recursos

06 Mar 2013 17:15 #1 por 2013
recursos Publicado por 2013
alguien pued darme imformacion sobre recurso en el proceso de menores. gracias

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22 Mar 2013 03:21 - 22 Mar 2013 03:22 #2 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: recursos
El Recurso de Apelación Especial en El Proceso Penal Juvenil Salvadoreño
A 15 años de vigencia del nuevo ordenamiento jurídico penal de menores en El Salvador, todavía es poco el material que se ha producido sobre el tema en nuestro país, a menudo en la práctica se escucha desestimarse la importancia que presenta este campo del derecho penal especial, quizá por considerarse menos relevante frente el Derecho Penal de adultos.
Esta postura de desinterés, hace ver en la práctica de los tribunales una ineficacia en la utilización adecuada de las instituciones jurídicas de las cuáles se sirve el Derecho Penal Juvenil, y que valga decirlo, no son propias o exclusivas del este derecho sui géneris, pues también las encontramos en el Derecho Penal Formal (en sentido amplio) o Derecho Procesal Penal, como pueden ser entre algunas: “defensa técnica” (arts. 48, 49 LPJ y 10 CPP), “la conciliación” (arts. 59 LPJ y 32 CPP), “nulidades” (arts. 41, 103 letra “d” LPJ y 223 y sgts. CPP), “anticipos de prueba” (79 LPJ y 270 CPP), y otras más, que no por tratarse de un derecho penal de menores deja de ser un proceso penal especial, que requiere la comprensión y utilización de esos mismos instrumentos jurídicos tanto en un proceso como en el otro.
Como todo proceso penal, el de menores o también llamado Proceso Penal Juvenil contiene entre esas y otras más instituciones jurídicas, el de los medios de impugnación de las decisiones judiciales, sin embargo hablar de esta institución o de los recurso que están comprendidos dentro de estos, resultaría ser muy amplio, pues en el proceso penal de jóvenes en conflicto con la ley penal salvadoreña, se encuentran enunciados tres tipos de recursos, como son: el de revocatoria, de apelación especial y de revisión, regulados en los arts. 101 y sgts, 103 y sgts, 106 y sgts. de la Ley Penal Juvenil (LPJ) y 15, 16 y 17 de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor Sometido a la Ley Penal Juvenil (LVCEMMSLPJ por sus iniciales, pero que abreviare “LV” al referirme a esta Ley), y que por ahora abordaré aquello aspectos fundamentales que reviste el recurso de apelación especial a partir de la definición, que a continuación se elabora.
El recurso de alzada como también puede conocérsele, por su parecimiento denominal, al ya conocido en la legislación procesal penal común o de adultos “Recurso de Apelación (art. 417 y sgts. CPP), constituye ser “un mecanismo, que la ley concede a las partes procesales, para que hagan uso de él, ante el agravio provocado por una resolución judicial que en materia penal de menores se dictó, con las limitantes en la ley establecidas, a fin de que un tribunal superior en grado examine el dictamen del inferior, para modificar sus efectos jurídicos.
De la anterior definición, es fácil poder encontrar algunos aspectos sobresalientes, que me permito detallar así:
En primer lugar se puede observar que el de apelación especial, contenido en el área penal de juvenil, sirve como “medio de impugnación de las decisiones judiciales,” dictadas por los jueces de menores, pues su uso, implica la utilización de la herramienta técnica-jurídica con la que se busca minimizar total o parcialmente los efectos de lo resuelto.
Un segundo aspecto sobre este recurso lo constituye su carácter de ser “sui generis” por dos razones: a) es propio de un proceso penal especial, por estar contenido en un régimen jurídico penal especial como son la LPJ y LV (art. 35 inciso 2° Cn), que procede ante las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia en materia penal juvenil y de Ejecución de Medidas al Menor, para que conozca un tribunal superior en grado; y b) es especial por la mixtura que reviste entre el recurso de apelación simple y la casación penal de adultos, ya que por una parte se utiliza para atacar los autos interlocutorios que resuelvan una cosa incidental o que pongan fin al proceso, siempre y cuando sean impugnable por esta vía (art. 103 letras “b” a la “i” LPJ y 16 LV), y por otra parte se utiliza para atacar la resolución definitiva en menores, que es la equivalente a la sentencia de adultos, pero únicamente por cuestiones sustanciales por tratarse de errores de derecho –sustantivo y procesal– (arts. 103 letra “a” y 104 inc. 1° LPJ).
