplente en funciones y autoriza el Secretario de Actuaciones Interino Licenciado JORGÉ ANTONIO RIVERA CAMPOS.-
La petición que conforma el objeto del proceso consiste en la petición en el sentido que se revoque el auto definitivo pronunciado por el señor Juez A Quo a las nueve horas del día dieciséis de Noviembre de dos mil diez, que consta a folios 14 del proceso original y en su lugar se admita la solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia de parte de la peticionaria a través de su Apoderado.-
ANTECEDENTES DE HECHO
ESCRITO DE APELACIÓN Y PUNTOS OBJETO DE AGRAVIO.
I- Los puntos objeto de agravio a los cuales se circunscribe el conocimiento y competencia de este Tribunal Colegiado, según el escrito de apelación de folios 17 / 19 de este incidente son: """"""""""""""""..............Que el juez A Quo, a mi criterio, ha confundido las teorías del derecho de representación y del derecho de transmisión, ya que los considera una sola, de lo cual sabemos que son dos instituciones distintas; el derecho de representación se encuentra regulado en el Art. 984 Inc. 2° CC. y el derecho de transmisión lo regula el Art. 958 CC. y la mala interpretación del derecho de transmisión es lo que lleva al Juez A Quo, a declarar son lugar la solicitud de Aceptación de Herencia. El derecho de transmisión o derecho de opción (el cual es el caso que nos ocupa) según la doctrina nacional: "es pues un elemento transmisible del patrimonio del heredero
o legatario que falleció son haber optado, el sucesor de éste lo recibe como parte del patrimonio de su causante era titular, como cualquier derecho personal transmisible que se encuentra en el caudal relicto", y precisamente este punto es el que no se ha tomado en cuenta, puesto que según la motivación del auto definitivo, el ceder los derechos de un causante se elimina el derecho de transmisión, es decir un cesionario no puede optar al derecho de transmisión, sin embargo la doctrina y la misma ley no sostienen ese planteamiento, en ningún momento establece que un cesionario no pueda optar por el derecho de Transmisión, esa teoría si pudiera ser aplicable pero en el derecho de representación, lo cual no es el caso.
Entre los requisitos de procedencia de la transmisión que nos señalan los jurisconsultos Somarriva Undurraga, tenemos: "1°. El transmitente o transmisor debe haber fallecido sin aceptar o repudiar la asignación, Si éste se ha pronunciado respecto de la asignación no opera el derecho de transmisión; si la repudio, porque es como nunca haberla tenido derecho a ella, y si la aceptó, porque entonces transmite a sus herederos la asignación misma; 2°. El transmitente
o transmisor debe ser heredero o legatario del primer causante, Hemos ya visto que tanto las asignaciones a titulo universal como a titulo singular pueden adquirirse por transmisión; 3°. Es necesario que el derecho del transrnitente o transmisor en la sucesión no haya prescrito, como lo dice expresamente el Art. 958 CC., porque si su derecho ha prescrito nada puede transmitir a sus herederos, y 4°. El transmitente o transmisor debe haber sido digno y capaz de suceder al primer causante. Requisitos que mi mandante ya los ha reunido, y que no obstante el Juez A Quo no las valoró al momento de resolver.
Que la causante de la cual mi representada esta aceptando herencia es la *************, quien falleció el día diecinueve agosto de mil novecientos ochenta y tres, a la edad de sesenta y nueve años de edad, en el Cantón San José Los Solares de la jurisdicción de San Antonio Masahuat, de este departamento, situación que se comprueba por medio de certificación de partida de .defunción, la cual ya se encuentra agregada en original a las presentes diligencias. La transmitente es SARA OPICO, quien falleció el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, por tanto sobrevivió a la primera causante, y la transmisión (mi poderdante) ya existía para la muerte de la Transmitente, y este es otro requisito de aplicatoriedad del derecho de transmisión, así lo considera el Lic. Carlos H. Urquilla B. al sostenter: "Una incapacidad para suceder es no tener existencia al tiempo de abrirse la sucesión, pero en el derecho de transmisión el art. 963. Indica que si se sucede, por transmisión se requiere tener existencia al tiempo de la muerte del Transmitente, sin importar que el asignatario haya carecido de existencia al fallecer el primer causante." Y siendo que mi poderdante ***********, es heredera abintestato de los bienes que a su defunción dejare la señora *******, en concepto de cesionaria del derecho que en la sucesión correspondía de la señora ********, por ende mi poderdante viene a tomar el lugar que el correspondía a la señora, SARA OPICO, hermana de la causante ADELA OPICO, (que es la causante de la cual mi representada esta aceptando herencia por derecho de transmisión). De lo anterior se colige que el Juez A Quo a interpretado mal el concepto del derecho de transmisión, por manifestar que "la cedente (MARÍA ELIA OPICO) de los derechos hereditarios específicos las bienes o derechos que le cedía „ ..", lo cual es inaceptable, ya que al analizar los Art. 958 y 963 CC., se puede inferir que el transmitido (mi comitente) adquiere su derecho por que va incluido en la herencia del transmitente (SARA OPICO), y no bienes específicos como lo dice el Juez A Quo, si no la universalidad de bienes y derechos de la transmitente SARA OPICO, y entre ellos esta el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia, o TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE OPCIÓN" como el Dr. Romero Carrillo sostenía que era el mejor término para reconocer el derecho de transmisión.
