Responsabilidad de los funcionarios públicos

20 Mar 2013 03:09 #1 por abogado
No había leído este amparó resuelto por la SC en el mes de febrero, el cual establece nuevos criterios y reafirma lo dispuesto en el art. 245 Cn sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos y la subsidiariedad del Estado.
Se las recomiendo si aún no la han leído. Les dejo el link www.jurisprudencia.gob.sv/visormlx/pdf/51-2011.pdf
El siguiente usuario dijo gracias: NVramirez, juan avelar o, Anónimo 77

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21 Mar 2013 17:25 #2 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: Responsabilidad de los funcionarios públicos
51-2011
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Ju
sticia:
San Salvador, a las diez horas con
diez minutos del día quince de febrero de dos mil t
rece.
El presente proceso de amparo fue promovido por el
abogado Mardoqueo Josafat Tóchez
Molina, en carácter de apoderado del Concejo Munici
pal de Sonsonate, contra actuaciones de la
Cámara de la Segunda Sección de Occidente y de la S
ala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, por considerar que se vulneraron a su pod
erdante los derechos a la seguridad jurídica y a
recurrir.
Intervinieron en este proceso la parte actora, la a
utoridad demandada y el Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia (Fiscal de la Corte).
Analizado el proceso y considerando:
I.
1.
El apoderado de la parte actora relató que, según l
a sentencia pronunciada en el Amp.
793-2004, su poderdante, el Concejo Municipal de So
nsonate, fue declarado responsable por la
vulneración de derechos constitucionales del señor
Rolando Ernesto Polanco Morales, por lo que
este presentó una demanda de indemnización de daños
y perjuicios ante el Juzgado de lo Laboral
de Sonsonate, la cual fue declarada inepta por habe
r sido incoada "...contra el actual Concejo
Municipal y no contra los sujetos que ostentaban el
cargo en el año 2004...".
Pese a ello, explicó que el señor Polanco Morales i
mpugnó dicha resolución ante la
Cámara de la Segunda Sección de Occidente, la cual
determinó que existía "... legitimación
pasiva contra el Concejo Municipal en abstracto y n
o contra los funcionarios que ejercían el
cargo en el año [2004]..." y, en consecuencia, orde
nó al Juez de lo Civil de Sonsonate conocer
"...sobre el fondo del reclamo "
No obstante, sostuvo que el referido juez absolvió a
su poderdante por considerar que no
se habían probado los extremos de la pretensión. Si
n embargo, esta decisión fue impugnada por el
señor Polanco Morales ante la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, la cual, mediante
sentencia del 9-1-2008, revocó la decisión adoptada
y condenó al Concejo Municipal de
Sonsonate "... al pago de los daños materiales y mo
rales sufridos..." por el señor Rolando Ernesto
Polanco Morales.
Al respecto, alega que son los funcionarios que emi
tieron el acto impugnado en el Amp.
793-2004 los que deben responder, pues la responsab
ilidad del Estado es de naturaleza
subsidiaria, por lo que presuntamente se estaría in
observando el art. 245 de la Cn.
Además, el abogado de la parte actora señala que, c
ontra dicha sentencia, se planteó
recurso de casación ante la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, la cual lo declaró
inadmisible por considerar que no estaba legitimado
el abogado del Concejo Municipal de
Sonsonate.
Sobre el particular, el citado profesional arguye q
ue la Sala de lo Civil, al haber declarado
inadmisible la demanda sin haber prevenido previame
nte, le vulneró el derecho de acceso a los
medios impugnativos, puesto que no puede considerar
se que el recurso de casación "... constituya
una vía que no admita la prevención...".
Además, asegura que la referida Sala fundamentó el
rechazo del recurso de casación
interpuesto bajo el argumento de que formular una p
revención "... [coadyuva] con una de las
partes dejando en desventaja a la otra..." e implic
aría "... presentar prueba en [ese] grado de
conocimiento..."; postura que el apoderado de la pa
rte actora considera irrazonable.
2. A.
Por medio del auto del 24-VIII-2011 se circunscribi
ó la admisión de la demanda
presentada al control de constitucionalidad de las
siguientes actuaciones: (i) la sentencia del 9-1-
2008, pronunciada por la Cámara de la Segunda Secci
ón de Occidente en el proceso INC.C.26-
06, mediante la cual se condenó al Concejo Municipa
l de Sonsonate a pagar una determinada
cantidad de dinero al señor Rolando Ernesto Polanco
Morales en concepto de indemnización por
daños y perjuicios; y
(ii)
la resolución emitida por la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de
Justicia en el recurso de casación 43-CAC-2008, por
medio de la cual se declaró inadmisible el
recurso presentado. Dicha admisión se fundamentó en
que, a juicio del abogado Tóchez Molina,
mediante la sentencia pronunciada por la Cámara de
la Segunda Sección de Occidente, se habría
vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de la
parte actora en virtud de la supuesta
inobservancia al art. 245 Cn. sobre la responsabili
dad personal de los funcionarios y empleados
públicos; y, por otro lado, debido a que la Sala de
lo Civil habría restringido injustificadamente el
derecho a recurrir del peticionario.
B.
En esa misma interlocutoria, además, se decretó la
suspensión de los efectos de las
actuaciones impugnadas; se pidió a las autoridades
demandadas que rindieran el informe
establecido en el art. 21 de la L.Pr.Cn; y, finalme
nte, se ordenó oír al Fiscal de la Corte.
C.
En atención a dicho requerimiento, la Cámara y Sala
demandadas manifestaron que no
eran ciertos los hechos que se les atribuían.
3.
A.
En virtud del auto del 3-XI-2011, se confirmó la su
spensión de los efectos de las
actuaciones impugnadas y se pidió nuevo informe a l
as autoridades demandadas con fundamento
en el art. 26 de la L. Pr. Cn.
B.
Al rendir su informe, la Cámara de la Segunda Secci
ón de Occidente explicó que, de
conformidad con la sentencia del Amp. 793-2004, el
señor Polanco Morales tenía expedito su
derecho a tramitar el juicio civil de indemnización
de daños morales o materiales "...
directamente contra el Concejo Municipal de Sonsona
te y subsidiariamente contra el Municipio
de Sonsonate". En ese sentido, la sola certificació
n de la referida sentencia constituía "... la
ejecutoria necesaria para la promoción del juicio"
de liquidación de daños. Finalmente, señaló
que la revocatoria del fallo del juez inferior era
necesaria debido a que este contradecía
"irresponsablemente" la sentencia pronunciada en el
Amp. 793-2004.
C.
Por su parte, la Sala de lo Civil de la Corte Supre
ma de Justicia reconoció que
mediante la resolución del 30-1X-2008 declaró inadm
isible el recurso de casación interpuesto por
el Concejo Municipal de Sonsonate debido a que, seg
ún su criterio, el representante del referido
Concejo carecía de poder suficiente para recurrir e
n esa sede.
Asimismo, informó que si bien el Concejo recurrente
solicitó la revocatoria de la
inadmisibilidad antes relacionada, esta le fue decl
arada sin lugar. En ocasión de dicha
declaratoria, se expuso que la casación es un recur
so extraordinario y de estricto derecho, cuya
finalidad es "la protección de la norma jurídica y
del derecho de los litigantes a través del
cumplimiento de la ley" y que, por consiguiente, no
constituye una tercera instancia en la que se
puedan corregir, por vía de la prevención, "errores
manifiestos" como la legitimación de la
personería.
Aunado a ello, la Sala en mención explicó que recha
zó la revocatoria solicitada por el
interesado debido a que "la casación únicamente adm
ite la prevención respecto del número de
copias y para aquellos casos en los que ha sido int
erpuesto el recurso en tiempo y forma" y que,
por ende, es imposible emitir una prevención "encam
inada a probar hechos que debieron quedar
establecidos en las instancias". El admitir tal pos
ibilidad sería "coadyuvar con una de las partes
dejando en desventaja a la otra, al mismo tiempo [q
ue] significaría presentar prueba en este grado
de conocimiento, lo cual no es permitido".
4.
Seguidamente, en virtud del auto del 10-1-2012, se
confirieron los traslados que
ordena el art. 27 de la L. Pr. Cn. al Fiscal de la
Corte y a la parte actora. El primero de dichos
intervinientes se limitó a hacer consideraciones ge
nerales, mientras que la parte actora ratificó sus
anteriores intervenciones.
5.
Mediante la resolución del 31-1-2012 se habilitó la
fase probatoria de este proceso de
amparo, por un plazo de ocho días, de conformidad c
on el art. 29 de la L.Pr.Cn. En el referido
lapso, el apoderado de la parte actora reiteró los
argumentos esgrimidos en su demanda.
6.
Posteriormente, de conformidad con el auto del 22-1
11-2012, se otorgaron los traslados
que ordena el art. 30 de la L. Pr. Cn. al Fiscal de
la Corte y a la parte actora, quienes ratificaron
los conceptos expresados con anterioridad; y a las
autoridades demandadas. La Cámara de la
Segunda Sección de Occidente manifestó que, en los
juicios de indemnización de daños y
perjuicios, el juez ordinario no es competente para
valorar la existencia o no de los referidos
daños, pues estos ya han sido establecidos por un t
ribunal superior, en este caso, la Sala de lo
Constitucional mediante sentencia en el Amp. 793-20
04. Por su parte, la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia sostuvo que el caso que n
os ocupa trata de un asunto de mera
legalidad.
7.
Concluido el trámite establecido en la Ley de Proce
dimientos Constitucionales para
este tipo de procesos, el presente amparo quedó en
estado de pronunciar sentencia el 30-XI-2012.
II.
Establecido lo anterior, se pasa a exponer el orde
n lógico con el que se estructurará la
presente resolución. Así, en primer lugar, se deter
minará el objeto de la presente controversia
(III);
en segundo lugar, se hará una sucinta relación del
contenido de los derechos fundamentales
alegados
(IV);
en tercer lugar, se analizará el caso sometido a c
onocimiento de este Tribunal (V y
VI);
y, finalmente, se determinará el efecto que corresp
onda a la presente decisión
(VII).
III
Este proceso tiene por objeto determinar dos cuesti
ones fundamentales:
i)
si la Cámara
de la Segunda Sección de Occidente, al revocar la d
ecisión proveída por el Juez de lo Laboral de
Sonsonate y condenar al Concejo Municipal de la ref
erida localidad al pago de cierta cantidad de
dinero en concepto de indemnización por daños mater
iales y morales, inobservó el art. 245 Cn.,
referido a que los funcionarios y empleados público
s responden personalmente y el Estado
subsidiariamente por los daños materiales o morales
que causen a consecuencia de la vulneración
de los derechos constitucionales, con lo cual, a su
vez, vulneró el derecho a la seguridad jurídica
del Concejo Municipal de Sonsonate; y
ii)
si la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justi
cia,
al declarar inadmisible el recurso de casación inco
ado contra la decisión antes relacionada, sin
formular previamente una prevención que brindase al
recurrente la posibilidad de subsanar
deficiencias de orden formal, atentó contra el dere
cho a recurrir del mismo Concejo.