El siguiente aspecto que reviste este medio de impugnación, es “en cuanto a su clasificación en razón de su naturaleza”, pues si tradicionalmente se ha caracterizado al recurso de apelación simple como un recurso ordinario y al de casación como un recurso extraordinario; el de apelación especial por su mixtura que reviste de esos dos recursos, lo hace que configure dentro de ambos (ordinario o extraordinario), según sea la resolución correspondiente, pues para una opera como apelación y para la definitiva como casación, no obstante que en el primero de los casos siempre lleve aparejado como la práctica lo demuestra una revisión de la labor técnica-jurídica del Juez de Menores.
Otro aspecto, lo encontramos en lo que la doctrina establece como los límites legales para su utilización, en cuanto a qué partes pueden hacer uso de el y de qué resoluciones pueden ser objeto de la alzada (criterios limitativos de naturaleza subjetiva y de carácter objetivo). Tales criterios nos conducen nuevamente a lo que se establece por la doctrina como “impugnabilidad subjetiva” e “impugnabilidad objetiva”, de los cuales se desprende para el primer caso, que: a) el interesado haya sufrido un agravio y b) esté facultado para recurrir, bien sea según el caso el menor procesado, su representante legal o responsable, el defensor particular o público, la fiscalía o la víctima u ofendido (arts. 99 y 51 letra “c” LPJ); el segundo caso atañe a las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación, así ante el Juez de Menores, como: la resolución definitiva; la que ordena la cesación del proceso; la que imponga o deniegue una medida en forma provisional; la que decreta una nulidad en la etapa preparatoria; la que ordene o deniegue la acumulación de procesos; la que imponga una multa por infracción a la LPJ; la que ordene que hay mérito o deniegue la celebración de la vista de la causa; la pronunciada con posterioridad a la resolución ejecutoriada que ponga fin al proceso; las demás señaladas en el Código Procesal Penal como apelables, cuando estas fueren compatibles con el procedimiento y con las limitaciones de la LPJ (art. 103); y ante el Juez de Ejecución de Medidas al Menor por las decisiones: que sustituyan o revoquen una medida y las que modifiquen el contenido de la de internamiento; y las que afecten derechos fundamentales del menor o que supongan limitaciones indebidas a los mismos; las que establezcan sanciones impuestas a funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad que haya vulnerado o amenazado los derechos del menor (art. 16 num. 1, 2 y 3 LV). Estos dos criterios limitativos los encontramos como se ha visto previamente establecidos en la LPJ y la LV, por lo que además atienden la principio de taxatividad, ósea que su aplicación debe estar contenida en una norma jurídica.
No obstante el cumplimiento de los anteriores criterios limitativos, quien intente impugnar una decisión por vía de apelación especial, debe cumplir previamente con otros requisitos de forma para que dicho recurso sea al menos admisible y objeto de entrarse a conocer sobre su planteamiento. Tales requisitos de forma son: a) modo: pues la apelación especial debe interponerse de forma escrita y no oral como puede ocurrir en el de revocatoria, de lo contrario será rechazado. b) tiempo: su procedencia implica una temporalidad dentro de los tres días hábiles, luego de ser notificada la decisión objeto de alzada y no cinco o diez días como ocurre en adultos para la apelación o la casación penal según el caso (arts. 418 y 423 CPP). c) Lugar: según lo cual corresponde a donde debe de interponerse el recurso, la regla general indica que debe ser en el mismo tribunal que dictó la resolución recurrible, pero su excepción se encuentra en la supletoriedad en la aplicación de las reglas del Código Procesal Penal en el art. 155 inciso 3°, en sentido de que la Corte Suprema de Justicia ha de organizar una oficina receptora de escritos para las horas no hábiles, al menos en el caso de San Salvador, pero en el caso del interior de la República ha de hacerse a través del secretario o empleado de un Juzgado de Paz en horas también no hábiles, a fin de que lo remita al Juzgado competente, esta última regla es la que está operando en la capital, por estar a un pendiente la creación de la oficina receptora mencionada, aunque la practica también ha demostrado