SECCION 4a.
DE LOS TITULOS SUPLETORIOS
Art. 699.- El propietario que careciere de título de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Primera Instancia del distrito en que estén radicados los bienes, que tiene más de diez años de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de éstos. El Juez admitirá la información con citación del Síndico Municipal del lugar de su residencia y de la persona de quien se ha adquirido la posesión o de sus herederos, si aquélla o éstos fueren conocidos. El Síndico procurará que se observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos, pudiendo tacharlos con arreglo a la ley.
La persona citada podrá ejercitar los derechos que le convengan.
Art.700.- El escrito en que se pida la admisión de la información, expresará:
1º La naturaleza, situación, medida superficial, linderos y nombre si lo tuviere, del inmueble cuya posesión se trate de acreditar;
2º La manera como se haya adquirido la posesión; el nombre, apellido, profesión y domicilio de la persona que solicita el título; y si fuere posible las mismas designaciones de la persona que ha transferido la posesión.
3º La fecha en que se ha comenzado a poseer el inmueble, aunque sea aproximadamente;
4º La razón por que no existe título escrito o el motivo por que éste no sea inscribible; y
5º Si hay o no otros poseedores proindiviso.
El Juez no admitirá ninguna solicitud que carezca de alguna de las circunstancias indicadas.
Art. 701.- Presentada la solicitud se mandará hacer saber por edictos que se publicarán por tres veces en el periódico oficial y se fijarán en la puerta de la oficina y en el inmueble.
Art. 702.- Si pasados quince días después de la última publicación de los edictos, no se hubiere presentado ningún opositor, se continuará tramitando la información con arreglo a derecho.
Art. 703.- Los testigos de la información serán propietarios de bienes raíces y vecinos del lugar en donde está situado el inmueble que se trata de titular, pudiendo el Juez si tuviere duda sobre estas circunstancias, exigir las pruebas que le parezcan convenientes.
Los testigos serán por lo menos tres. En sus declaraciones expresarán con claridad los hechos en que hacen consistir la posesión y el tiempo que ésta haya durado; y serán responsables de los perjuicios que de la falsedad de su dicho se sigan a tercero.
Recibida prueba de testigos, el Juez ordenará, con citación de los colindantes, una inspección de los linderos y mojones del terreno. Esta operación podrá practicarse acompañándose el Juez de peritos cuando el interesado en el título supletorio así lo solicite, nombrándose de conformidad con lo que dispone el artículo 351 Pr. La inspección podrá hacerla el Juez personalmente o por medio de comisión que dará al Juez de Paz respectivo.
Art. 704.- Concluida la información, se aprobará, mandándose extender en el Registro la inscripción solicitada, o será declarada sin lugar, según el mérito de las pruebas. La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos.
La información aprobada servirá de título al poseedor para poder disponer de los bienes; pero sin perjuicio de tercero, de mejor derecho.
Art. 705.- Si antes de aprobarse la información se presentare opositor, el Juez decidirá en juicio sumario y según el mérito de la prueba rendida por una y otra parte, lo que estime más equitativo y arreglado a las leyes, ya sea declarando fundada la oposición y sin lugar el título supletorio, o aprobando la información en los términos que indica el artículo precedente, quedando siempre su derecho a salvo a las partes para ventilar, en el juicio que corresponda, las acciones que les convengan. Mas si la opo-sición se refiere a una parte del fundo, y no hubiese disputa sobre el resto, podrá el Juez aprobar la información sobre la parte no disputada, si así lo pidiere el interesado.
La resolución que se dictare en conformidad a este artículo, es apelable en ambos efectos.
Art. 706.-Si el opositor fundare su oposición en documento inscrito, el Juez, sin más trámite, declarará sin lugar el título supletorio.
Art. 707.- Si la oposición se hiciere después de aprobado el expediente, pero antes de que sea inscrito, el Registrador devolverá las diligencias al Juez para que tramite la oposición en la forma establecida en el artículo 705.
Art. 708.- Cuando en las diligencias apareciere que el inmueble cuyo dominio se pretende inscribir, pertenece al Estado, por ser baldío, ejidal o por cualquiera otra causa, el juez suspenderá la información y remitirá a las partes al Juzgado General de Hacienda a efecto de que allí ventilen sus derechos en la forma que corresponda.
Art. 709.- En caso de que el interesado pida certificación íntegra de las diligencias antedichas, para que le sirva de título, quedando los originales en el archivo del juzgado, el Juez acordará de conformidad.
Art. 710.- Las inscripciones de que habla este capítulo, expresarán el procedimiento que se hubiere adoptado para verificarlas, los nombres y apellidos de los testigos que han declarado y las demás circunstancias prevenidas en el artículo 688 que consten del expediente.