IV.
En virtud de haberse alegado vulneración de los de
rechos antes relacionados, es
preciso hacer referencia a algunos aspectos sobre s
u contenido.
I.
En cuanto al
derecho a la seguridad jurídica
(art. 2 inc. 1° Cn.), en las Sentencias del
26-VIII-2011, Amps. 253-2009 y 548-2009, y Sentenci
a del 31-VIII-2011, Amp 493- 2009, se
reconsideró lo que se entendía por tal derecho, est
ableciéndose con mayor exactitud las
facultades de sus titulares, las cuales pueden ser
tuteladas por la vía del proceso de amparo según
el art. 247 de la Cn.
Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cu
al la jurisprudencia constitucional venía
haciendo alusión para determinar el contenido del c
itado derecho fundamental, deriva
principalmente de que los órganos estatales y entes
públicos realicen sus atribuciones con plena
observancia de los principios constitucionales,
v. gr.,
de legalidad, de cosa juzgada, de
irretroactividad de las leyes o de supremacía const
itucional (arts. 15, 17, 21 y 246 Cn.).
Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la
seguridad jurídica por la vía del proceso
de amparo, no debe invocarse la misma como valor o
principio, sino que debe alegarle una
vulneración relacionada con una actuación de una au
toridad emitida con la inobservancia de un
principio constitucional y que resulte determinante
para establecer la existencia de un agravio de
naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre qu
e dicha transgresión no tenga asidero en la
afectación al contenido de un derecho fundamental m
ás específico.
2. A.
Por otra parte, en lo que concierne al
derecho a los medios impugnativos
o
derecho a
recurrir (v. gr.,
Sentencias del 14-1X-2011 y 4-11-2011, Amps. 220-20
09 y 224- 2009
respectivamente), este es un derecho de naturaleza
constitucional procesal que, si bien
esencialmente dimana de la ley, se ve constituciona
lmente protegido en cuanto faculta a las partes
intervinientes en un proceso o procedimiento a agot
ar todos los medios para obtener del tribunal
o ente administrativo superior en grado de conocimi
ento una reconsideración de la resolución
impugnada.
Así, si bien la interpretación y aplicación de las
disposiciones que regulan los
presupuestos y requisitos establecidos por el legis
lador para la válida promoción de los medios
impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinari
a, dicha concreción debe realizarse de
conformidad con la Constitución y la ley, esto es,
en la forma más favorable a la efectividad de
los derechos fundamentales.
B.
Consecuentemente, una vez que el legislador estable
ce un medio para la impugnación
de las resoluciones emitidas en un concreto proceso
o procedimiento o para una clase específica
de resoluciones, el derecho de acceso al medio impu
gnativo adquiere connotación constitucional,
y una negativa de este, basada en causa inconstituc
ional, o la imposición de requisitos
desproporcionados, en el sentido de ser meramente l
imitativos o disuasorios del ejercicio de los
medios impugnativos legalmente establecidos, devien
en en vulneradores de la normativa
constitucional.
V.
Ahora corresponde analizar si las actuaciones atri
buidas a las autoridades demandadas,
en primer lugar, a la Cámara de la Segunda Sección
de Occidente, se sujetaron a la normativa
constitucional.
1.
Se encuentra agregada al expediente como prueba doc
umental la certificación del
incidente de apelación 46-2007, suscitado en el jui
cio civil de indemnización de daños materiales
o morales promovido por el señor Rolando Ernesto Po
lanco Ramos en contra del Concejo
Municipal de Sonsonate y subsidiariamente contra el
Municipio de Sonsonate.
2.
Expuesto el contenido de la prueba aportada, es nec
esario analizar su valor
probatorio.
El art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil —
de aplicación supletoria al proceso de
amparo— establece que los documentos públicos son a
quellos en cuya elaboración interviene un
funcionario o autoridad pública, administrativo o j
udicial, y que constituyen prueba fehaciente de
los hechos o actos que documentan, de la fecha, de
las personas que intervienen en ellos y del
fedatario o funcionario que los expide, siempre que
se aporten en original o testimonio y no se
haya probado su falsedad
Teniendo en cuenta lo anterior, se constata que la
certificación antes relacionada fue
expedida por el funcionario correspondiente en el e
jercicio de sus competencias, con lo cual se
advierte que, con los documentos en ella incluidos,
se comprueban los hechos que en ellos se
consignan.
3.
En el presente caso, de la lectura de la expresión
de agravios efectuada por el señor
Polanco Ramos en el incidente de apelación tramitad
o ante la Cámara demandada, se logra
constatar que el referido señor promovió un proceso
de amparo por la vulneración de sus
derechos constitucionales, el cual culminó con la e
misión de la sentencia definitiva del 31-1-
2006, que declaró que había lugar el amparo solicit
ado y dejó expedito su derecho a:
(i)
promover
un proceso para la
liquidación de daños y perjuicios,
conforme al art. 35 de la L. Pr. Cn.,
directamente contra el Concejo Municipal de Sonsona
te y subsidiariamente contra el Municipio;
y
(ii)
promover un proceso civil para el reclamo de los
daños materiales y morales,
conforme al
art. 245 de la Cn., igualmente en contra del Concej
o Municipal de forma principal y contra el
Municipio de manera subsidiaria,
Aunado a ello, del análisis de la certificación de
la sentencia del 9-1-2008, se infiere que
la Cámara de la Segunda Sección de Occidente entend
ió que la pretensión del señor Polanco
Ramos se refería a la obtención de una reparación p
or
daños materiales y morales,
y así delimitó
el objeto del proceso la referida Cámara.