la presentación de los escritos en un tribunal menores que se encuentra de turno, y luego lo hace llegar al competente, lo cual es atendible en beneficio del acceso a la justicia. d) además de estos requisitos debe cumplirse con indicarse los puntos que se están impugnando de la decisión, o sea decir que aspectos causan el agravio de la decisión. e) indicación de la petición en concreto: que no es más que decir que se desea que el tribunal superior haga con la resolución atacada, si se anula, se revoque o se modifique. f) Además de ello, debe cumplirse con la resolución que se pretende, una vez atendida la pretensión del alzante, que espera como resultado, o sea la clase de resolución que espera de la Cámara de Menores, con el fin de cambiar la situación jurídica a sus intereses. g) Finalmente y en caso de tratarse de la resolución definitiva, la Ley Penal Juvenil requiere que el recurso esté basado en inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en sentido formal significa que al señalar el punto impugnado de la decisión también debe indicarse que ello se produce por la inobservancia o errónea aplicación del derecho, pero sólo para efectos de enunciación formal. Estos requisitos de forma los encontramos comprendidos en los arts. 41, 98 inciso 2°, 105 inciso 1°, 104 inciso 1° LPJ y 155 inciso 3° CPP.
Una vez superados estos requisitos de admisibilidad del recurso de alzada, debe observarse si cumple con los requisitos de fondo, entre los cuáles tenemos nuevamente: a) puntos impugnados de la decisión, b) petición en concreto y c) resolución que se pretende; estos tres requisitos, ya no formales, sino como fondo del asunto, donde se contraen en que los argumentos del recurrente deben de ir encaminados a atacar esos puntos que se invocan que causan el agravio, pues de ello ha de resultar la consecuencia del fallo del tribunal ad quem, en el sentido de atender la pretensión de revocarse, modificarse o anularse la decisión impugnada, para luego establecer el resultado final de una nueva decisión imperativa por la Cámara, que conlleve una nueva situación jurídica del procesado. d) Finalmente la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, pero ya como fundamento y no como indicación de la inconformidad, pues al señalarse en que ha errado o inobservado el iudex a quo la normativa, bien sea esta que produzca un vicio in iudicando (normas de naturaleza sustantiva), que impliquen una corrección automática por el tribunal de alzada, o que ha producido un vicio in procedendo (de naturaleza procesal) que pueda implicar la nulidad de lo resuelto y hasta la reposición de la vista de la causa según sea el caso en concreto.
Si bien es cierto la LPJ, señala en el art. 98 inciso 2º, que el alzante debe en su escrito indicar con precisión “los puntos impugnados de la decisión”, “la petición en concreto” y además “la resolución que se pretende”, pues como ya se mencionó, sirve como un aspecto formal, pues de ellos dependerá la fundamentación del libelo del recurso, atacando según lo primero las fallas puntuales de la decisión, haciendo con ello una frontera o marco de competencia en el conocimiento del tribunal ad quem, cuyo argumento ha de guardar correspondencia con la petición en concreto, en el sentido de que hacer con la o las fallas invocadas, si anularla, revocarla o modificarla, permitiendo con ello solicitar de forma adecuada y coherente la resolución que se pretende de parte del tribunal de apelaciones, que conllevaría a obtener la reposición de lo anulado, otra resolución diferente a lo dictado y en beneficio del impetrante o que haga variar parcialmente su contenido. Es de mi sumo interés recalcar sobre este último punto, por la razón de que la practica en a nivel de litigantes en San Salvador, asiento de la Cámara de Menores de la Primera Sección del Centro, sean estos Fiscales, Defensores Públicos o Particulares, arroja un gran número de apelaciones especiales, presentadas incumpliendo estos tres requisitos, en algunos casos como simple invocación formal, considerándose que si de los argumentos del recurrente se desprende la inconformidad de la resolución atacada y con ello los puntos impugnados, simplemente no es necesario un rigor formal en ese sentido (Sentencia 20-08-2-00-A). Así también ocurre cuando los puntos impugnados y argumentados resultan ser incongruentes, bien sea con la resolución