Bueno, no necesitas mas base que el articulo 46 del c.fam, 713,714, 1551, 1552 y 1553 cc. Ahora bien lo que si debes probar es que esa casa en su momento fue destinada para que la familia habitara, habiéndose otorgado la escritura respectiva según lo dispone el artículo citado o habiendo hecho la solicitud al juez en caso de que el otro cónyuge no hubiera consentido en destinar dicho bien para habitación de la familia, según mi interpretación, no es que la nulidad opere sólo por el hecho de que la familia haya habitado esa casa y convivido como familia, o dicho de otra manera la nulidad podria plantearse sí y sólo sí, el inmueble hubiese sido destinado con anterioridad conforme al procedimiento que dispone la ley de familia sustantiva. Ahora si el inmueble fue destinado a ese fin, se inscribió en el registro de propiedad o existe sentencia judicial que ya haya ordenado la destinación del inmueble para ese fin, y después el esposo constituye hipoteca, vende etc. ahi si aplicaría la nulidad. Es mi opinión, pero sí hay algún otro colega que lo vea de manera diferente y que brinde mejores fundamentos jurídicos, no estaría demás que coolabore en la discusión del tema.
PROTECCION PARA LA VIVIENDA FAMILIAR
Art. 46.- Cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, la enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita del consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad.
La constitución del derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, deberá ser otorgada en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o los procuradores auxiliares departamentales, instrumentos que deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca correspondiente.
No se podrá destinar más de un inmueble a dicha habitación; este no deberá estar en proindivisión con terceros, ni embargado o gravado con derechos reales o personales que deban respetarse. La sustitución del inmueble afectado también deberá efectuarse por mutuo acuerdo de los cónyuges y en la forma prevista en el inciso precedente.
Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de uno de los cónyuges, el juez, a petición del otro, podrá autorizar la destinación, la enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según el caso, atendiendo al interés de la familia.
Art. 1551.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.
Art. 713.- La omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas por esta ley para las inscripciones, no perjudica la validez de ellas. Para que la inscripción sea nula, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud, resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.
Art. 714.- Declarada judicialmente la nulidad de una inscripción, mandará el Juez cancelarla y extender otra nueva, en los casos en que tenga lugar.
Art. 1552.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
Art. 1553.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley: y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años