Además, de la citada sentencia se constata que, en
efecto, la Cámara demandada condenó
directamente al Concejo Municipal de Sonsonate al p
ago de una cantidad de dinero en concepto
de
daños materiales
ocasionados al señor Polanco Ramos. La cuantificaci
ón y la comprobación
de dichos daños se efectuó con base en los salarios
y aguinaldos dejados de percibir y los
intereses pagados en virtud de los créditos adquiri
dos por aquel como consecuencia directa de la
privación del empleo y de su respectivo salario. En
similar sentido, queda establecido que la
relacionada autoridad condenó directamente al refer
ido Concejo al pago de una cantidad de
dinero en concepto de
daños morales,
cuya cuantificación, "por razones de justicia y equ
idad",
fue realizada tomando como parámetro la misma canti
dad que la correspondiente al daño
material.
4.
Ahora bien, una vez comprobado que la Cámara demand
ada condenó directamente al
Concejo Municipal de Sonsonate a pagar una cantidad
de dinero en concepto de reparación de
daños materiales y morales,
debe examinarse si tal actuación, en las circunstan
cias particulares
del caso
sub judice,
constituye o no una transgresión del art. 245 de la
Cn. y, con ello, del
derecho a la seguridad jurídica, para lo cual convi
ene efectuar las siguientes consideraciones:
A. a.
El art. 245 de la Cn., inserto en el título VIII re
lativo a la
responsabilidad de los
funcionarios públicos,
establece que "[l]os funcionarios y empleados públi
cos responderán
personalmente y el Estado subsidiariamente, por los
daños materiales o morales que causaren a
consecuencia de la violación a los derechos consagr
ados en esta Constitución". Esta disposición
constitucional regula lo relativo a la responsabili
dad por daños en la que incurren los funcionarios
públicos como consecuencia de una vulneración de de
rechos constitucionales.
Del anterior precepto deben destacarse los siguient
es aspectos:
(i)
responden los
funcionarios públicos, por lo que se trata de una
responsabilidad personal,
no institucional;
(ii)
en cuanto personal, siempre es una
responsabilidad subjetiva,
nunca objetiva;
(iii)
se trata de una
responsabilidad patrimonial,
que abarca todo tipo de daños materiales o morales;
y
(iv)
solo
procede cuando se esté ante una vulneración de
derechos constitucionales,
no de otro tipo de
derechos.
Sin perjuicio de las características antes apuntada
s, el art. 245 de la Cn. prescribe que, en
el caso de la responsabilidad analizada, al Estado
le corresponde asumir una especie de
responsabilidad subsidiaria. Este supuesto excepcio
nal no debe inducir a confusión en cuanto a la
naturaleza jurídica de la responsabilidad a la que
se refiere la disposición constitucional precitada
Su carácter personal y subjetivo, a pesar de la reg
la de subsidiariedad referida, se mantiene,
puesto que su causa sigue siendo la misma: la
conducta dolosa o culposa de un funcionario
público.
No se trata, entonces, de que, cuando la pretensión
contra el funcionario no prospere, el
art. 245 de la Cn. habilite a plantearla en contra
del Estado. Más bien, posibilita que, en aquellos
casos en los que dentro de la fase de ejecución del
proceso en cuestión se constata que el
funcionario no posee suficientes bienes para pagar,
el Estado adopte la posición de garante,
asumiendo el pago de dicha obligación —lo que, en p
rincipio, no le correspondía—
En este último supuesto, siguiendo el criterio juri
sprudencial establecido en la Sentencia
del 4-11-2011, Amp. 228-2007, cuando el funcionario
responsable pertenece o perteneció a una
autoridad municipal o a una institución oficial aut
ónoma, en virtud de que a estas se les reconoce
personalidad jurídica, un patrimonio estatal propio
y un poder de decisión o de administrarse a sí
mismas, la referida posición de garante no la debe
asumir el Estado central, sino el ente
descentralizado o desconcentrado correspondiente.
b.
Ahora bien,
existe un tipo de obligación a cargo del Estado: la
de responder por los
daños ocasionados a los particulares como consecuen
cia del funcionamiento normal o anormal
en el cumplimiento de las funciones estatales y en
la gestión de los servicios públicos,
a la cual la
doctrina denomina "responsabilidad patrimonial de l
a Administración" (ya se había referido esta
Sala a este tipo de responsabilidad en las Sentenci
as del 20-I-2009 y 4-II-2011, Inc. 65-2007 y
Amp. 228-2007 respectivamente). Su fundamento es un
a interpretación extensiva —permitida
por tratarse de derechos fundamentales— del art. 2
inc. 3° de la Cn., entendiendo que
toda
persona tiene derecho, frente al Estado y a los par
ticulares, a una indemnización por los daños
de carácter material o moral que se le causen.
Entonces, en caso de que dicha responsabilidad se
exija al Estado, es distinta y autónoma respecto a
la que contempla el art. 245 de la Cn., puesto
que:
(i) el obligado es el Estado
como tal, no un funcionario público; y
(ii)
tiene como causa
el
funcionamiento normal o anormal de la Administració
n,
no la conducta dolosa o culposa de un
funcionario.