Es por ello, que mi representada para poder tener el derecho de opción (o de transmisión) que a la causante SARA OPICO le correspondía y que no ejerció en la herencia de la señora ADELA OPICO; como requisito sine qua non le dio cumplimiento al Art. 958 inc. 2° CC., tal como consta en Declaratoria de Heredera Definitiva, de los bienes dejados a su defunción por la señora SARA OPICO, quien falleció el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, en el cantón san José Los Solares, Jurisdicción de San Pedro Masahuat, en su concepto de cesionaria del derecho que en dicha sucesión le correspondía a MARIA ELIA OPICO, como hija de la causante. (Evidenciándose que la transmitente o transmisora SARA OPICO murió después de la primera causante señora ADELA OPICO, el cual es otro de los requisitos de la procedencia de la transmisión). Y por lo tanto a mi representada le asiste el derecho para solicitar ante el Juez A Quo, que se le declare heredera definitiva por derecho de transmisión de los bienes que a su defunción dejare la señora. ADELA OPICO (primera causante) hermana de la transmisora SARA OPICO de quien mi representada ha aceptado herencia................. """"""""""""""""
II. Por auto de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día veintinueve de Noviembre de dos mil diez, se admitió el recurso de apelación y se tuvo por parte al Licenciado EDGAR. ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora ELEDESMA DOMÍNGUEZ VIUDA DE LÓPEZ.-
Por auto de las quince horas y cincuenta minutos del día dos de Diciembre de dos mil diez, se convocó al Licenciado RAMÍREZ SÁNCHEZ, a las once horas del día dieciocho de Enero de dos mil once, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, pero por auto de las quince horas y, cincuenta minutos del día seis de Diciembre de dos mil diez, se reprogramó dicha convocatoria y se programó para las once horas del día veintiuno de Diciembre de dos mil diez.-
Por auto de las doce horas y cincuenta minutos del día nueve de Diciembre de dos mil diez, se le solicitó al Licenciado RAMÍREZ SÁNCHEZ como prueba para mejor proveer en base a los Arts. 7 y 321 CPCM, presentara la escritura pública de cesión de derechos hereditarios a favor de su poderdante o en su defecto una copia certificada del Registro de la _Propiedad o por Notario, diligencia que debía cumplir a más tardar tres días antes de la celebración de la Audiencia señalada y dichas diligencias fueron presentadas y se tuvo por cumplida la prevención con la presentación del escrito respectivo, recibido en la Secretaría de este Tribunal a las catorce horas y once minutos del día veinte de Diciembre de dos mil Diez y en el cual se adjuntó copia certificada por el Juzgado de San Pedro Masahuat de folios 45 / 49 de este incidente, en la cual constan las escrituras públicas de cesión de derechos hereditarios.-
IV.- La Audiencia dio inicio a las once horas del día veintiuno de Diciembre de dos mil diez, dando inicio al debate y advirtiéndole a la parte recurrente que prestará atención a la misma en vista de que se iban a resolver los puntos objeto de agravio, por lo que luego de darle lectura al auto recurrido, se le dio la palabra al Licenciado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, para luego proceder al desfile de la prueba aportada en primera instancia y los documentos aportados como prueba para mejor proveer.-
RECEPCIÓN DE LA PRUEBA QUE DESFILÓ EN AUDIENCIA
