Art. 7 literal a)
1- Actos consentidos: a)Consentimiento tàcito, el cual se configura cuando el administrado dejar pasar los tèrminos para impugnar un acto sin interponer los recursos que le flanquea la ley.
b)Consentimiento expreso, el que supone que el administrado realice un pronunciamiento de conformidad con el acto, por ejemplo el pago de la multa impuesta.
2- El Agotamiento de la vìa adminsitrativa, consiste en una condiciòn objetiva de adminisibilidad, para entablar la accion contencioso administrativa, debe haberse cumplido con la presentaciòn de todos los recursos adminsitrativos que señale la ley de que se trate, este uso del derecho de recurrir tiene que haberse ejercido en tiempo y forma. Si no se agotaron los recursos que establece la ley, existe imposibilidad de entablar el proceso cont/adm.
Actos cuya impugnaciòn no requiere agotamiento de la vìa administrativa.
existen actos administrativos que no tienen una vìa de revisiòn en el procedimiento ante la administraciòn pùblica, dichos actos son los de tràmite asimilables en sus efectos a los actos definitivos; estos actos son aquellos que sin resolver el fondo del asunto planteado, ponen fin al procedimiento administrativo o hacen imposible su continuaciòn. Te recomiendo revisar las sentencias 32-u-2002 y 169-s-2003
Art. 7 literal b)
actos reproductorios.
Existe prohibiciòn expresa de admitir accion cont/ adm contra actos que confirme o reproduzcan otros actos firmes, por haber transcurrido el plazo para impugnacion en sede administrativa o judicial. Se refiere al caso en que la ley de la materia plantea un recurso y no se interpone en tiempo y forma o cuando agotada la vìa administrativa no se ejerce la accion cont/adm en el plazo señalado en el Art. 11 de la ley cont/adm.