A diferencia de la responsabilidad personal regulad
a en el art. 245 de la Cn., la
responsabilidad patrimonial del Estado es de
carácter institucional, predominantemente objetiva
y no se limita a los supuestos de vulneración de de
rechos constitucionales.
Su finalidad es la de
garantizar el patrimonio de toda persona (arts. 2 i
nc. 1°
y
103 inc. 1° Cn.) y se centra en la
existencia de un daño antijurídico, esto es, uno qu
e los particulares no tienen el deber jurídico de
soportar.
c.
Así, cuando una persona es víctima de un daño antij
urídico por parte del Estado,
queda
a su opción
si demanda al funcionario público por vulneración d
e sus derechos constitucionales o
al Estado por una lesión sufrida en ocasión del fun
cionamiento de la Administración. En este
último caso, si resulta condenado el Estado, pero e
xistió dolo o culpa en la actuación del
funcionario involucrado, el primero puede incoar co
ntra el segundo un proceso para el reembolso.
Al respecto, es pertinente mencionar que en las Sen
tencias del 20-I-2009 y 4-II-2011, Inc.
65-2007
y
Amp. 228-2007 respectivamente, se sostuvo que en la
Constitución solo se prevén dos
casos de responsabilidad del Estado, la cual, ademá
s, tiene carácter subsidiario: (i) por
retardación de justicia (art. 17 inc. 2° Cn.), y
(i)
por vulneración de derechos constitucionales (art.
245 Cn.). Sin embargo, en dichos precedentes tambié
n se acotó que, en virtud del derecho a la
protección jurisdiccional (art. 2 inc. 1° Cn.),
las pretensiones contra el Estado no se limitan a l
os
supuestos contemplados en los arts. 17 inc. 2° y 24
5 de la Cn.,
sino que pueden tener como base
cualquier transgresión a la legalidad atribuible al
Estado o a sus funcionarios.
En tal sentido, si bien la Constitución solo prevé
expresamente
dos tipos de
responsabilidades del Estado —las prescritas en los
arts. 17 inc. 2° y 245 de la Cn.—, las cuales
tienen carácter subsidiario,
la responsabilidad de este —como se afirmó en las s
entencias
citadas— no se limita a dichos supuestos.
En efecto, como ya se mencionó, existe una
responsabilidad patrimonial del Estado por el funci
onamiento de los servicios públicos, la cual es
directa y deriva de una interpretación extensiva de
l art. 2 inc. 3° de la Cn.
B. a.
El art. 35 de la L. Pr. Cn. establece que "[e]n la
sentencia que concede el amparo, se
ordenará a la autoridad demandada que las cosas vue
lvan al estado en que se encontraban antes
del acto reclamado. Si éste se hubiere ejecutado en
todo o en parte, de un modo irremediable,
habrá lugar a la acción civil de indemnización por
darlos y perjuicios contra el responsable
personalmente
y
en forma subsidiaria contra el Estado".
Esta disposición regula los alcances de una sentenc
ia estimatoria de amparo y se refiere,
en su parte inicial, al
efecto material
que tiene lugar cuando existe la posibilidad de que
las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Sin embargo,
cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de
amparo se vuelve meramente declarativa,
dejándole expedita al amparado la posibilidad de in
coar un
proceso de daños
en contra del
funcionario responsable con base en el art. 245 de
la Cn. En ese sentido, cuando el art. 35 de la L.
Pr. Cn. prescribe que "habrá lugar a la acción civi
l de indemnización por daños y perjuicios
contra el responsable personalmente y en forma subs
idiaria contra el Estado", únicamente reitera
lo prescrito en el art. 245 de la Cn., pero introdu
ce una
condición no prevista en la Constitución
y, por ello, no admisible: el que dicha "acción" so
lo procede cuando el efecto material de la
sentencia de amparo no sea posible. Tal condición,
además de injustificada, carece de sentido,
puesto que
el derecho que establece el art. 245 Cn. puede ejer
cerse sin necesidad de una
sentencia estimatoria de amparo previa.
Y, con mayor razón aun —puesto que se basa en una
causa distinta—, puede promoverse, sin necesidad de
dicha sentencia, un proceso de daños en
contra del Estado con base en el art. 2 inc. 3° Cn.
En todo caso, debe reconocerse que, salvo lo dispue
sto en el art. 184 de la Cn. en cuanto a
la competencia material de las Cámaras de Segunda I
nstancia de San Salvador y de la Sala de lo
Civil de esta Corte para conocer de las demandas en
contra del Estado, existe un vacío en el
ordenamiento jurídico vigente respecto a la respons
abilidad patrimonial del Estado. Pero dicho
vacío no justifica, y mucho menos lo hace la regula
ción equívoca del art. 35 de la L. Pr. Cn., que
se vede a las personas el derecho legítimo a promov
er procesos en virtud de la protección
constitucional de su patrimonio.
b.
Por otra parte, el proceso de amparo, tal como se e
ncuentra configurado
en la vigente
Ley de Procedimientos Constitucionales,
es un
proceso declarativo-objetivo,
en el sentido de que
se limita a la declaratoria de si existe o no una v
ulneración de derechos constitucionales por parte
de una autoridad y, por ende,
no tiene como objeto el establecimiento de responsa
bilidad alguna.
