Hola colegas del foro, quiero comentarles que en cuanto al RECURSO DE APELACIÓN se refiere el nuevo CPCM, al ser declarado inadmisible por la Cámara se le impondrá al apelante una multa de 2 a 5 salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes. Eso según lo dispone el Art. 513 del referido cuerpo normativo.
Esto colegas es preocupante, por que en realidad considero que están limitando el derecho que tienen las partes de llevar el asunto a consideración de un tribunal superior cuando se considere que la resolución del a quo cause agravios a nuestro representado. Me parece que con esto se extraliminaron nuestro legisladores (que dicho sea de paso deberia de exigirse que sean profesionales del derecho).
Considero que en iguales circunstancias se debió de regular la imposición de una multa a los Jueces y Magistrados de Cámara y Salas al no resolver los recursos en un tiempo prudencial, pues a la hora de resolver se están muchísimo tiempo y en muchas ocasiones son incongruentes en sus resoluciones, y con lo que cuesta que le admitan y le den trámite a un Recurso de Casación o un Amparo, pues por ejemplo, ya hace bastante tiempo que inicié un juicio (cuando no estaba autorizado aún) con la firma de un amigo, y aún hasta hoy no se ha resuelto el caso, tube que interponer apelación, la cámara confirmó la resolución del aquo, por lo que interpuse una Casación ante la Sala de lo Civil en espera aún de la respuesta, ni tan siquiera han resuelto si admiten o no el recurso. Es decepcionante amigos del foro... bueno de este último caso que les comentó ojalá y cuando resuelvan sea favorable publicaré en este foro la respectiva Resolución de la Sala de lo Civil.
Que opinan de tales circunstancias??
Admisión o rechazo del recurso
Art. 513.- Inmediatamente después de recibido el recurso por el Tribunal Superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes. (2)
No hay un Cielo donde la gloria resplandezca ni un Infierno donde los pecadores se abrasen, ¡Es aquí en la Tierra donde conocemos nuestros tormentos! ¡Es aquí en la Tierra donde sentimos nuestros goces! ¡Es aquí en la Tierra donde están nuestras oportunidades! ¡Elige este día, esta hora!.
Última Edición: 28 Dic 2010 17:09 por abogadodeldiablo.
22 visitas y ninguna respuesta, colegas creo que no les gusta la alzada...
No hay un Cielo donde la gloria resplandezca ni un Infierno donde los pecadores se abrasen, ¡Es aquí en la Tierra donde conocemos nuestros tormentos! ¡Es aquí en la Tierra donde sentimos nuestros goces! ¡Es aquí en la Tierra donde están nuestras oportunidades! ¡Elige este día, esta hora!.
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Yo pienso colegas que a esa sanción se le debe buscar el espíritu. Quizás el legislador quiso evitar que "se abusara" del derecho de recurrir,y pienso esto por varias razones:
1- La apelación, al igual que la casación, es un recurso "técnico" por lo que su uso implícitamente está condicionado al conocimiento de la norma sustantiva y procesal.
2- Tiene relación con tu preocupación alber09, en el sentido que en El Salvador, muchos litigantes recurren a instancias superiores sólo por dilatar que la sentencia desfavorable cause estado de cosa juzgada, y en algunos casos, también lo hacen sólo para dejar contento a su patrocinado en el entendido que agotaron todas las instancias y recursos de los que disponían.
Por otra parte, el retardo de justicia está también señalado con sanción en el Nuevo Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles, de acuerdo al Art. 15.
La verdad colegas no creo que se trate tanto de una limitación al derecho de recurrir, pues el Art. 1 CPCM garantiza la tutela judicial efectiva.
Esa es mi opinión colegas, pueden discrepar conmigo. Tomemos ese artículo de la apelación como una invitación y un reto para tecnificarnos
Tienes razón Isaí, la cuestión es que por otra parte hay una resoluciones de loz Juzgados de Primera Instancia que dejan mucho que desear, y en la cámara a veces te salen peor, y no digamos para recurrir en casación, y esto te produce al final un desgaste, y una cámara te puede fregar y máxime si no le hayas entrada en casación
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sí, te entiendo alber09. Lo malo es que como el Nuevo Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles es prácticamente una copia fiel de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 2000, trasnscribió disposiciones legales que no concuerdan con nuestra cultura jurídica.
El espiríritu de ese artículo que pusiste en discusión tendría sentido con una comunidad jurídica madura y capaz. Me refiero a que no tendrían que presentarse problemas con los tribunales ad quo, como los que tú mencionas, si los magistrados también actuaran en todos los casos conforme a Derecho, por eso pienso que al final el problema también viene a tener una raíz jurídico-cultural, más que limitaciones a la tutela judicial efectiva.
Ciertamente, eso nos pasa por que andamos copiando leyes, y se nos quiere dar la paja que es un modelo ja ja ja,
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hay que ver tambien como se aplica ya que en algunos tribunales son del criterio de aplicar el salario diario que seria lo mas conveniente; y no mensual, pues la ley solo habla de salario y no distingue, hay que ver como se aplicara, ya que donde el legislador no distingue no tendria el interprete que distinguir, pero en este caso, queda un poco discrecional
a mi forma de ver esto ha sido asi porque recordemos que las partes deben de actuar con probidad, lealtad y buena fe, conforme al Art.13 CPCM, como por ejemplo precluyo el plazo para apelar et, y aun el litigante conociendo eso apela, esta retardando la justicia en este caso se debe de ser sancionado esta actuando de mala fe.
yo tambien no lo veo como una limitacion, mas bien la idea es todos seamos mas responsables, por eso tambien hay sancion para los jueces, el gran problema es que ya ha mora en los Juzgados de lo Civil y Mercantil.
"Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia".