ley del servicio civil???

12 Oct 2011 23:56 #1 por carlos23
ley del servicio civil??? Publicado por carlos23
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compartir dotrina, jurisprudencia o todo lo referente
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13 Oct 2011 02:46 #2 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: ley del servicio civil???
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con veinte minutos del día veintiséis de mayo del dos mil.

El presente juicio ha sido promovido por el señor Maximiliano Oliva Anaya, de cincuenta y dos años de edad a la fecha de interposición de la demanda, Empleado, del domicilio de Izalco, departamento de Sonsonate, en su carácter personal, impugnando los siguientes actos: a) resolución de despido, emitida por el señor Ministro del Interior y el Director General de Migración, que le fue notificada el día seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.; b) resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil, el día ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante la que se declara que no existe nulidad en la destitución.

Han intervenido en el juicio: la parte actora en la forma indicada, las autoridades demandadas: señor Ministro del Interior, el Director General de Migración y el Tribunal de Servicio Civil; y la Bachiller Magna Berenice Domínguez Cuellar, en su carácter de Agente Auxiliar y en representación del señor Fiscal General de la República.

LEIDO EL JUICIO;

Y CONSIDERANDO:

I. El actor en su demanda esencialmente expone: que desde el día diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho fue suspendido de sus labores como Subdelegado de la Dirección General de Migración, por considerar que la plaza se encontraba suprimida. Que dicha plaza no ha sido realmente suprimida, por no gozar de las características que demuestran que la Administración Pública había decidido prescindir de los servicios de un determinado número de personas. Que la plaza que él ocupaba continúa con las mismas funciones e incluso, pagándose como retribución el mismo salario que el año anterior tenía, irrespetando de esta forma el Artículo 30 de la Ley de Servicio Civil, que señala en el inciso último: "el cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión del mismo, y el funcionario o empleado que lo desempeñe tendrá derecho a ocupar el de nueva denominación que corresponde a sus funciones". Que por dicha situación inició el proceso correspondiente ante el Tribunal de Servicio Civil, quien le resolvió desfavorablemente. Que se ha violentado el derecho a la estabilidad laboral, Art. 37 Constitución, el derecho al trabajo, Art. 2 Constitución, y el Art. 30 de la Ley de Servicio Civil. Que el Tribunal de Servicio Civil ha mostrado tolerancia ante esos hechos al resolver en forma desfavorable a sus intereses, ya que "únicamente se tomaron en cuenta los elementos probatorios de la parte demandada, sin haber hecho un verdadero y exhaustivo estudio del caso… no se valoró como debió ser la prueba presentada". Que tiene pleno conocimiento que conforme al Art. 4 literal e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil, pero solicita que dicha disposición se declare inaplicable. Que la citada disposición imposibilita impartir justicia en forma equitativa, lo que se conoce como tutela judicial efectiva y comprende el acceso a la justicia para obtener una resolución que se funde en Derecho, por lo que no deben existir ámbitos exentos que impidan a los administrados defender sus derechos e intereses legítimos; que el Tribunal de Servicio Civil es un ente administrativo creado para un fin público, que es velar por las buenas relaciones del Estado y el Municipio con sus funcionarios y empleados. Que las resoluciones de tal autoridad no constituyen una materia ajena al conocimiento de la Sala, sino más bien una materia propiamente administrativa. Concluye que al excluir esta materia del conocimiento judicial por motivos de legalidad, se le priva de la posibilidad de revisión, y genera un espacio de impunidad que impide al gobernado defender jurisdiccionalmente sus derechos e intereses legítimos.

II. La Sala declaró que el artículo 4 Literal e) de La Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, contraría la Norma Fundamental, al establecer que no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la legalidad de las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil. Algunas de las razones en que fundamentó esta decisión son las siguientes: "… El Tribunal de Servicio Civil es un ente administrativo, que emite actos administrativos. El régimen jurídico aplicable a los servidores públicos en El Salvador, se encuentra determinado en principio por su forma de ingreso a la Administración, es decir, por el vínculo a través del cual se ha establecido la relación empleado-Estado. Así: si el ingreso se da a partir de un contrato de trabajo, estos se regirán por el Código de Trabajo. Cuando el nombramiento tuviese su origen en un acto administrativo, quedarán regidos por el Derecho Administrativo. Claramente establece el ordenamiento jurídico en materia laboral, que no se aplica el Código de Trabajo cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales autónomas con sus servidores, fuere de carácter público, y tuviere su origen en un acto administrativo, como el nombramiento en un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los Presupuestos Municipales. Los servidores públicos que han ingresado a la Administración a través de un acto administrativo de nombramiento, por regla general se encuentran bajo el régimen de la "Carrera Administrativa", instituido en el Art. 219 de la Constitución de la República. Establece nuestra Carta Magna que la Ley regulará el Servicio Civil, y en especial las condiciones de ingreso a la Administración; las promociones y ascensos con base a mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías, etc. Esta se denomina "Ley de Servicio Civil", y comprende el régimen general que regula las relaciones de trabajo entre el Estado y los servidores públicos, en términos generales, condiciones de ingreso, reglas relativas a promociones, ascensos, traslados, sanciones, garantías, así como recursos contra las resoluciones que los afecten. Tal cual se establece en el Capitulo II Art. 6 de dicha ley, los "Organismos Competentes" para la aplicación de la misma son las Comisiones de Servicio Civil y el Tribunal de Servicio Civil. Las atribuciones de ambos organismos están reguladas en los Arts. 12 y 13 de la Ley, respectivamente, de donde en concordancia con los artículos 42, 46, 47, 56, 57 y 59 se pueden establecer la gama de resoluciones que el citado Tribunal puede emitir. Específicamente el Art. 13 establece que compete al referido Tribunal: a) Conocer en recurso de revisión y de nulidad de las resoluciones definitivas pronunciadas por las Comisiones de Servicio Civil; b) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las demás resoluciones de las Comisiones de Servicio Civil o de los jefes de dependencia, cuando se alegue injusticia manifiesta causada por ellas a los quejosos; y, c) Rehabilitar a los funcionarios o empleados destituidos…. La primera atribución enunciada le confiere el conocimiento en grado de lo resuelto por el órgano inferior -Comisiones de Servicio Civil- actuando como órgano administrativo jerárquicamente superior. El Art. 46 establece que también conocerá en recurso de las resoluciones pronunciadas por las Comisiones de Servicio Civil que imponen multas o suspensiones. Se advierte que el giro o naturaleza de las actuaciones del Tribunal - por ejemplo conoce en grado sobre resoluciones de despidos y sobre materia sancionatoria- es netamente materia de carácter administrativo. Es claro entonces que no existe fundamento técnico para la exclusión de las resoluciones que provengan del citado tribunal del conocimiento de la Sala. Se trata de un verdadero ente administrativo que emite actos administrativos. La consecuencia básica de la exclusión cuestionada, es la imposibilidad de debatir ante el Organo Judicial la legalidad de sus actuaciones. Es insostenible que el conocimiento de esta materia se deje fuera del control del Organo Judicial, ya que como se ha expuesto, corresponde a éste exclusivamente la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia contencioso administrativa…. Se insiste y reitera: En un Estado de Derecho no existe espacio para crear ámbitos de impunidad que impidan a los gobernados defender ante el Organo Judicial sus derechos e intereses legítimos contra actuaciones alegadas de la Ley."

