Una de las preguntas que tenemos diferente es la 5 referente al propietario de un inmueble en defensa de su dominio la ley le confiere:
Yo puse acción reivinicatoria, usted puso tanto la acción reivindicatoria y la acción publiciana, encontre una tesis que nos puede servir, le copi lo que encontre.
XI.- ACCION PUBLICIANA.
a) BREVE HISTORIA DE LA ACCION PUBLICIANA.
El pretor romano concedía una acción persecutoria análoga a la reivindicatoria, llamada Publiciana, al poseedor de buena fe, que había perdido la posesión antes de ganar el dominio de la cosa por usucapión, mediante una ficción se consideraba que el poseedor había cumplido el tiempo necesario para que operara este modo de adquirir, y así podía reclamar la restitución de la cosa contra cualquier persona, excepto contra el propietario civil y contra un tercero que poseyese con mejor derecho que el demandante. Sin embargo si el propietario civil era el mismo que había enajenado al poseedor prescribiente, contra la excepción de dominio de aquel, este podía triunfar replicando que el propietario le vendió y le hizo tradición de ella, o, si la causa de la adquisición del poseedor no era la compra, que hubo dolo del demandado.
La acción publiciana, con la función de proteger la posesión con justo titulo y buen fe, se conserva en la edad media y en los tiempos posteriores hasta la aparición en los Códigos Modernos. Muchos de estos no la consagran expresamente (Francés, Español, Italiano), y los autores discuten si dentro de sus legislaciones puede aceptarse su existencia, sea autónoma o confundida con la reivindicación en una sola acción.
En el Código Civil Salvadoreño, La Publiciana, aunque sin esta denominación, está considerada formalmente en el Art. 896 C. que dice “Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”.
Cabe preguntarse ¿En virtud de que razones la Ley ha establecido la acción Publiciana? Equidad y presunción de dominio son los fundamentos en que esta descansa. Es dictado de la equidad preferir en la posesión al que ostenta un mejor derecho a la misma, y una posesión avalorada por el justo titulo y la buen fe se erige en una presunción de dominio de gran fuerza.
SUPUESTOS DE LA ACCION PUBLICIANA.
Los supuestos de la acción publiciana conforme a nuestro Código Civil son tres:
a) Haber perdido la posesión de la cosa;
b) La posesión perdida debe de haber sido regular, es decir, proceder de justo titulo y haberse adquirido de buena fe, mediando también la tradición si el titulo es traslaticio de dominio;
c) Haberse hallado en el caso de poder ganar la cosa por prescripción.
Sostienen algunos autores, que se ha estado en el caso de poder ganar la cosa por prescripción, cuando ha transcurrido el plazo integro de prescripción, y esta todavía no se ha alegado, ni por consiguiente, declarado judicialmente; mientras el poseedor no completa ese plazo, no puede valerse de la Publiciana pues si otro se apodera antes de la cosa se produce la interrupción natural de la prescripción (Art. 2241 inc. 2º), y la consecuente pérdida de todo el tiempo corrido con anterioridad; el poseedor deja de estar en vías de usucapir.
Pero otros, autores sostienen, que el razonamiento anterior no es cierto, puesto que la Acción Publiciana no exige que haya pasado el plazo integro de la prescripción, y razonan de la siguiente manera:
1º La historia de la disposición del Art. 896 C. viene directamente de la legislación Romana, y esta concedía justamente la Publiciana al poseedor de justo titulo y buena fe que no había cumplido el plazo para usucapir;
2º La letra del precepto legal: concede la Publiciana, no al que se hallaba en el caso de poder alegar la prescripción, sino al que estaba en vías de ganar la cosa por dicho modo de adquirir, y es indudablemente que en ese camino se encontraba el poseedor que solo tenía algún tiempo de posesión.
