CON RESPECTO A LOS EMPLEADOS PUBLICOS LES DEJO LO SIUGUIENTE
DECRETO N° 593
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Ley No. 507, de fecha 24 de noviembre de 1961,
publicado en el Diario Oficial No 239, Tomo 193, del 27 de diciembre del
mismo año, se emitió la Ley del Servicio Civil.
II. Que es de justicia reconocer el derecho a recibir una prestación
económica por renuncia voluntaria de las y los servidores públicos,
estableciéndose los requisitos de la misma, el plazo en que debe
interponerse, así como el respeto a las leyes que rigen la ejecución del
presupuesto general.
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las y los
Diputados David Ernesto Reyes Molina, Santiago Flores Alfaro, Claudia Luz
Ramirez García, José Antonio Almendariz Rivas, Ana Vilma Castro de Cabrera,
Melvin David González Bonilla, Rafael Ricardo Moran Tobar, Abilio Orestes
Rodríguez Menjívar, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez; Héctor Miguel Antonio
Dada Hirezi y Hugo Roger Martínez Bonilla (legislatura 2006-2009); Santos
Fernando González Gutiérrez (legislatura 2003-2006), y con el apoyo del Diputado
Mártir Arnoldo Marín Villanueva.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
Art. 1.- Agregase el literal “l” al artículo 29, de la siguiente manera:
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“l) Gozar de una prestación económica por renuncia voluntaria a su empleo”.
Art. 2.- Intercalase a continuación del artículo 30, los artículos 30-A, 30-B,
30-C, 30-D, 30-E y 30-F, de la siguiente manera:
PRESTACION ECONOMICA POR RENUNCIA
“Art. 30-A.- Las y los servidores públicos, gozarán de una prestación
económica por la renuncia voluntaria a su empleo.
La renuncia voluntaria deberá constar por escrito, debidamente firmada por
las y los servidores públicos, y acompañada de copia de su documento único de
identidad, y constar en hojas proporcionadas por la Dirección General de Inspección
de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o sus dependencias
departamentales, o en hojas proporcionadas por los jueces de primera instancia con
jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y
siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes
a esa fecha, o en documento privado autenticado.
La renuncia producirá sus efectos sin necesidad de aceptación de la
institución.
Las y los servidores públicos que renuncien voluntariamente a su empleo,
deberán interponer su renuncia a más tardar el último día hábil del mes de agosto
de cada año, indicando la fecha en que surtirá efectos, para que la dependencia
estatal solicite en su proyecto de presupuesto, los fondos necesarios para cubrir
dichas prestaciones.
Las renuncias que se presenten después del mes de agosto, seguirán el
trámite establecido en esta ley, para surtir efectos en el siguiente ejercicio fiscal.
Si no se aprobaren los fondos para cubrir las prestaciones por renuncia, los
empleados continuarán laborando en la institución, si aún estuvieren en el
desempeño del cargo o empleo.
Es obligación de todos los titulares de oficinas del sector público, solicitar en
el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, las partidas
presupuestarias para cubrir las prestaciones por renuncia, en base al número de
empleados que pretendan renunciar según lo dispuesto en el presente artículo.
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Los titulares de las oficinas públicas, deberán notificar a los renunciantes, la
aprobación o no de los fondos presupuestarios para cubrir la prestación por
renuncia, a más tardar diez días hábiles después de la aprobación del presupuesto
general.
MONTO DE LA PRESTACIÓN
Art.30-B.- Las y los empleados públicos que renuncien a su empleo, recibirán
una prestación económica equivalente a quince días de salario básico por cada año
de servicio y proporcional por fracciones de año.
Para los efectos del cálculo de la prestación económica a que se refiere el
inciso anterior, ningún salario podrá ser superior a dos veces el salario mínimo diario
legal vigente del sector comercio y servicios.
Una vez aprobadas las partidas presupuestarias correspondientes, dicha
prestación deberá ser cancelada a más tardar en los siguientes sesenta días
posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la renuncia.
GOCE DE LA PRESTACIÓN
Art. 30-C-. Los empleados públicos gozarán una sola vez de la prestación
por renuncia. En consecuencia, si ingresaren a laborar a otra institución distinta a
aquella en que interpusieron su renuncia, o en la misma, no gozarán del derecho
establecido en esta ley, sino hasta transcurridos cinco años, desde la interposición
de su renuncia.
Tampoco gozarán de una nueva prestación por renuncia, aquellos
empleados que hayan modificado su modalidad de vinculación con la misma
institución pública, como haber renunciado a plaza establecida en ley de salarios, y
pasar a modalidad de contratos, o viceversa.
NEGATIVA A RECIBIR LA RENUNCIA
Art. 30-D.- La institución, estará obligada a recibir la renuncia, debiendo
entregar constancia del día y hora de la presentación. En caso que la institución se
negare a recibir la renuncia o entregar la constancia referida, el renunciante acudirá
a la sección respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
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La sección citará con señalamiento de día y hora al titular de la institución
para notificarles la decisión del empleado de renunciar; de esta diligencia se
levantará acta que firmarán las partes, y si no pudieren o no quisieren firmar, se
hará constar esta circunstancia y se tendrá por interpuesta la renuncia a partir de la
fecha de la comparecencia del trabajador.
REGULACIONES SUPERIORES
Art.30-E.- En aquellas oficinas públicas en las que, en virtud de un
reglamento interno de trabajo, un contrato colectivo de trabajo u otra disposición
legal, existiera una compensación económica por renuncia voluntaria superior a la
establecida en la presente ley, se estará a lo dispuesto en dichas fuentes de
derecho.
EXENCIÒN TRIBUTARIA
Art. 30-F.- La compensación económica que se pague a las y los empleados
públicos, como consecuencia de las regulaciones establecidas en la presente ley,
estará exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta.
Art. 3.- Agregase al artículo 32 el literal “n”, de la siguiente manera:
“n) Negarse a recibir la renuncia de las y los servidores públicos.”
Art. 4.- La prestación por renuncia establecida en el presente decreto, solo
será aplicable a las renuncias que se produzcan a partir de su entrada en vigencia.
Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Salón Azul, del Palacio Legislativo, San Salvador dieciocho a los
días del mes de diciembre del dos mil trece.-
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Othon Sigfrido Reyes Morales
Presidente
Enrique Alberto Luis Valdes Soto Guillermo Antonio Gallegos Navarrete
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
José Francisco Merino López Francisco Roberto Lorenzana Durán
Tercer Vicepresidente Cuarto Vicepresidente
Carlos Armando Reyes Ramos
Quinto Vicepresidente
Lorena Guadalupe Peña Mendoza Manuel Vicente Menjivar Esquivel
Primera Secretaria Segundo Secretario
Sandra Marlene Salgado García José Rafael Machuca Zelaya
Tercera Secretaria Cuarto Secretario
Irma Lourdes Palacios Vásquez Ernesto Antonio Angulo Milla
Quinta Secretaria Sexto Secretario
Francisco José Zablah Safie José Serafín Orantes Rodríguez
Séptimo Secretario Octavo Secretario