rectificacion en partida de nacimiento

13 Mar 2013 18:41 #1 por karla alfaro
rectificacion en partida de nacimiento Publicado por karla alfaro
Para hacer una rectificación vía administrativa de partida de nacimiento, cual es la disposición que prevalece, el art. 193 del código de familia o el art 17 de la ley transitoria, pregunto porque este día, una alcaldía "X" me alegaron que no se podía hacer la rectificación administrativamente, ya que había pasado un año del error, pero al leer el art 17 de la ley transitoria, ahí no se establece el tiempo limite para rectificar administrativamente, entonces, cual aplicar disposicion aplicar? o cual alegar?, o esta en lo correcto la "jefa de registro"?

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

14 Mar 2013 02:38 #2 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Re: rectificacion en partida de nacimiento
Es que el problema es que estas confundiendo dos cosas diferentes.

El error material (DEL QUE HABLA EL ART .17 Cf.) se admite como: “es aquel contenido en una decisión que no modifica la esencia del derecho, ni su objeto, ni su causa, y que es fruto de un error tipográfico, de una omisión, o de una contradicción entre el documento que declarado bueno y válido, fue tomado como fundamento para la misma”. En ese sentido, un error puramente material puede consistir en dos vertientes: un error puramente material u ortográfico, que lo encontramos en las palabras mal escritas, por ejemplo, el nombre Virginia, cuando lo correcto es Virginia; y errores tipográficos, que los encontramos en las frases o palabras cortadas que causan confusión al lector, por ejemplo, la Fco. Geraldo. Se encuentra vinculada al documento antes descrito, cuando lo que quisimos decir es que el señor Francisco Geraldo se encuentra vinculado al documento antes descrito.(gracias a Iusnova jurisdicción argentina)

Art. 17.Cf- Los registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros.
Un error u omisión son materiales o manifiestos:
a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos;
b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,
c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos. Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento sólo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente.
Impugnación


El error de Fondo(Art. 193. EY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO… se refiere mas al desconocimiento de una regla jurídica ya sea por su perder vigencia o por contenido para un caso especifico. Es decir lo que los conocedores mencionan como error en la sentencia de merito.Que el asunto principal del objeto litigicioso se perdió. SE llego asentar nacimiento y asentaron defunción.

Art. 193.- Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, sólo podrán rectificarse en virtud e sentencia judicial o actuación notarial

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Tiempo de carga de la página: 0.140 segundos
Gracias a Foro Kunena