5º La falta de necesidad de la Publiciana cuando se ha completado el plazo de prescripción: si ha transcurrido todo el plazo el poseedor tiene la acción reivindicatoria, pues alegara la prescripción como fundamento de su dominio.
4º La negación de la publiciana contra el demandado de igual o mejor derecho que el poseedor demandante. La negación de la publiciana contra el demandado de igual o mejor derecho que el poseedor demandante. La circunstancia de que se preceptué que la Publiciana no vale ni contra el verdadero dueño ni contra l que posea con igual o mejor derecho, demuestra que no se requiere el cumplimiento de todo el plazo de prescripción si fuera lo contrario la hipótesis del verdadero dueño jamás podría ocurrir, pues, cumplido el plazo y alegada la prescripción por el prescribiente, este sería el único dueño, y menos podría presentarse el caso del que posee con igual o mejor derecho.
En fin, el argumento de la tesis contraria de que el apoderamiento de la cosa por un tercero antes de que el poseedor cumpla todo el plazo de prescripción produce la interrupción natural de esta y la consiguiente pérdida de todo el tiempo corrido con anterioridad, dejando el poseedor de estar en vías de usucapir, no tiene valor alguno, pues la ley dice que si se recobra legalmente la posesión no se entiende haber habido interrupción para el desposeído (Art. 2241 inc. final); podría decirse, todavía, que la ley no considera que el poseedor que perdió la posesión se halle en el caso de poder ganar la cosa por prescripción, sino que se refiere al poseedor que se hallaba en este caso, es decir, el que lo estaba en el momento de perder la posesión. Debe concluirse por tanto, que para hacer valer la Publiciana, no hay necesidad del transcurso de todo el plazo de prescripción; cualquier tiempo de posesión basta.
Es del caso hacer notar, que la Acción Publiciana no tiene una eficacia general, no permite al demandante que perdió su posesión regular, triunfar contra cualquier otro poseedor, sino solo contra aquellos que tienen, como poseedores, una condición inferior, un derecho a poseer más débil; la Acción Publiciana no vale ni contra el verdadero dueño; la Acción Publiciana no vale ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
Se explica que no valga contra el verdadero dueño: aunque el demandante poseedor regular no hubiera perdido la posesión, habría tenido que devolver la cosa una vez probado el dominio, frente al dueño, el poseedor no puede pretender le sea entregada la cosa. La Acción Publiciana, como decían los Romanos, no se introdujo para quitarle al dueño o señor lo que es suyo.
Tampoco puede operar la Publiciana contra el que posea con igual derecho, que el demandante poseedor regular que perdió la posesión, porque en igualdad de causa prevalece la acción actual: inpari causa potior causa possessoris. Y si el actual poseedor tiene mejor derecho que el poseedor regular que perdió la posesión, se comprende que con mayor razón este último no podrá esgrimir la acción publiciana contra aquel.
UTILIDAD DE LA ACCION PUBLICIANA.
La acción Publiciana resulta útil no solo para defender directamente la posesión regular de la cosa, sino indirectamente el dominio. Sabido es que la prueba de este es muy difícil en muchos casos; entonces el propietario, ejerciendo la Acción Publiciana, puede alivianar su carga probatoria, limitándose a invocar y demostrar su mejor derecho a poseer frente al adversario. De esta manera lograr el mismo efecto práctico que con la acción reivindicatoria, la devolución de la cosa.
DIFERENCIAS ENTRE LAS ACCIONES REIVINDICATORIA Y LA PUBLICIANA.
El que entabla la Acción Reivindicatoria propiamente tal debe de probar el dominio, mientras que el demandante de la publiciana, solo debe de acreditar haber adquirido una posesión regular, hábil para ganar la cosa por prescripción. Hay otra diferencia relacionada con la eficacia de una y otra acción: la reivindicatoria puede ejercitarse contra cualquier poseedor; la publiciana solo contra los terceros y cuya posesión es de algún modo inferior a la que sirve de base al demandante.