V.- De la prueba presentada en Primera Instancia, esta Cámara para fundamentar toma su decisión en base a un nuevo examen de los elementos de prueba aportados, facultades que le confiere la Ley, como Tribunal de Instancia y dichos elementos son los siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL: 1). Certificación de la página siete, del Libro del Registro del Estado Familiar de Partidas de Defunción que la Alcaldía Municipal de San Antonio Masahuat departamento de La Paz llevó en el año de mil novecientos ochenta y tres, extendida el ocho de Noviembre de dos mil diez, por la Jefe del Registro del Estado Familiar Licenciada Rosa Glenda Espinoza Nolasco, en donde consta la Partida de defunción número quince de la señora ADELA OPICO, quien falleció a las nueve horas del día diecinueve de Agosto de mil novecientos ochenta y tres, de folios 4 del proceso; 2- Certificación de las páginas trece y catorce, del Libro del Registro del Estado Familiar de Partidas de Defunción que la Alcaldía Municipal de San Antonio Masahuat departamento de La Paz llevó en el año de mil novecientos noventa y tres, extendida el ocho de Noviembre de dos mil diez, por la Jefe del Registro del Estado Familiar Licenciada Rosa Glenda Espinoza Nolasco, en donde consta la Partida de defunción número dieciséis de la señora SARA OPICO, quien falleció a las siete horas del día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, de folios 5 del proceso; 3- Certificación de las páginas tres y cuatro, del Libro del Registro del Estado Familiar de Partidas de Defunción que la Alcaldía Municipal de San Antonio Masahuat, departamento de La Paz llevó en el año dos mil siete, extendida el ocho de Noviembre de dos mil diez, por, la Jefe del Registro del Estado Familiar Licenciada Rosa Glenda Espinoza Nolasco, en donde consta la Partida de defunción número cuatro de la señora ALICIA OPICO QUINTEROS, quien falleció a las diez horas con cuarenta minutos del día seis de Marzo del año dos mil siete, de folios 6 del proceso; 4- Certificación de la página cuarenta y nueve, del Libro del Registro del Estado Familiar de Partidas de Defunción que la Alcaldía Municipal de San Antonio Masahuat, departamento de La Paz llevó en el del año dos mil ocho, extendida el día ocho de Noviembre de dos mil diez, por la Jefe del Registro del estado familiar Licenciada Rosa Glenda Espinoza Nolasco, en donde consta la Partida de defunción número dieciséis de la señora ERLINDA OPICO QUINTEROS, quien falleció a las dieciocho horas y quince minutos del día cinco de Noviembre de dos mil ocho, de folios 7 del proceso; 5- Certificación de la página diecisiete y dieciocho, del Libro del Registro del Estado Familiar de Partidas de Defunción que la Alcaldía Municipal de San Antonio Masahuat, departamento de La Paz llevó en el año de mil novecientos noventa y seis, extendida el ocho de Noviembre de dos mil diez, por la Jefe del Registro del Estado Familiar Licenciada Rosa Glenda Espinoza Nolasco, en donde consta la Partida de defunción número diecinueve del señor JOSÉ ANTONIO OPICO QUINTEROS, quien falleció a las diecisiete horas del día veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, de folios 8 del. proceso; 6-Certificación de la página ochenta y cuatro, del Libro del Registro del Estado Familiar de Partidas de Defunción que la Alcaldía Municipal de 'San Antonio Masahuat, departamento de La Paz llevó en el del año dos mil diez, extendida el día ocho de Noviembre de dos mil diez, por la Jefe del Registro del Estado Familiar Licenciada Rosa Glenda Espinoza Nolasco, en donde consta la Partida de defunción número cuatro del señor SAUL OPICO QUINTEROS, quien falleció a las cuatro de la tarde del día veintitrés de Enero de dos mil diez, de folios 9 del proceso; 7- Certificación de la página veintisiete y veintiocho, del Libro del Registro del Estado Familiar de Partidas de Defunción que la Alcaldía Municipal de San Antonio Masahuat, departamento de La Paz llevó en el año dos mil cinco, extendida el ocho de Noviembre de dos mil diez, por la Jefe del Registro del Estado Familiar Licenciada Rosa Glenda Espinoza Nolasco, en donde consta la Partida de defunción número veintiocho del señor LEOPOLDO OPICO, quien falleció a las seis horas del día veinte de Noviembre de dos mil cinco, de folios 10 del proceso; 