El art. 81 de la L. Pr. Cn. es tajante al respecto
cuando prescribe que "[1]a sentencia definitiva
[...] produce los efectos de cosa juzgada contra to
da persona o funcionario, haya o no intervenido
en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclama
do es o no inconstitucional, o violatorio de
preceptos constitucionales. Con todo, el contenido
de la sentencia no constituye en sí declaración,
reconocimiento o constitución de derechos privados
subjetivos de los particulares o del
Estado...".
Entonces, es debido a que el proceso de amparo está
configurado
legal y
jurisprudencialmente
de esa manera que en un fallo estimatorio no se hac
e pronunciamiento
alguno respecto a la responsabilidad personal del f
uncionario ni tampoco, como consecuencia
lógica (pues para ello es necesario descartar lo pr
imero), se determina que, en el caso concreto,
solo existe responsabilidad patrimonial del Estado.
En consecuencia,
sobre todo ello se debe
pronunciar la jurisdicción ordinaria.
c.
Por consiguiente,
a partir de esta sentencia,
el art. 35 de la L. Pr. Cn., interpretado
conforme al art. 245 de la Cn., se entenderá como r
eferido a la
responsabilidad personal
de los
funcionarios públicos. Por ello, cuando un fallo se
a estimatorio,
con independencia de si es
posible o no otorgar un efecto material,
se
reconocerá
el derecho que asiste al amparado para
promover, con base en el
art. 245 de la Cn.,
el respectivo
proceso de daños directamente en
contra del funcionario responsable por la vulneraci
ón de sus derechos fundamentales.
Y, dentro
este proceso, únicamente en el supuesto de que en l
a fase de ejecución se constate que dicho
funcionario no posee suficientes bienes para afront
ar el pago de la indemnización, el Estado (o el
municipio o la institución oficial autónoma respect
ivos, según sea el caso), en posición de
garante, responderá subsidiariamente de la aludida
obligación. Pero dicho reconocimiento en
modo alguno es óbice para que el amparado, si así l
o considera conveniente, promueva un
proceso de daños directamente en contra del Estado
por lesiones sufridas en ocasión del
funcionamiento normal o anormal de la Administració
n, con base en el art. 2 inc. 3° Cn.
C.
A partir de ello, se determina que
los siguientes criterios sostenidos por esta Sala e
n
decisiones previas, con relación al art. 245 de la
Cn., son incorrectos:
(i) que el derecho a
promover un proceso de daños directamente contra el
funcionario responsable esté supeditado a
que el mismo todavía se encuentre en el cargo
(v. gr.,
Sentencias del 26-IX- 2008, 20-1-2009 y
20-11-2009, Amps. 218-2007, 641-2005 y 208-2007 res
pectivamente), pues dicha circunstancia,
como se ha visto, es irrelevante desde el punto de
vista del art. 245 Cn.; (ii) que cuando el
funcionario ya no esté en el cargo la responsabilid
ad se "desplace" al Estado
(v. gr.,
Sentencias
del 5-XII-2000, 28-X-2008 y 12-IV-2009, Amps. 632-9
9, 426-2006 y 376-2007
respectivamente), ya que, como se expuso arriba, es
te solo interviene cuando, resultando
insuficiente el patrimonio del referido funcionario
para afrontar el pago de la indemnización
respectiva, dicho Estado asuma el rol de garante; y
(iii) que cuando el funcionario cometió la
vulneración por un error excusable, como en el caso
de la interpretación incorrecta de la ley, la
responsabilidad se "desplace" al Estado
(v. gr.,
Sentencias del 26-VIII-98, 7-1-99, 19-11-2008,
29-VIII-2008, 29-IV-2009, Amps. 317- 97, 237-97, 59
2-2005, 341-2006 y 373-2007
respectivamente), en virtud de que, en tales supues
tos, simplemente no existe responsabilidad
subjetiva que se pueda perseguir de conformidad con
el art. 245 Cn. y, por ende, únicamente
quedaría la posibilidad de exigir directamente la i
ndemnización correspondiente según lo
prescrito en el art. 2 inc. 3° de la Cn.
5. A.
Al trasladar las anteriores nociones al caso concre
to, de la lectura del fallo
pronunciado por la Cámara demandada se desprende qu
e esta entendió que la pretensión del
señor Polanco Morales era la de obtener una indemni
zación por los
daños materiales y morales
ocasionados con la vulneración constitucional decla
rada en la sentencia correspondiente al Amp
793-2004 y no la de obtener la liquidación de daños
y perjuicios, esto es, de los salarios y demás
prestaciones laborales dejadas de percibir, que era
el efecto material directo de dicha sentencia.
En ese sentido, dado que el aludido proceso tenía p
or objeto establecer la responsabilidad
por
daños materiales y morales,
no le correspondía al Concejo Municipal de Sonsonat
e responder
de los mismos, sino que, de conformidad con el art.
245 de la Cn.,
por estos debían responder
directamente las personas que integraron el Concejo
Municipal emisor del acto que generó la
vulneración de derechos constitucionales —y,
ante la incapacidad de pago de dichas personas,
demostrada ante la autoridad competente, responderí
a de manera subsidiaria
el Municipio—.
B.
Y es que, si bien en el punto resolutivo
d)
de la sentencia proveída en el Amp. 793-
2004 no se especificó que el proceso para el resarc
imiento de los daños materiales o morales, al
que alude el art. 245 de la Cn., debía promoverse d
irectamente contra los entonces integrantes del
Concejo Municipal de Sonsonate,
para la fecha de emisión del mencionado fallo, los
funcionarios que conformaban dicho Concejo eran los
mismos que emitieron el acto declarado
contrario a la Constitución.