III. La demanda y su corrección fueron admitidas, se tuvo por parte al señor Maximiliano Oliva Anaya, se solicitó informe a las autoridades demandadas a fin de que manifestaran si pronunciaron los actos que se les atribuyen. Recibidos estos informes, se les solicitó uno nuevo, a fin de que expresaran las razones en que fundamentan la legalidad de los actos impugnados. En estos, tanto el señor Ministro del Interior y la Dirección General de Migración, se limitaron a señalar que efectivamente se suprimió la plaza en la que se encontraba nombrado el señor Maximiliano Oliva Anaya, y que el suprimir plazas es atribución de la Asamblea Legislativa, conforme al Art. 131 Ordinal noveno de la Constitución de la República. Por su parte, el Tribunal de Servicio Civil, fundamentalmente expresó: "... Del estudio que este Tribunal hizo de las pruebas y de la Ley de Salarios de mil novecientos noventa y siete, en la Unidad Presupuestaria número 05 Control Migratorio; Línea de Trabajo: 01 Trámites y Control Migratorio, aparece que habían 176 plazas y la que ocupaba el demandante en la Partida 26 hay 5 plazas de Subdelegado. En la Ley de Salarios del año próximo pasado, aparecieron en esa misma Unidad Presupuestaria y Línea de Trabajo, 156 plazas, en la partida número 35 hay sólo 1 plaza de Subdelegado. Por consiguiente, hubo una reducción en el número de las mismas, lo que indica que hay Supresión de Plazas; en consecuencia este Tribunal, consideró que se habían reducido el número de las plazas, en ese entendido pronunció que existía supresión de plazas de SUBDELEGADO y no una Nulidad de Destitución, procediendo a declararlo así, ordenando la indemnización del empleado demandante de conformidad al Art. 30 de la Ley de Servicio Civil". Expuso también que el actor durante el término probatorio de cuatro días que señala el Art. 61 Inc. 3 de la Ley de Servicio Civil, no aportó prueba suficiente para establecer que su plaza había sido reclasificada en otra dependencia del Ministerio del Interior o que había cambio en la denominación de la plaza que ocupaba, en tanto que, los Acuerdos presentados por los Funcionarios demandados ante esta autoridad, en los cuales se probaba que la Asamblea Legislativa, había suprimido la plaza que ocupaba el señor Oliva Anaya, habiendo comprobado tal hecho en las fotocopias debidamente certificada por Notario del Diario Oficial donde se publicaba la Ley de Salarios.

IV. Se tuvo por agregada la credencial presentada por la Bachiller Magna Berenice Domínguez Cuéllar, quien ha comparecido en carácter de Agente Auxiliar y en representación del señor Fiscal General de la República; y se le dio intervención. Posteriormente el juicio se abrió a prueba por el término de ley.

Durante el término probatorio, las partes presentaron la siguiente documentación: certificación del expediente tramitado por el Tribunal de Servicio Civil, que incluye parte de los Diarios Oficiales que contienen las Leyes de Salarios para los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, y el Acuerdo Ejecutivo en que se resolvió el pago de indemnización al señor Maximiliano Oliva Anaya.

Posteriormente se corrió traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos. La parte actora no evacuó el traslado conferido por este Tribunal. Las autoridades demandadas reiteraron las posiciones expresadas en sus informes. El Agente Auxiliar delegado por el señor Fiscal General de la República, fundamentó su alegato, encaminado a que se declare la legalidad de los actos impugnados, básicamente en el hecho que: los actos realizados por el Ministerio del Interior y el Director General de Migración fueron legales y acordes con las Leyes, ya que la prueba que aportó la parte demandada era clara y veraz, no así la del demandante, que no demostró en ningún momento lo que alega; que asimismo se demuestra en el proceso Contencioso Administrativo lo débil de los alegatos del señor Oliva Anaya, ya que no obstante haberse abierto a pruebas el proceso, en ningún momento aportó prueba alguna para fundamentar sus dichos.

V. En el presente caso han sido impugnados los siguientes actos: a) resolución de despido del señor Maximiliano Oliva Anaya, emitida por el señor Ministro del Interior y el Director General de Migración, que le fue notificada al interesado el día seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho; b) la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil, el día ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante la que declaró que no existe nulidad en la destitución mencionada.

La parte actora ha fundamentado la demanda en el hecho que, la plaza de Subdelegado que ocupaba en la Dirección General de Migración, no ha sido suprimida, sino que sólo operó un cambio de denominación. Agrega que el Tribunal de Servicio Civil no valoró como debió ser la prueba presentada ni tampoco realizó un verdadero y exhaustivo estudio del caso.

Para analizar la situación planteada, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que en la demanda no se han expresado las razones por las que se estima que la plaza que se comenta no fue suprimida, sino, por el contrario, sólo operó un cambio de denominación. A ese fin era necesario que se manifestara qué otra "nueva plaza" mantuvo las funciones asignadas a la que el demandante tenía conforme a la Ley de Salarios de mil novecientos noventa y siete, aun cuando se le hubiera dado denominación diferente en la Ley de mil novecientos noventa y ocho.

Sin embargo, la parte actora no formuló ningún alegato ni aportó ninguna prueba en este sentido, sino que se limitó a expresar lo siguiente: "considero que dicha plaza no ha sido suprimida, por no gozar esta de las características que demuestren efectivamente, que la administración pública ha decidido prescindir de los servicios de un determinado número de personas"; y que la plaza aparece prevista en el año fiscal mil novecientos noventa y ocho bajo otra denominación, pero con las mismas funciones y el mismo salario del año anterior.

A juicio de este Tribunal, la anterior afirmación por si sola, no justifica la existencia de un "cambio de denominación de plaza".

A lo anterior se aúna que no se han aportado al proceso ni alegaciones ni elementos que permitan a este Tribunal emprender el análisis sobre si operó un cambio de denominación, en lugar de una verdadera supresión de plaza.

Por el contrario, de la revisión de la Ley de Salarios de mil novecientos noventa y siete, en la Unidad Presupuestaria número 05, 01 Trámites y Control Migratorio, se aprecia que aparecen varias plazas de "Subdelegado", mientras que en la Ley de Salarios de mil novecientos noventa y ocho, sólo se consigna en esa Unidad Presupuestaria una plaza de Subdelegado, amparada en la Partida número 35. Con ello aparece claro que la Asamblea Legislativa estimó necesario suprimir plazas de Subdelegado, y dejó una sola para la Unidad de Control Migratorio.

Por otra parte, el actor también ha señalado que no se valoró correctamente la prueba presentada.

Según consta en el proceso, se presentó en sede administrativa documentación que respaldaba el nombramiento y cargos desempeñados por el demandante, y del acuerdo relativo al pago de la indemnización, así como copias parciales de Diarios Oficiales que contienen parte del contenido de las Leyes de Salarios de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho.

El simple análisis de tales listados de plazas, no resulta suficiente para concluir que la situación analizada constituyó un simple cambio de denominación de plaza, sino, como se ha establecido, más bien denotan que existió una verdadera supresión de la misma.

De lo expresado se concluye que tampoco resulta válido el argumento del actor relativo a que el Tribunal de Servicio Civil no valoró adecuadamente la prueba que le fue presentada por el señor Oliva Anaya, ya que los medios probatorios que aportó no conducían a concluir el cambio de denominación de plaza alegado.

En consecuencia, los actos impugnados son legales.

POR TANTO, con base en las razones expuestas, y Arts. 421 y 427 Pr.C., y Arts. 31, 32 y 35 L.J.C.A., a nombre de la República, la Sala FALLA: a) Declárase legal el acto de despido del señor Maximiliano Oliva Anaya, pronunciado conjuntamente por el señor Ministro del Interior y el Director General de Migración; b) Declárase legal la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil, el día ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se establece que no existe nulidad en la destitución antes relacionada; c) Condénase en costas a la parte actora, conforme al Derecho común; d) en el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada, y a la representación fiscal. NOTIFÍQUESE.--





Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Antiguo Cuscatlán, a las once horas del día veinte de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Los presentes procesos constitucionales acumulados han sido promovidos, el primero por el ciudadano Carlos Luna Mejía, y el segundo por el ciudadano Felipe René Rodríguez, a fin que este tribunal declare la inconstitucionalidad, en su forma y contenido, del Decreto-Ley N° 296, emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta, publicado en el Diario Oficial N° 118, Tomo 267, correspondiente a la misma fecha, mediante el cual se declara ilegal la huelga y el abandono colectivo de sus cargos, realizados por los funcionarios y empleados del Estado y entes descentralizados, y, se establece el procedimiento para la suspención o destitución de tales servidores en caso de interrupción de una función o servicio público.

Han intervenido en el proceso, además de los mencionados ciudadanos, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República.

Analizados los argumentos, y considerando:

I. En el trámite del proceso, los intervinientes expusieron respectivamente lo siguiente:

1. El ciudadano Carlos Luna Mejía, en su demanda, fundamentó la petición de inconstitucionalidad del Decreto-Ley N° 296/80, en los siguientes argumentos:

A. Extensión de la prohibición de huelga y abandono colectivo de sus cargos a los servidores públicos de los entes descentralizados.

El Art. 1 del cuerpo normativo impugnado, prescribe: "Declárase ilegal, de conformidad al Art. 110 de la Constitución Política [de 19621, la huelga y el abandono colectivo de sus cargos, realizados por los funcionarios y empleados del Estado, así como de los entes descentralizados".

Al respecto, considera el demandante que, al incluir en la prohibición a funcionarios y empleados de entes descentralizados, tal decreto-ley contraría al Art. 221 de la actual Constitución, ya que la Ley Suprema no incluye a los servidores públicos de los referidos entes; por tanto, el referido artículo sería inconstitucional por "extenderse más allá del alcance constitucional".

B. Regulación de materias propias de la Ley del Servicio Civil.

En este motivo, el demandante impugnó los Arts. 3, letras a y b, 6 inc. 2°, 4 y 10 del Decreto-ley 296/80.

a. El Art. 3 dispone: "Al ocurrir una interrupción de una función o servicio público, motivado por cualquiera de las causas establecidas en el Art. 6 de esta Ley, el Director General, jefe de División, Departamento o Sección y, en general, todo funcionario o empleado que tenga personal bajo su mando, estará obligado a proceder de la siguiente manera: a) Si el empleado o funcionario fuere de los organizadores de la interrupción, les reconvendrá para que normalicen la prestación de sus servicios y si éstos no le obedecieren inmediatamente después de ser reconvenidos, procederá a la destitución de los mismos sin responsabilidad para el Estado; y b) Si el empleado o funcionario no fuere de los organizadores de la interrupción pero participare de la huelga o abandono colectivo o no participando se involucrare directa o indirectamente en la decisión de efectuarlos, los reconvendrá para que normalicen la prestación de sus servicios y si éstos no le obedecieron dentro de esa o la siguiente audiencia, procederá a la suspensión de los mismos por un período de seis meses, sin goce de sueldo. En caso de reincidencia, procederá a la destitución inmediata, sin responsabilidad para el Estado. La reconvención a que se refiere este artículo, se les hará saber a los funcionarios y empleados por medio de edicto que se colocará en el lugar de trabajo o se les hará saber por cualquier medio de comunicación".

Por su parte el Art. 6 dispone: "Las sanciones a que se refiere esta ley, se impondrán, ya sea que los funcionarios o empleados no asistan al lugar de su trabajo, se retiren del mismo, asistan y permanezcan sin trabajar, trabajen a desgano o causen perturbaciones de cualquier naturaleza, que impidan o desmejoren la prestación de servicios. El funcionario que impusiere sanciones en virtud de la presente ley, estará en la obligación de informarlo al Ministerio de Hacienda y a la Corte de Cuentas de la República".

Sobre tales disposiciones, el ciudadano Luna Mejía afirmó que los procedimientos administrativos para la suspensión, sanción y destitución de trabajadores públicos que prescriben, contrarían el Art. 219 inc. 2° Cn., pues "el espíritu" de esta disposición de la Ley Suprema es "que será la Ley del Servicio Civil vigente" la que establecerá tales procedimientos; por lo cual, el decreto impugnado, al regular "materias propias de la Ley del Servicio Civil", contravendría la citada disposición constitucional.

b. El Art. 4 prescribe: "Destituido un funcionario o empleado, de acuerdo a esta ley, se procederá inmediatamente a nombrar al sustituto".

En este motivo el demandante impugnó la referida disposición, por considerar que contraría al Art. 219 inc. 2° Cn., pues -según él- este artículo ordenaría que las condiciones de ingreso a la administración "serán reguladas por la Ley del Servicio Civil"; por tanto, el decreto-ley impugnado "no puede ipso jure establecer el ingreso a la Administración, ya que la Constitución establece una ley secundaria específica para regular esta materia".

c. El Art. 10 prescribe: "Será competente para imponer las sanciones a que se refiere esta ley, quien tenga facultad para nombrar o contratar al funcionario o empleado infractor, sin que para ello tenga que sujetarse al procedimiento que señala la Ley del Servicio Civil".

Al respecto, sostuvo el demandante que esta disposición viola el artículo 219 inc. 2° Cn., "al sustraer de la Ley del Servicio Civil el procedimiento a seguir en materia de sanciones a los trabajadores estatales".

C. Violación a la inalterabilidad de los principios constitucionales.

En cuanto a este motivo, argumentó que, tanto el Art. 10 como el cuerpo normativo impugnado, en general, violan el artículo 246 inc. l° Cn., argumento que planteó en el orden siguiente:

a. El Art. 10 violaría la mencionada disposición constitucional, por cuanto "altera los principios establecidos por la Constitución", ya que, en su opinión, el Art. 219 inc. 2° Cn., "determinó que la Ley del Servicio Civil regularía el procedimiento en materia de sanciones a los trabajadores estatales", y la disposición impugnada "viene a imponerse sobre la Ley Primaria al establecer otro procedimiento en materia de sanciones a trabajadores estatales, que no es el dado por la Constitución Política".

b. El decreto impugnado, en general, violaría también el Art. 246 inc. l° Cn., " en el sentido de alterar los principios establecidos por la Constitución, al establecer procedimientos especiales en materia de suspensión, destitución y sanciones a los trabajadores estatales, cuando la ley fundamental se los atribuye a la Ley del Servicio Civil".

Por lo expuesto, el ciudadano Luna Mejía pidió a esta Sala que declare inconstitucional el Decreto-Ley N° 296/80, por contravenir los Arts. 219 inc. 2° y 246 inc. l° Cn.

2. El ciudadano Felipe René Rodríguez fundamentó su pretensión, para que se declare inconstitucional el decreto impugnado, en los siguientes argumentos:

A. Violación a los derechos de audiencia, defensa y presunción de inocencia.

En este motivo el demandante impugnó los Arts. 3 y 5 del Decreto-ley 296/80, por las siguientes razones:

El Art. 3, citado, establece el mecanismo que debe seguir el Director General, Jefe de División, Departamento o Sección y, en general, todo funcionario o empleado que tenga personal bajo su mando, en caso de huelga o abandono colectivo de los cargos por funcionarios y empleados del Estado y entes descentralizados; mecanismos que "quedan a cargo del jefe o responsable inmediato o del superior jerárquico del funcionario o empleado holgante o que abandonó el cargo", por lo que "dicho superior jerárquico se convierte en juzgador de la situación y de las circunstancias en que se presenta", ya que "califica todos los elementos y determina, con los parámetros que da la ley, si existe o no abandono del cargo".

Por otra parte, dijo que la destitución del funcionario o empleado que se convierte en sujeto pasivo de la ley, se precede únicamente de una reconvención hecha por el superior jerárquico -por medio de edicto o cualquier otro medio de comunicación-, "sin que esto signifique la existencia de un debido proceso previo, seguido ante juez o tribunal competente, con imparcialidad y garantía de los derechos de audiencia y de defensa".

Lo anterior se robustecería con lo prescrito en el Art. 5, según el cual: "El funcionario o empleado que se reintegre a su trabajo atendiendo a la reconvención, únicamente perderá el salario correspondiente al día que haya interrumpido la prestación normal de sus servicios. Los descuentos de los sueldos de los funcionarios y empleados que no se hagan en el mes que ocurran tales circunstancias, se efectuarán en el mes o meses subsiguientes"; de lo cual el demandante infiere que la pérdida del salario "se aplica de pleno derecho".

De lo manifestado concluye el demandante que, en los términos en que están redactados los Arts. 3 y 5 del Decreto-ley 296/80, la pérdida del empleo y el salario quedan a criterio de los superiores jerárquicos, "sin un procedimiento previo que garantice los derechos de audiencia y de defensa, y que además aplique en la práctica el principio de inocencia". Estas disposiciones -según él- contravienen el Art. 11 Cn., que establece que ninguna persona puede ser privada de ninguno de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes, y el Art. 12 Cn., "al ignorar absolutamente el principio de inocencia de toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho contrario a la ley, pues por la simple inobservancia de la reconvención a cualquiera se le considera culpable, atendiéndose más a la subjetividad del superior jerárquico que a la tutela de los derechos fundamentales de las personas".

B. Violación al derecho a la estabilidad de los servidores públicos, y al derecho a recurrir de las resoluciones que los afecten.

En este motivo, el peticionario impugnó los artículos 3, 5 y 11 del Decreto-ley N° 296/80.

En relación a las dos primeras disposiciones, el ciudadano Rodríguez argumentó que también violan el artículo 219 Cn. "el cual, al establecer la carrera administrativa, garantiza la estabilidad de los servidores públicos comprendidos en ella. Por tanto, éstos sólo pueden ser destituidos y/o sancionados disciplinariamente, siguiendo un procedimiento que garantice su defensa y con la posibilidad de interponer recursos contra las resoluciones que los afecten".

Sobre el Art. 11 -el cual prescribe: "Las resoluciones pronunciadas de conformidad con esta ley no admitirán recurso alguno"-, dijo que, al privar a funcionarios y empleados del Estado y entes descentralizados de la posibilidad de recurrir contra las resoluciones que les afecten, producidas por los superiores encargados de la aplicación de tal decreto, contraviene el artículo 219 Cn., que consagra el derecho a recurrir de tales resoluciones.

C. Violación al derecho a la huelga de los servidores públicos.

En cuanto a este motivo dijo que el Art. 1 -ya citado- y el Art. 2 -que prescribe: "Se presume de derecho, que hay huelga o abandono colectivo de labores, cuando el funcionario o empleado abandone sus labores o presentándose a las mismas no las desarrolle normalmente"-, violan el Art. 48 Cn., que consagra el derecho a la huelga, previa regulación legal en cuanto a sus condiciones y ejercicio, a la cual "incluso tienen derecho quienes laboran para los entes descentralizados o instituciones oficiales autónomas, en la defensa de sus intereses, máxime cuando con las reformas al Código de Trabajo en abril de mil novecientos noventa y cuatro, se amplió el ejercicio de ese derecho para los servicios públicos, con las escasas limitaciones establecidas en el artículo quinientos quince" del mismo Código.

Las mismas disposiciones del decreto impugnado también prohiben la huelga y el abandono colectivo de sus cargos a los funcionarios y empleados del Estado, siendo que la vigente Constitución -en el Art. 221- prohibe tales derechos a los trabajadores públicos y municipales, por lo que no es equivalente a lo prescrito en el Art. 110 de la Constitución de 1962, que se los prohibía a los funcionarios y empleados públicos; por lo tanto, según el demandante, "el Decreto en general y en particular los artículos uno y dos, son violatorios del artículo ocho de la Constitución al privar a un colectivo de personas del ejercicio de derechos o acciones que la Constitución no prohibe, ya que la prohibición expresa del artículo doscientos veintiuno de la Constitución es aplicable a trabajadores públicos y municipales, entendidos éstos como aquellos que están vinculados con el Estado y Municipios por una relación laboral, regida por el Código de Trabajo, conforme lo establece el artículo dos del mismo Código".

Por todo lo anterior, el demandante consideró que el Decreto-ley N° 296/80, "en su integridad, y de modo particular" en los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11, es violatorio de los Arts. 8, 11, 12, 48, 219 y 221 Cn., y que, no obstante el Art. 249 Cn. deroga "de pleno derecho" todas aquellas disposiciones contrarias a la Ley Suprema, el mismo se continúa tomando como formalmente vigente y está siendo aplicado por funcionarios públicos y de instituciones oficiales autónomas, "por no existir otro decreto específico que lo derogue o una sentencia de esa Honorable Sala de lo Constitucional que de manera general y obligatoria lo declare inconstitucional en su forma y contenido"; por lo cual pidió que esta Sala lo declare inconstitucional en su integridad, y de modo particular en las disposiciones señaladas.

3. La Asamblea Legislativa, al rendir los informes que le fueron solicitados de conformidad a lo prescrito en el Art. 7 Pr. Cn., expuso lo siguiente:

En relación con la primera demanda, que "el Decreto antes relacionado, cuya inconstitucionalidad, se solicita, fue emitido por la junta Revolucionaria de Gobierno de conformidad a las facultades legislativas que le confirió el Decreto Número 1 de fecha quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve, razón por la que el Organo Legislativo, no tiene en sus archivos los antecedentes correspondientes; no obstante es necesario aclarar lo siguiente: I. Que el referido Decreto se emitió de conformidad al Art. 110 de la Constitución de 1962, según se expresa en el tercer considerando; II. Que el recurrente confunde la terminología empleada en la Constitución de 1962 y en la Constitución de 1983; III. Que efectivamente el Decreto N° 296, objeto del recurso, aparece publicado en el Diario Oficial que se menciona; IV. Que no se agregan certificaciones de actas, discusiones, antecedentes u otros comprobantes por carecer de ellos, pues como ya se dijo, fue acto legislativo de un Gobierno de facto".

En relación con la segunda demanda, reiteró lo anterior, añadiendo que "al proclamar la Constitución de la República de mil novecientos ochenta y tres, se estableció ese mismo artículo [110 de la Ley Primaria de 1962] en el doscientos veintiuno, con la única variante de incluir a los trabajadores municipales y suprimir a los funcionarios, ampliando de esa manera el [concepto] que establece el Diccionario de la Academia sobre la persona que trabaja"; manifestando además "que el Decreto antes relacionado, no está derogado, ni en contra de ningún principio constitucional, sino por el contrario está vigente en todo su contenido".

Por todo lo antes expuesto, la Asamblea Legislativa pidió a esta Sala "que en su oportunidad la sobresea en el proceso que le ocupa".


4. El Fiscal General de la República, Dr. Roberto Girón Flores, al contestar el traslado que le fue conferido en relación con el proceso de inconstitucionalidad promovido por el señor Carlos Luna Mejía manifestó:

A. En primer lugar, hizo algunas consideraciones previas relativas a la descentralización administrativa, exponiendo que, la misma, se expresa en la institución denominada autarquía, la cual se caracteriza por ser administración propia, en virtud de un régimen legal establecido por el poder central y bajo el control de éste. En ese sentido -sostuvo- "denominase entidad autárquica a toda persona jurídica pública que dentro de los límites del derecho objetivo y con capacidad para administrarse, es considerada respecto del Estado como uno de sus órganos, porque el fin de la entidad autárquica es la realización de sus propios intereses que son también intereses del Estado".

Lo esencial de la entidad autárquica- o autónoma -continuó, citando las ideas que Rafael Bielsa expone en su Derecho Administrativo- "es la institución o prestación de un servicio público a la comunidad o conglomerado social. La idea de servicio público en el ente es dominante; su gestión no está regulada por los principios rectores de derecho privado; sus trabajos son trabajos públicos; su dinero es dinero público; las contribuciones, cuando existen, son contribuciones públicas".

B. En segundo orden, sostuvo que el Art. 221 Cn., emplea los términos trabajadores públicos y municipales "para designar o comprender a los empleados, obreros, servidores estatales y municipales"; para sustentar su posición, hizo referencia al concepto de trabajador dado por el Diccionario de Derecho usual de Cabanellas, el cual define dicho término como "común denominador de empleado y obrero", o sea que "trabajador público es el funcionario técnico o profesional que presta sus servicios mediante una remuneración o salario al Estado, para que éste pueda rechazar sus fines de interés público; fines que en su mayoría se traducen en servicios públicos a la comunidad o conglomerado social". Y teniendo en cuenta que el Gobierno Central "no puede realizar o prestar todos los servicios públicos que son necesarios y urgentes a la comunidad" -dijo-, "tiene que requerir o crear por medio de una ley especial, a un ente descentralizado o autónomo para que éste preste el servicio público".

Argumentó además, que el mencionado Art. 221 Cn. no es nuevo en nuestra legislación, sino que se introdujo en la Constitución de 1950, en el Título VI -Régimen Administrativo-, Capítulo 11 -Servicio Civil-, como Art. 110, manteniéndose con la misma numeración en la Constitución de 1962; en ambas Leyes Primarias tenía la misma redacción que la Constitución actual, con la diferencia que decía: "se prohibe la huelga de los funcionarios y empleados públicos" y en la Constitución vigente dice: "trabajadores públicos", por lo que -según el Fiscal General-, "la terminología empleada por el legislador constituyente de 1983 es más amplia y categórica".

Sobre este punto citó a Ricardo Gallardo, quien en su obra Las Constituciones de El Salvador afirma que la mencionada prohibición "se funda tanto en razones filosóficas como en principios administrativos y hacendísticos; como el legislador considera la huelga como un arma legal de lucha y si, conforme al principio democrático sustentado por el mismo, el Gobierno representa al pueblo, no es posible emplear esa arma contra el Gobierno porque ello equivaldría a insurgirse contra el pueblo mismo".

En consecuencia, concluyó que no es cierto lo manifestado por el peticionario, ya que, de acuerdo a la doctrina de los expositores del derecho, "la descentralización o autonomía de los entes no es una administración o un ente privado, no funciona como una empresa particular; sino que por el contrario se considera al ente descentralizado o autónomo como un Organo del Estado, es una administración indirecta del Estado, sus trabajos, dinero y contribuciones son públicos o sea que pertenecen al pueblo"; asimismo, que "los entes autónomos son creaciones del Gobierno Central y su función es la de prestar un servicio público a la sociedad (... ), los cuales tienen una ley de creación pero pertenecen al Estado y las personas que en ellas laboran son empleados públicos o funcionarios públicos y en consecuencia el legislador en el Decreto N° 296 tenía que, comprenderlos y es por esa razón que el artículo 1 dice: "Declárase ilegal, de conformidad al Artículo 110 de la Constitución Política, la huelga y el abandono colectivo de sus cargos, realizados por los funcionarios y empleados del Estado, así como de los entes descentralizados".