8-- Copia certificada por el Juzgado de San Pedro Masahuat, del inventario privado de los bienes dejados a su defunción por la señora Sara Opico, de folios 12 y 13; 9- Copia certificada por el Juzgado de San Pedro Masahuat, de la escritura de cesión de derechos hereditarios en abstracto celebrada a las diecisiete horas del día seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis entre la señora María Elia Opico a favor del señor José Antonio Opico Quinteros, ante los oficios de la Notario Ana María Monterrosa de Rogel, al número uno, del libro Cuarto que llevó dicha profesional en el año de mil novecientos noventa y seis, a folios 52 del incidente; lo- Copia certificada por el Juzgado de San Pedro Masahuat, de la escritura de cesión de derechos hereditarios en abstracto celebrado a las veinte horas con treinta minutos del día seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis entre el señor José Antonio Opico Quinteros a favor, de la señora Eledesma Domínguez de López, en los oficios del Notario José Próspero Arias Hernández, al número cuatro, del libro primero que llevó dicho profesional en el año de mil novecientos noventa y seis, a folios 53 del incidente.-
RESOLUCIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE AGRAVIO, VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA SENTENCIA.-
VI.- Inicialmente debemos mencionar la naturaleza jurídica de las diligencias de aceptación de herencia, las cuales tienen un carácter de Jurisdicción voluntaria, esto es así porque en el proceso voluntario' los Órganos judiciales cumplen una función administrativa, consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. En el caso de la aceptación de herencia, lo que se busca de parte del peticionario es una declaración del Órgano Jurisdiccional que lo acredite como señor .y dueño del caudal relicto del de cujus; esto tiene su razón de ser en vista que la declaratoria de heredero le servirá de título para adquirir los bienes del causante; de esta manera se pone de manifiesto la teoría del modo de adquirir y el título traslaticio de dominio y en este caso el modo de adquirir es derivado y es la tradición por medio de la sucesión por causa de muerte conforme al Art. 669 C. y por su parte el título vendrá a ser la declaratoria de heredero.-
Pues bien en el Código Civil existe el derecho objetivo que da pie a la solicitud de la herencia ante el Juez competente a razón de los Artículos 952, 960, 1162 al 1168 CC., y en este caso, el derecho sustantivo da un procedimiento a seguir, el cual es de Jurisdicción voluntaria; ahora bien, en cuanto al proceso que debe seguirse debe aclarar esta Cámara para futuras situaciones jurídicas de igual índole que debe seguirse lo que dispone el Art. 17 Inc. 2° CPCM en relación a los artículos ut supra citados, ya que dicho Artículo del nuevo proceso civil, parte de dos supuestos: el primero es cuando en una ley especial se regulan situaciones de trámite en sede no contenciosa, como por ejemplo la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, entonces debe seguirse el trámite ahí planteado y el segundo supuesto es que si era un procedimiento que estaba regulado en la legislación que se derogó con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, deberá aplicarse lo dispuesto en la nueva normativa, teniendo en cuenta el ámbito del proceso abreviado, pero si hubiere contención deberá entonces seguirse el procedimiento común o abreviado, según las reglas de los Artículos 239, 240, 241 y 242 CPCM.-
La Jurisprudencia de la Sala de lo Civil en Sentencia Definitiva dictada a las diez horas del día veintiocho de Julio de dos mil, con Ref. 1261-2000, en el párrafo 9°, mencionó que toda aceptación de herencia, para que surta efectos legales requiere que, quien pretenda derechos en la sucesión, demuestre tenerlos, a través de la declaratoria de heredero correspondiente.