Sin embargo, dado que el proceso de indemnización p
or
daños materiales y morales
se
promovió cuando el Concejo Municipal ya estaba inte
grado por otros funcionarios,
aquel tuvo
que haberse seguido contra las personas que en su m
omento actuaron como funcionarios
públicos,
pues sería precisamente en ese proceso que se deter
minaría su grado de responsabilidad
y
su capacidad para responder —y, dependiendo de esto
último, podría surgir eventualmente una
responsabilidad subsidiaria del
Municipio,
como establece el art. 245 de la Cn.—.
C.
En conclusión, la Cámara de la Segunda Sección de O
ccidente, con su fallo,
desconoció que la condena por los
daños materiales y morales
derivados de la vulneración
constitucional declarada en el Amp. 793-2004 corres
pondería, en todo caso, directamente a las
personas que, en el momento en que acaeció la refer
ida vulneración, conformaban el Concejo
Municipal de Sonsonate. En cambio, al Concejo Munic
ipal actual,
en su carácter institucional,
únicamente le correspondería —si no se hubiese canc
elado aun— el cumplimiento del
efecto
material
de la aludida sentencia. Sin embargo,
sobre este último punto, la Cámara —aun cuando
tomó en cuenta los salarios y aguinaldos caídos par
a efectos de cómputo— no hizo
pronunciamiento alguno.
En consecuencia, habiéndose constatado que la Cámar
a demandada atribuyó al Concejo
Municipal de Sonsonate responsabilidad por daños ma
teriales y morales en el incidente de
apelación 46-2007,
se concluye que la relacionada Cámara irrespetó el
derecho a la seguridad
jurídica de la parte actora, como consecuencia de l
a inobservancia del art. 245 Cn., razón por la
cual deberá declararse que ha lugar el amparo solic
itado.
VI.
En lo que concierne al acto imputado a la Sala de l
o Civil de la Corte Suprema de
Justicia, corresponde efectuar las siguientes consi
deraciones:
I.
A.
Se anexó al expediente la certificación de las reso
luciones del 11-III-2008, 30- IX-
2008 y 24-IX-2009, emitidas en el recurso de casaci
ón 43-CAC-2008 interpuesto por el
apoderado del Concejo Municipal de Sonsonate. En vi
rtud de la primera, se admitió parcialmente
el citado recurso por los submotivos de "violación
de ley" y "fallo incongruente con las
pretensiones deducidas por los litigantes" y se dec
laró inadmisible por el submotivo de "violación
de ley" respecto al art. 35 de la L. Pr. Cn. Median
te la segunda, se declaró inadmisible el "recurso
de mérito [...] por carecer el licenciado Morán Con
rado de poder suficiente para recurrir en
casación". Finalmente, por medio de la tercera, se
declaró que no había lugar el recurso de
revocatoria interpuesto contra la decisión recién c
itada.
B.
Expuesto el contenido de la prueba aportada, es nec
esario reiterar que los documentos
públicos son prueba fehaciente de los hechos o acto
s que documentan, de la fecha, de los
intervinientes y del fedatario o funcionario que lo
s expide, siempre que se aporten en original o
testimonio y no se pruebe su falsedad. Así, en el p
resente caso, al constatarse que la relacionada
documentación fue expedida por la autoridad corresp
ondiente en el ejercicio de sus
competencias, se tienen por probados los hechos con
signados en las citadas resoluciones.
2.
La relacionada documentación indica que el recurso
de casación incoado por el
apoderado del Concejo Municipal de Sonsonate fue ad
mitido parcialmente por la Sala de lo Civil.
En ese orden de ideas, también se verifica que el r
echazo del mencionado recurso no tuvo lugar
ab initio,
sino que la inadmisibilidad fue declarada mediante
una resolución emitida
posteriormente con fundamento en el art. 16 de la L
ey de Casación —aún vigente para los
procesos iniciados con anterioridad a la emisión de
l Código Procesal Civil
y
Mercantil—, el cual
dispone en esencia lo siguiente: "si admitido el re
curso apareciera que lo fue indebidamente, el
tribunal lo declarará inadmisible".
Asimismo, se demostró que el motivo de rechazo argü
ido por la autoridad demandada
consistió en la "falta de poder suficiente para rec
urrir en casación", pues quien otorgó el poder al
abogado que representaba los intereses del Concejo
fue el Síndico Municipal y no el Alcalde.
3.
A.
En relación con lo anterior, debe señalarse que si
bien el art. 12 de la Ley de
Casación dispone claramente la posibilidad de efect
uar una prevención cuando se hubieran
incumplido las formalidades contenidas en el art. 1
0 de la misma ley, especialmente (aunque no
exclusivamente), cuando hubiera insuficiencia de co
pias del recurso presentado,
esta es una
potestad conferida a la Sala de lo Civil como direc
tora del recurso de casación sometido a su
conocimiento y, por consiguiente, el relacionado tr
ibunal, en ejercicio de sus competencias, está
facultado para efectuar prevenciones cuando lo cons
idere procedente.
En ese sentido, la Sala de lo Civil, en ejercicio d
e su facultad de interpretación de las
disposiciones que el legislador establece para la s
ustanciación del recurso de casación, es la
encargada de analizar cuándo un caso objeto de su c
onocimiento se ha admitido en forma
indebida, estando, por consiguiente, facultada lega
lmente para desestimarlo según el art. 16 de la
Ley de Casación.
