Amigo Colega J.C. sobre tu consulta; entiendo que te refieres que no se ha dado el aviso al Registro Familiar de la Alcaldia correspondiente.
Si asi es el caso segun LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO en su articulo 16 regula las inscripciones tardias
Inscripciones tardías
Art. 16.- Cuando un informante no comunique al Registrador del Estado Familiar, el acaecimiento de un hecho o acto jurídico que deba asentarse en los Registros, dentro del período previsto por la Ley, incurrirá en una multa de dos dólares con ochenta y cinco centavos de dólar, si es particular, y de cinco dólares con setenta y un centavos de dólar si el infractor fuere funcionario público o notario. (3) (4)
Vencido el plazo legalmente fijado para comunicar que ha ocurrido un nacimiento y hasta el término de siete años después de ocurrido éste, el Registrador del Estado Familiar competente podrá, por resolución motivada, efectuar la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y antes de resolver, pedirá opinión a la Procuraduría General de la República, la que sumariamente resolverá e informará a la oficina del Registro del Estado Familiar sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción solicitada. (3) (4)
Cuando se pretenda inscribir el nacimiento de una persona mayor de siete años, será preciso que exista una resolución judicial que ordene el asiento. En el caso que el interesado haya cumplido dieciocho años de edad, se procederá a la inscripción de la partida de nacimiento correspondiente, ya sea por la vía judicial o en la forma señalada en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. (4)
Vencido el plazo legalmente establecido para informar que ha ocurrido una defunción, la inscripción de la misma sólo podrá practicarse por orden judicial o mediante actuación notarial, de acuerdo al procedimiento anterior. (4)
En el caso de otro tipo de acto o hecho sujeto a inscripción, aun cuando haya transcurrido el plazo previsto para comunicarlo, el asiento siempre se efectuará si se cumple con los requisitos pertinentes, pero se impondrán las multas previstas en este artículo. (4)
En su inciso 4 regula especificamente lo de las defunciones y hace referencia al procedimiento de la LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS en el articulo 12 esta regulado el procedimiento
ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE UN ESTADO CIVIL O
DE LA MUERTE DE UNA PERSONA
Art. 12.- CUANDO HAYA NECESIDAD DE ESTABLECER SUBSIDIARIAMENTE EL ESTADO CIVIL DE
UNA PERSONA, EL INTERESADO SE PRESENTARÁ ANTE NOTARIO EXPONIENDO SU PRETENSIÓN Y
OFRECIENDO LA PRUEBA NECESARIA.
EL NOTARIO RECIBIRÁ LAS PRUEBAS QUE PRESENTE EL INTERESADO, Y DESPUÉS DARÁ
AUDIENCIA POR OCHO DÍAS HÁBILES AL SÍNDICO MUNICIPAL DEL LUGAR DONDE DEBIÓ HABERSE
REGISTRADO LA PARTIDA, Y AL REGISTRADOR NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES. SI DICHOS
FUNCIONARIOS NO EVACUAREN LA AUDIENCIA SE ENTENDERÁ QUE LA OPINIÓN ES FAVORABLE A LO
SOLICITADO, Y SI LA OPINIÓN FUERE ADVERSA, EL NOTARIO DEJARÁ DE CONOCER Y ENVIARÁ EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL COMPETENTE PARA SU RESOLUCIÓN FINAL, PREVIA NOTIFICACIÓN A LOS
INTERESADOS; Y SI HUBIERE VARIOS TRIBUNALES COMPETENTES, AL QUE EL NOTARIO ELIJA. SI FUERE
PROCEDENTE, EL NOTARIO PRONUNCIARÁ RESOLUCIÓN FAVORABLE, LA QUE DEBERÁ CONTENER LOS
DATOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 969 PR.
EL TESTIMONIO QUE EL NOTARIO EXPIDA AL SOLICITANTE, PRODUCIRÁ LOS EFECTOS QUE
INDICA EL ARTÍCULO 971 PR. (2)
Recuerda que por reformas a la Ley ademas del Sindico se le da audiencia al REGISTRADOR NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES
En la seccion de DESCARGAS podras encontrar un modelo de SUBSIDIARIO por si no lo tienes.