Y es que -acotó-, esta disposición del decreto-ley impugnado "desarrolla lo que el legislador constituyente estableció y comprendió en el artículo 110 de la Constitución de 1962, que en la Constitución vigente es el artículo 221 y en nada lo contradice, pues el artículo uno del Decreto al agregar la frase 'así como de los entes descentralizados', lo que ha efectuado es una aclaración, pero bien pudo no hacerlo y siempre estarían incluidos los trabajadores de los entes descentralizados o autónomos, ya que como se dijo anteriormente no son empresas privadas".

C. Con respecto a la violación a los artículos 219 inc. 20 y 246 Cn., alegada por el demandante Luna Mejía, el Fiscal General dijo que el peticionario tampoco tiene razón, puesto que el inc. 2° del Art. 219 Cn. -que literalmente dispone: "La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizará a los empleados públicos a la estabilidad en el cargo"- no establece que será la Ley del Servicio Civil, la que regulará las diversas situaciones establecidas en dicho inciso, sino que se refiere al Capítulo de la Constitución que se llama Servicio Civil, y precisamente "no es sólo la Ley de Servicio Civil la que regula los procedimientos administrativos de los trabajadores públicos, pues existe otra ley que regula otras situaciones administrativas de los empleados públicos, que es la Ley del INPEP y no por eso se va a decir que es inconstitucional".

Concluyó argumentando, entonces, que el decreto impugnado de inconstitucionalidad es "ley de la República, que junto a otras leyes regulan las situaciones administrativas de los trabajadores públicos y mientras no se derogue, debe cumplirse y acatarse por todos los empleados y funcionarios públicos; dicho decreto desarrolla y clarifica el artículo 221 de la Constitución vigente y en consecuencia no es cierto que viole el artículo 246 constitucional, pues el mismo decreto establece excepciones en los artículos 10 y 12, manifestando el artículo 12: 'Quedan en vigencia las disposiciones de la Ley del Servicio Civil y de las demás leyes, en lo que no contraríen lo dispuesto en esta ley"".

Por lo dicho, el Dr. Girón Flores se pronunció por que en sentencia definitiva se declare que el Decreto-ley 296/80 es constitucional y que, por lo tanto, no procede declarar la inconstitucionalidad que se demanda.

5. Con respecto a la demanda de inconstitucionalidad planteada por el señor Felipe René Rodríguez, el Fiscal General de la República, Dr. Romeo Melara Granillo, expuso lo siguiente:

A. En relación con la inconstitucionalidad del Art. 1, dijo que el uso de la palabra "trabajadores" en el Art. 221 Cn., "es una manifestación del impulso democrático que llevó a los constituyentes a usar esa palabra", pero, según su criterio, dicho concepto "comprende siempre a los funcionarios y empleados del Estado, inclusive a los que se ha hecho referencia como que desempeñan cargos políticos o de confianza en los artículos 219 y 220 de la Constitución, porque todos son trabajadores del Estado, especialmente si tomamos en cuenta que en el capítulo de la Constitución referente al trabajo y seguridad social, artículo 37, se habla del trabajador "manual o intelectual", por lo que, en el caso del artículo 221, se comprendería a los trabajadores materiales pero también a empleados y funcionarios que realizan una labor intelectual, mas aún si se considera que los funcionarios son los que tienen representación del Estado y actúan en su nombre, por lo que el aparato estatal no podría funcionar en caso de huelga o abandono colectivo de los cargos por parte de los funcionarios".

Por ello, sobre este punto concluyó diciendo que el Art. 1 del Decreto-ley N° 296/80, "no es de por sí inconstitucional, porque, haciendo una interpretación progresiva, el artículo 110 de la Constitución de 1962 se correspondería con el artículo 221 de la actual Constitución"; y como corolario de lo anterior, opinó que no es cierto que los funcionarios y empleados públicos tengan derecho a huelga, de conformidad con el Art. 48 Cn., porque éste se refiere a los trabajadores privados y el Art. 221 lo prohibe para aquéllos.

B. Respecto de los Arts. 2 y 3 del decreto-ley impugnado, expresó que "tampoco contravienen a la Constitución, porque el principio de inocencia contenido en el artículo 12 de la Constitución hace referencia exclusivamente a la presunción que le asiste a toda persona a quien se imputa un delito, y no es ese el caso del Decreto 296, en que se imponen sanciones por huelga o abandono colectivo de los cargos y no por delito".

C. En cuanto al Art. 3 del Decreto 296/80, encontró fundado lo manifestado por el demandante, por imponer al empleado, funcionario o trabajador, una sanción de suspensión o cesantía sin que exista un procedimiento en el que se garantice el derecho de audiencia y de defensa que le asiste al empleado público, de conformidad con el Art. 2 Cn. que le da derecho a ser protegido en la conservación y defensa de su trabajo, y con el Art. 11 Cn., que establece que no se puede privar a una persona de ninguno de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio de acuerdo a las leyes, lo cual, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 296/80, artículos 3 y 10, no se cumple.

En igual forma, sostuvo que el Art. 11 del Decreto-ley en cuestión, niega el derecho a un recurso efectivo, lo que es contrario a lo dispuesto por el Art. 219 inc. l° Cn., que establece la carrera administrativa y señala que debe haber para los trabajadores de la administración pública "recursos contra las resoluciones que los afecten"; existiendo, además, disposiciones que señalan el derecho a un recurso en el Art. 8 DUDH, Art. 6 párrafo 4 PIDCP y Art. XVIII DADDH, que "según el artículo 144 de la Constitución, son leyes de la República y prevalecen sobre cualquier ley de carácter interno, excepto la propia Constitución, siendo por tanto inconstitucionales las disposiciones legales que los contraríen".

En conclusión, el Fiscal General de la República dijo que el Decreto-Ley N° 296/80 "contiene inconstitucionalidad únicamente en el artículo 3 y 10, en cuanto se imponen sanciones sin que se siga un procedimiento que permita la defensa del perjudicado con la sanción y en artículo 11 en cuanto se niega recurso contra las resoluciones que hayan impuesto tal sanción".

Finalmente, el Dr. Melara Granillo dijo que "es necesario considerar que, de conformidad al Art. 249 de la Constitución, se derogó toda disposición legal que estuviera en contra de ella y, por consiguiente, el Decreto N' 296 estaría derogado; pero dado el hecho que, como lo afirma el solicitante (Rodríguez), en el numeral III de su demanda, 'se continúa tomando como formalmente vigente', es decir que se pretende que puede tener aplicación, no obstante la derogatoria dicha, es conveniente declarar su inconstitucionalidad"; por lo cual, "en beneficio de la claridad y certidumbre que debe tener el derecho vigente, es procedente declarar la inconstitucionalidad solicitada".