En ese sentido se tiene acreditada la calidad de heredera de la señora Sara Opico a la peticionaria señora Eledesma Domínguez de López, lo cual se ha probado mediante la copia certificada de declaratoria de heredera de los bienes de la sucesión que dejará la señora Sara Opico, a folios 13 de este incidente, lo cual comprueba la legitimación activa y capacidad procesal que tuvo la señora Eledesma Domínguez de López para peticionar ante el Juzgado competente, la transmisión de los bienes de dicha señora a su favor.-
Ahora bien, el problema radica en que el señor Juez A Quo, no tuvo por acreditada la legitimación activa para solicitar la herencia de la señora Adela Opico, en razón de que existen otros posibles herederos y además hace alusión al derecho de representación y al derecho de transmisión los cuales a criterio de esta Cámara se han confundido por dicho Juzgador.-
De lo anterior este Tribunal Colegiado resolverá la procedencia o no de la petición del derecho de herencia que tiene la peticionaria, en base al Art. 510 Ord. 3° CPCM, que se refiere a la finalidad de la apelación en cuanto a resolver el derecho aplicado para la cuestión objeto del debate, que aunque el recurrente no lo mencionó de manera expresa este Tribunal, aplicando el principio iura novit curia procederá de oficio a configurar correcta y ordenadamente los punto de agravios planteados:
A) Se debe establecer en primer lugar si la peticionaria señora ELEDESMA DOMÍNGUEZ VIUDA DE LÓPEZ, conforme al Art. 66 inc. 1° y 90 CPCM, posee el derecho subjetivo e interés legitimo debidamente acreditado para, promover las diligencias no contenciosas de aceptación de herencia de, la señora ADELA OPICO y así tenemos que como diligencia para mejor proveer se aportó copia certificada por el Juzgado de San Pedro Masahuat, de la escritura de cesión de derechos hereditarios en abstracto celebrado a las diecisiete horas del día seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis entre la señora María Elia Opico a favor del señor José Antonio Opico Quinteros, en los oficios de la Notario Ana María Monterrosa de Rogel, al número uno, del libro Cuarto que llevó dicha profesional en el año de mil novecientos noventa y seis; a folios 52 de este incidente; y también, consta en el proceso la copia certificada por el Juzgado de San Pedro Masahuat, de la escritura de cesión de derechos hereditarios en abstracto celebrado a las veinte horas con treinta minutos del día seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis entre el señor José Antonio Opico Quinteros a favor de la señora Eledesma Domínguez de López, en los oficios del Notario José Próspero Arias Hernández, al número cuatro, del libro primero que llevó dicho profesional en el año de mil novecientos noventa y seis, a folios 53 de este incidente.
Este Tribunal valora que dicha prueba es suficiente para establecer la legitimación procesal por cuanto y como menciona el Licenciado EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, la acreditación de su mandante se ha hecho en legal forma por cuanto, al habérsele cedido los derechos hereditarios en abstracto a su mandante, señora ELEDESMA DOMÍNGUEZ VIUDA DE LÓPEZ, ésta adquirió la posición del cesionario señor JOSÉ ANTONIO OPICO QUINTEROS y que éste a su vez había adquirido los derechos hereditarios de la señora MARÍA ELIA OPICO, por lo cual se tiene por establecido que la señora MARÍA ELIA OPICO, tenía derecho vía transmisión para acceder al patrimonio de la causante señora ADELA OPICO, porque ésta tenia calidad de hija de una de las hermanas de la señora ADELA OPICO, es decir, la señora SARA OPICO, motivo por el cual se cumplen con los requisitos que señala el Art. 958 CC.-
Basamos dicha posición en base a la doctrina y la sana Crítica para resolver el presente conflicto jurídico, así el profesor e ilustre jurista salvadoreño Dr. Roberto Romero Carrillo en su obra Nociones de derecho hereditario, 2° Ed., Pág. 12, establece los derechos y obligaciones transmisibles e intransmisibles y es que el patrimonio económico de una persona está formado por un conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones, pero de valor pecuniario, pues no se consideran formando parte de él, por ejemplo, los derechos inherentes a la persona, como la vida, el honor y la integridad física y moral, la libertad, etc.