que se pretende o la petición en concreto, como cuando quien apela invocando como punto impugnado de la resolución definitiva que declara responsable a un menor por un hecho punible “x”, invoca existir un vicio in procedendo, por existir inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, al momento de haber sido valorado el material probatorio desfilado en la vista de la causa (juicio en materia de menores) y en efecto los argumentos de la parte apelante van encaminados en señalar la deficiencia, pero resulta ser que, tal punto invocado, así como su fundamento es incongruente con el tipo de resolución que pretende, manifestando sea revocada la decisión, procediendo en este caso únicamente la nulidad de la sentencia, así como del juicio, por tratarse de un vicio de carácter procesal, o que además difiera de la petición en concreto, pidiendo además que se declare absuelto o responsable al procesado, cuando además la deficiencia acarrea el reenvío de lo actuado a un tribunal de menores diferente, para que éste desarrolle el juicio y dicte la correspondiente resolución definitiva. Tal deficiencia formal y de fondo, no es trascendental, según la mencionada Cámara de Menores, cuyo giro de criterio a partir del año 2000, fue basado en la tutela efectiva del derecho de acceso a la justicia, sobre todo cuando lo que está en juego es la restricción de derechos del imputado (arts. 18 Cn, 37 letra “d”, 40 número 2, letra “b”, romano V CDN, 14 número 5 PIDCP y 8 letra “h” CADH), dado que un excesivo formalismo hace inalcanzable la justicia, aún cuando el apelante puede tener derecho de prevención de subsanación de los defectos observados en su escrito de interposición del recurso (arts. 41 LPJ y 407 inciso 2º CPP), dado que por razón del principios de celeridad, de pronta y cumplida justicia, y porque dejándose entrever los requisitos del art. 98 inciso 2º LPJ, es preferible admitirse el recurso para poderse entrar a conocer del fondo del asunto, y así dar respuesta a los alegatos del impetrante, otorgándole o no la razón según sea el caso. Mayor es la razón de conocimiento de la apelación especial, si quien ha recurrido es el menor o sus responsables, quienes carecen de un conocimiento letrado y técnico acerca de los recursos, quien invocando su agravio, se le da respuesta a su planteamiento (sentencia 25-11-1-06-A).
Retomando el análisis de la definición que al respecto de este recurso se ha hecho se consagra finalmente, que el conocimiento del mismo es de “competencia de un tribunal superior”, lo cual hace referencia a lo que se le denomina efecto devolutivo, pues abre la jurisdicción de un nuevo tribunal, para el caso concreto, su conocimiento corresponde al nuevo examen del material que ha servido de base para la sustentación de la resolución impugnada, cuyos límites son demarcados en la señalización puntos impugnados por parte del alzante, pues con base a ello procederá a dictar la resolución respectiva, ya sea confirmando el fallo, revocándolo, modificándolo o anulándolo (art. 105 inc. 6° LPJ), con lo cual puede ser que los efectos jurídicos se conserven o modifiquen total o parcialmente y hasta desaparezcan provisionalmente, mientras se repone el acto anulado.
Según se ha podido observar de los elementos desprendidos de la definición del recurso de apelación especial que he elaborado, fundada en la doctrina ya consagrada por los autores: Clariá Olmedo: “Derecho Procesal Penal”; Eugenio Florián: “Elementos de Derecho Procesal Penal”; Francisco Arrieta Gallegos: “Los Recursos en Nuestra Legislación Procesal Salvadoreña, Jorge González Novillo y Federico Figueroa: “El Recurso de Casación en el Proceso Penal”; Miguel Alberto Trejo Escobar: “Los Recursos y Otros Medios de Impugnación en la Jurisdicción Penal”; y Vicente Carlos Guzmán Flujá: “Control de las Decisiones Judiciales. Recursos”, encontramos que los mismos guardan relación con ciertos elementos de los dos medios impugnativos, que aun inicio se expuso, lo cual hace que el recurso de apelación especial o de alzada en materia penal juvenil aparezca como una mixtura de entre uno y otro, cuya eficacia depende de la capacidad técnica que el recurrente posea en materia de recursos.

Lic. Cibory Miranda
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El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
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