II. Expuestos los motivos de inconstitucionalidad argumentados por los demandantes, las razones aducidas por la Asamblea Legislativa y la opinión del Fiscal General de la República, se hacen las siguientes consideraciones previas para determinar el tipo de pronunciamiento que esta Sala debe emitir en el presente proceso:

1. Los ciudadanos Carlos Luna Mejía y Felipe René Rodríguez, han demandado que esta Sala declare inconstitucional el Decreto-ley N° 296, emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta, publicado en el Diario Oficial N° 118, Tomo 267, correspondiente a la misma fecha. Es decir, el objeto de control en este proceso es parte de la denominada normativa preconstitucional.

Es evidente que la Constitución, al entrar en vigencia el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, no apareció en un vacío jurídico, sino que se incardinó en un ordenamiento preexistente, el cual no desapareció en su totalidad por la promulgación de la nueva Ley Suprema, sino que pervivió, aunque afectado y modificado por la nueva regulación constitucional; ello plantea lo que Luis López Guerra denomina el problema de la inserción de la Constitución en un ordenamiento forzosamente preconstituido.

Para abordar el análisis y resolución de dicho problema, debe tenerse presente que la actual Constitución se construye sobre un sustrato ideológico personalista o humanista, distinto al de las Leyes Primarias bajo las cuales se promulgaron las disposiciones preconstitucionales; esta circunstancia produce de suyo una incompatibilidad lógica entre ciertas disposiciones o cuerpos normativos del ordenamiento preexistente y la nueva Constitución, y hace necesario definir el efecto que tal incompatibilidad producirá.

Contrario a otras Leyes Primarias que, en el ámbito del derecho constitucional comparado, no prescriben expresamente tal efecto, el Art. 249 de la vigente Constitución salvadoreña dice: "Derógase (...) todas aquellas disposiciones que estuvieron en contra de cualquier precepto de esta Constitución".

Esta disposición no tiene antecedente en las anteriores Constituciones que han regido El Salvador, pues los artículos de tales, equivalentes al actual 249, se limitaban a derogar la Constitución inmediatamente anterior, cualesquiera otras constituciones que hubieran regido, las leyes constitutivas y los decretos adoptados por los gobiernos de facto al producirse la ruptura que dio origen al proceso constituyente; pero nunca se había dispuesto la derogación en la forma genérica que lo hace la vigente Ley Suprema.

El efecto, pues, que sobre todas las disposiciones preconstitucionales produce su incompatibilidad con la vigente Constitución, es su derogación desde el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Dicha inclusión de una derogatoria genérica en la vigente Ley Suprema implica una decisión política fundamental: no diferir la extinción de las disposiciones preconstitucionales incompatibles con la nueva Constitución, más allá de la fecha de su vigencia.

2. Sin embargo, tal derogación sólo puede entenderse como resultado de la contravención a la Constitución en sentido material o sustancial, es decir, lo que el Art. 183 Cn. denomina inconstitucionalidad en su contenido. Sobre el particular, Eduardo García de Enterría -en el estudio La Constitución como norma jurídica- sostiene que el efecto de derogación "ha de referirse precisamente a la contradicción con los principios materiales de la Constitución, no a las reglas formales de elaboración de las leyes que ésta establece hoy (...); no puede reprocharse inconstitucionalidad a las leyes anteriores a la Constitución por la sola razón de que la aprobación que en su momento les dio valor normativo sea contraria a las reglas constitucionales actuales de aprobación de las leyes (...). El principio tempus regit actum distribuye racionalmente en el tiempo esos dos efectos: la aprobación de la ley se hizo conforme al orden constitucional vigente en su momento; la aplicación de la ley debe respetar los principios constitucionales del ordenamiento que rigen en el momento en que dicha aplicación tiene lugar".

En ese sentido, el análisis de la legitimidad constitucional de la normativa preconstitucional -como es el caso del Decreto-ley 296/80-, ha de hacerse necesariamente sobre el contenido, no sobre el procedimiento de formación o emisión de la misma, pues ello resultaría irrazonable desde todo punto de vista.

3. El Art. 249 Cn. deja en claro que las disposiciones preconstitucionales que se opongan a lo dispuesto por la nueva Constitución quedan derogadas, debiendo entenderse que tal efecto se produce en virtud del propio mandato constitucional aseveración que, en principio, pone fin al problema, en los términos antes expuestos.

Sin embargo, si se tiene en cuenta la existencia de múltiples órganos de control de constitucionalidad de las disposiciones inferiores a la Constitución, sean previas o posteriores a la vigencia de ésta -como es el caso salvadoreño, según lo establecen claramente los Arts. 235, 149 y 185 Cn., y Arts. 10 inc. 2° y 12 inc. 3° Pr. Cn.-, resulta que no siempre es posible que esos órganos coincidan en la interpretación del contenido de la Constitución, y en la conformidad o no de la normativa preconstitucional con la Ley Suprema.

Consecuencia de ello es que, existe la posibilidad que no siempre se considere derogada por el mandato del Art. 249 Cn. una norma preconstitucional; que es lo que ha ocurrido en el presente caso, en que el ciudadano Rodríguez ha señalado que el Decreto-ley N° 296/80 se continúa tomando como formalmente vigente, y está siendo aplicado por funcionarios públicos y de instituciones oficiales autónomas. Por lo cual, tratándose de un problema de compatibilidad con las bases constitucionales del ordenamiento jurídico -suscitado en ocasión de la aplicación actual de una norma jurídica, aunque la elaboración de ésta haya sido anterior-, esta Sala, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución, se encuentra habilitada para conocer en el fondo de la pretensión planteada, y constatar con efecto general y obligatorio, la derogatoria o no producida por el Art. 249 Cn.; ello "en beneficio de la claridad y certidumbre que debe tener el derecho vigente", como expuso en su opinión el Dr. Melara Granillo.

4. Sin embargo, es conveniente dejar en claro que el pronunciamiento que esta Sala realice sobre la compatibilidad con la Constitución de una disposición o cuerpo normativo preconstitucional es para el solo efecto de producir seguridad jurídica; pues la aplicación de la derogatoria genérica del Art. 249 Cn. no es privativa de la Sala de lo Constitucional. Cualquier juez o tribunal de la República tiene plena potestad para realizar -de oficio o instado por las partes- un examen de compatibilidad entre la normativa preconstitucional y la Ley Suprema, y constatar la derogación de tales disposiciones, si como resultado de dicho examen encuentra contravención a la Constitución; todo ello, sin necesidad de esperar un pronunciamiento general y obligatorio de esta Sala.