En este caso la Escritura de Cesión otorgada por la señora MARÍA ELIA OPICO pasó todos los derechos hereditarios al nuevo adquirente señor JOSÉ ANTONIO OPICO QUINTEROS y luego éste fue nuevamente cedido a la señora ELEDESMA DOMÍNGUEZ VIUDA DE LÓPEZ, incluyendo la posición que tenía para acceder vía transmisión al patrimonio de la señora ADELA OPICO, en vista que el derecho de transmisión no es personalísimo, es transferible por los medios establecidos en el derecho común, puesto que ese derecho se incluye en la posibilidad de exigir los demás derechos como si fuese el cedente de ese del derecho de herencia originario.-
En el caso sub lite nada tiene que ver el derecho de representación regulado en el Art. 985 CC., y esto es así, porque la cesión le sirvió a la peticionaria señora ELEDESMA DOMÍNGUEZ VIUDA DE LÓPEZ, a ocupar la posición que le correspondía por derecho de transmisión de la señora MARÍA ELIA OPICO, puesto que para tener legitimación en el plano sustantivo debe existir la capacidad para adquirir los bienes y derechos conforme el Art. 1318 CC. y tenerse dicho derecho en el patrimonio mediante un modo de adquirir y un título que sustente dicha circunstancia, la cual ha quedado comprobada mediante la cesión del derecho de herencia en abstracto, y que legitima a la peticionaria en el plano procesal.-
B) En cuanto al párrafo tercero de la resolución del Juez A Quo a folios 14 del proceso principal, éste hace referencia a que existen otros posibles herederos, sobre dicho argumento y lo planteado por el apelante en la audiencia esta Cámara estima:
Las características de los procesos de Jurisdicción voluntaria radican en que las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan, eventualmente, a favor del peticionario, pero no en contra o frente a un tercero, por cuanto no existe contención de partes, lo que no obsta para que se transforme, total o parcialmente, en contenciosos, cuando surgen discrepancias entre otras personas que tengan igual derecho, así el Art. 1163 Inc. 1° CC., establece que deben hacerse las publicaciones de ley, transcribiendo la norma en comentó, esta establece lo siguiente: """"""""""""""""Si los solicitantes probaren su calidad de herederos, el Juez los nombrará interinamente administradores y representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente, y publicará edictos, uno de los cuales se insertará por tres veces en el Diario Oficial, citando a los que se crean con derecho a la herencia para que se presenten a deducirlo en el término de quince días contados desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico.
De ahí que cualquiera que tenga interés en la herencia puede oponerse en la etapa posterior a las publicaciones y si existe pleito sobre quien tiene mejor derecho sobre la herencia, deja de ser el proceso de jurisdicción voluntaria y se convierte en contencioso y se entabla la litis que deberá ser resuelta en el proceso declarativo correspondiente.-
Con los argumentos del recurrente en el presente proceso y las valoraciones de este Tribunal, esta Cámara estima procedente revocar la decisión del señor Juez A Quo y ordenar que se dé trámite de ley a las diligencias de aceptación de herencia promovidas en el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, por no estar ajustada la resolución del A Quo conforme a Derecho, en vista de los considerandos supra establecidos y doctrina y jurisprudencia citada, que ayuda a fundamentar la presente Sentencia.-
Finalmente se deja constancia que la presente sentencia es firmada por la Licenciada DIGNA GLADIS MEDRANO DE GÓMEZ a en calidad de Magistrada Suplente de este Tribunal, aún cuando no se encuentre en funciones, en vista que ella presidio la Audiencia por medio de la cual se dicta la presente sentencia, dándole cumplimiento a los Arts. 10, 15 y 213 CPCM.-
POR TANTO:
SOBRE LA BASE DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, DOCTRINA, JURISPRUDENCIA Y ARTÍCULOS 1, 2, 3, 5, 8, 11, 12, 14, 23, 72, 74, 172 Y 181 Cn.; 952, 958, 1162, 1163 CC.; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 21, 29. Ord. 1°, 33, 58, 90, 195, 197, 200, 203, 204, 215, 216, 217, 218, 219, 271, 275, 514, 515, 517 CPCM; ESTA CÁMARA POR UNANIMIDAD Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLA:
A) DECLÁRASE QUE HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL LICENCIADO EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, EN SU CALIDAD DE APODERADO GENERAL JUDICIAL DE LA SEÑORA ELEDESMA DOMÍNGUEZ VIUDA DE LÓPEZ, POR SER. PROCEDENTE;
B) REVOCASE EN TODAS SUS PARTES EL AUTO DEFINITIVO DE LAS NUEVE HORAS DEL DÍA DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, PRONUNCIADO POR EL SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN PEDRO MASAHUAT, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, POR NO ESTAR ARREGLADO A DERECHO;
C) EN CONSECUENCIA, ORDENASE AL SEÑOR JUEZ A QUO, ADMITIR LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, PROMOVIDAS POR EL LICENCIADO EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, EN SU CALIDAD EN QUE ACTÚA ANTES MENCIONADA;
D) NO HAY ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS;
E) OPORTUNAMENTE REMÍTASE CERTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA Y DEVUÉLVASE EL PROCESO PRINCIPAL AL JUZGADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES; Y
F) NOTIFÍQUESE.-
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.
El siguiente usuario dijo gracias: caty

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04 Feb 2013 03:59 #8 por caty
Respuesta de caty sobre el tema Re: caso de sucesiones
Gracias por reforzar la respuesta!!!

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Gracias a Foro Kunena