B.
Así las cosas, de los hechos probados en este ampar
o se advierte que, con la admisión
parcial de su recurso de casación, el Concejo Munic
ipal de Sonsonate tuvo acceso al medio
impugnativo citado, pues, a pesar de que el referid
o recurso no terminó con una decisión sobre el
fondo, la inadmisibilidad de este, por una parte, s
e debió al incumplimiento de una formalidad
necesaria para la actuación del representante de la
parte recurrente y, por otra, se pronunció con
fundamento en una disposición legal que habilita a
la Sala demandada a efectuar ese tipo de
rechazo.
C.
En consecuencia, el haber omitido efectuar una prev
ención de la naturaleza apuntada
en el transcurso del trámite del recurso, no implic
a de parte de la autoridad demandada una
afectación al derecho a recurrir de la parte actora
, sino que, por el contrario, reafirma la idea de
que la interpretación y aplicación de las disposici
ones que regulan los presupuestos y requisitos
establecidos por el legislador para la válida promo
ción de los medios impugnativos corresponde a
la jurisdicción ordinaria.
Teniendo en cuenta las consideraciones que antecede
n,
se concluye que, en este caso
concreto, la declaratoria de inadmisibilidad de la
Sala de lo Civil, emitida sin la realización de
una prevención que permitiera a la parte recurrente
corregir la irregularidad formal detectada,
no vulneró el derecho a recurrir de esta. En consec
uencia, resulta procedente desestimar este
aspecto de la pretensión planteada.
VII.
Determinada la transgresión constitucional derivada
de la actuación de la Cámara de
la Segunda Sección de Occidente, corresponde establ
ecer en este apartado el efecto de la presente
sentencia.
1.
En el caso de la resolución emitida por la referida
Cámara, el efecto a otorgarse debe
considerarse desde una perspectiva
material,
por cuanto la actuación impugnada no implicó la
adquisición de derechos o la consolidación de situa
ciones jurídicas a favor de terceras personas,
sino únicamente la condena al pago de cierta cantid
ad de dinero en concepto de daños materiales
y morales; situación que puede revertirse a efecto
de restablecer a la parte actora en el ejercicio
de sus derechos constitucionales.
En ese sentido, el aludido efecto material consisti
rá en
invalidar la sentencia del 9- I-
2008, pronunciada por la Cámara de la Segunda Secci
ón de Occidente dentro del incidente de
apelación 46-2007, mediante la cual dicha autoridad
judicial condenó al Concejo Municipal de
Sonsonate al pago de cierta cantidad de dinero en c
oncepto de daños materiales y morales.
2.
Finalmente, en atención a los arts. 245 de la Cn. y
35 inc. 1° de la L. Pr. Cn., la parte
actora, si así lo considera conveniente,
tiene expedita la promoción de un proceso, por los
daños
materiales y/o morales ocasionados como consecuenci
a de la vulneración de derechos
constitucionales declarada en esta sentencia, direc
tamente en contra de las personas que
ocupaban el cargo de magistrados de la Cámara de la
Segunda Sección de Occidente cuando
ocurrió la vulneración aludida.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en lo
s arts. 2 y 245 de la Constitución y 32,
33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucio
nales, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala FALLA:
(a) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado
por el abogado
Mardoqueo Josafat Tóchez Molina, en carácter de apo
derado del Concejo Municipal de
Sonsonate, contra la resolución de la Sala de lo Ci
vil de la Corte Suprema de Justicia del 30-1X-
2008;
(b) Declarase que ha lugar el amparo
solicitado por el relacionado profesional por
vulneración del derecho a la seguridad jurídica, en
relación con el art. 245 de la Constitución,
contra la sentencia emitida por la Cámara de la Seg
unda Sección de Occidente el 9-I-2008 en el
incidente de apelación 46-2007;
(c) Invalídase
la sentencia pronunciada por la Cámara de la
Segunda Sección de Occidente en el incidente de ape
lación 46-2007, en la cual se revocó la
sentencia absolutoria pronunciada por el Juez de lo
Laboral de Sonsonate y se condenó al
Concejo Municipal de esa localidad al pago de ciert
a cantidad de dinero en concepto de daños
materiales y morales,
debiendo volver las cosas al estado en que se encon
traban
antes de la
emisión de aquella decisión;
(d) Queda expedita
al Concejo Municipal de Sonsonate la
promoción de un proceso, por los daños materiales y
/o morales ocasionados como consecuencia
de la vulneración de derechos constitucionales decl
arada en esta sentencia, directamente en
contra de las personas que ocupaban el cargo de mag
istrados de la Cámara de la Segunda Sección
de Occidente cuando ocurrió la vulneración aludida;
y (e)
Notifíquese.
F. MELENDEZ
J.B. JAIME
----E.S. BLANCO R
---R.E. GONZALEZ
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.
E. SOCOR
RO C
RUBRICADAS.

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.

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21 Mar 2013 17:31 #3 por NVramirez
Respuesta de NVramirez sobre el tema Re: Responsabilidad de los funcionarios públicos

abogado escribió: No había leído este amparó resuelto por la SC en el mes de febrero, el cual establece nuevos criterios y reafirma lo dispuesto en el art. 245 Cn sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos y la subsidiariedad del Estado.
Se las recomiendo si aún no la han leído. Les dejo el link www.jurisprudencia.gob.sv/visormlx/pdf/51-2011.pdf


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