Es cierto que en sentencia de 26-VII-89, Inc. 3-85, la Sala de lo Constitucional sostuvo que "el Art. 249 de la Constitución (... ) declaró, de manera expresa, clara y terminante, que por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, queda derogado cualquier estatuto constitucional anterior, o disposiciones con pretensiones de rango constitucional", pero que "respecto a la legislación secundaria, se estableció en el Art. 271 de la Constitución la obligación de armonizarla al texto de la Constitución, fijando para la Asamblea Legislativa el plazo de un año para realizarlo. Y, al no haber existido declaratoria expresa de parte de la Constitución, en el sentido de qué leyes secundarias se estimaban derogadas, debe considerarse vigentes y con presunción de constitucionalidad tales leyes, hasta que fueren derogadas, por estimarse inconstitucionales, por la misma autoridad que las dictó, o mejor dicho, por el órgano autorizado constitucionalmente para legislar, o que mediante sentencia de esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se declaren inconstitucionales de un modo general y obligatorio". Pero tal criterio jurisprudencial no puede entenderse como una negación a Magistrados y Jueces para realizar el control difuso de constitucionalidad, pues ello conduce al pernicioso efecto de restarle fuerza normativa al Art. 249 Cn., que es un elemento importante para el aseguramiento del carácter normativo y la supremacía de la Constitución.

La solución adoptada en el mencionado precedente jurisprudencial anula el Art. 249 Cn., en aras del Art. 271 Cn., lo cual es inaceptable desde el principio de concordancia práctica de la interpretación constitucional. Cabe otra forma más adecuada de interpretar ambas disposiciones, que consiste en entender que la primera disposición produjo efectos plenos desde el día en que la Constitución entró en vigencia, y que la segunda implica una exigencia de seguridad jurídica: la suplencia de los vacíos producidos a consecuencia de dicha derogación, mediante la emisión de otras leyes conformes con la nueva Ley Suprema.

Y es que, la presunción de constitucionalidad de las leyes a que se refiere en la mencionada sentencia sólo puede significar que el cumplimiento de las leyes no puede estar condicionado a un previo pronunciamiento jurisdiccional que determine que las mismas son conformes con la Ley Suprema, sino que deben acatarse desde su entrada en vigencia sin esperar una previa autorización jurisdiccional; sin embargo, ello no obsta para que los Magistrados y Jueces ejerzan el control difuso de constitucionalidad de las disposiciones del ordenamiento, control que incluye la aplicación de la derogación genérica del Art. 249 Cn.

5. Lo anterior conduce a afirmar que el control de constitucionalidad realizado por esta Sala sobre la normativa preconstitucional sólo obedece a razones de seguridad jurídica, pero la sentencia de fondo en dicho proceso no produce la invalidación de la disposición o cuerpo normativo objeto de control, sino que se limita a constatar de un modo general y obligatorio la derogación producida por el Art. 249 Cn. el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

De ello se derivan dos consecuencias importantes: la primera, que en tanto constatación, los efectos de la sentencia que decide sobre la legitimidad constitucional de una disposición o cuerpo normativo preconstitucional, se retrotraen siempre al veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; es decir, no se trata de una constatación constitutiva como en el caso de la sentencia de inconstitucionalidad, sino de una constatación declarativa.

La segunda consecuencia es que, constatada tal derogación por esta Sala, de un modo general y obligatorio, la disposición sobre la cual recaiga dicha constatación ya no puede ser aplicada por los funcionarios judiciales y administrativos, por haberse ya establecido que es una disposición inexistente. En cuanto a las aplicaciones producidas entre el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y la fecha de la sentencia definitiva que constate la derogación, debe entenderse que son inexistentes, por haber sido dictados con base en una norma jurídica aparentemente vigente, pero realmente derogada.

Con base en lo anterior, se concluye que esta Sala se encuentra habilitada para examinar en el fondo la conformidad con la Constitución de las disposiciones del Decreto-ley N° 296 impugnadas por los demandantes, para efecto de emitir un pronunciamiento que constate de un modo general y obligatorio la derogación de aquellas que resulten disconformes con la Ley Suprema.

III. A efecto de pronunciar la decisión de fondo que corresponda, es necesario examinar previamente la adecuada configuración de la pretensión de inconstitucionalidad por los demandantes.

1. Para ello, es oportuno reiterar lo expuesto en anterior jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que el proceso de inconstitucionalidad salvadoreño, dada su especial naturaleza de control abstracto sobre la legitimidad constitucional de disposiciones generales, no requiere -para el planteamiento de la pretensión- de una impugnación contra actos concretos a los cuales el demandante atribuya efectos de vulneración a derechos constitucionales o a principios constitucionales; por ello, ante la inexistencia de "hechos" concretos, el fundamento material o sustrato fáctico de la pretensión está constituido por las argumentaciones expuestas por el actor, tendentes a evidenciar las confrontaciones internormativas -por él percibidas-, entre la disposición o cuerpo normativo sujeto a control de constitucionalidad y las disposiciones de la Ley Suprema propuestas como parámetro de dicho control. A este sustrato fáctico es al que se refiere el Art. 6 ord. 3° Pr. Cn., cuando prescribe que la demanda debe contener los "motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad expresada".

Aunado a lo anterior, y entendida la pretensión como uno de los componentes del objeto procesal -el otro es la resistencia u oposición, realizada por el demandado-, es ineludible concluir que aquélla no puede ser configurada y planteada más que por el demandante o peticionario, pues los tribunales están sometidos a un estatuto constitucional que, entre otros, comprende la imparcialidad a que se refiere el Art. 186 inc. 5° Cn; de ello se deduce implícita la cualidad que los tribunales deben actuar respondiendo a peticiones, y no configurar de oficio el objeto procesal sobre el cual deberán decidir. Estructurado el control de constitucionalidad salvadoreño como un control jurisdiccional, le son aplicables plenamente a esta Sala las consecuencias que se derivan del estatuto constitucional de los tribunales.

También debe tenerse en cuenta que -tal como sostuvo esta Sala en la sentencia de 17-XII-92, Inc. 3-92/6-92- "lo previsto en el artículo 33 [de la Ley de Procedimientos Constitucionales] es aplicable también en materia de inconstitucionalidad, pues en realidad se trata de un principio general del derecho que limita al juez en cualquier causa a conocer nada más sobre lo pedido, principio que es inherente y de la esencia misma de la función jurisdiccional. Por lo expuesto la Sala, tanto en materia de amparo como de inconstitucionalidad de las leyes, tiene circunscrita su jurisdicción a conocer y resolver dentro de los límites de lo pedido en la respectiva demanda y al análisis de los motivos, razones y fundamentos de la inconstitucionalidad alegada por el peticionario, no pudiendo por consiguiente suplir las omisiones de la queja o sustituir las razones o violaciones alegadas".

Y es que, si bien el Art. 80 Pr. Cn. autoriza a esta Sala para suplir de oficio los errores u omisiones pertenecientes al derecho en que incurrieren las partes, ello sólo es aplicable a los procesos de amparo y exhibición de la persona, no así al de inconstitucionalidad; la razón de ser de tal diferenciación radica en que, en los dos procesos mencionados -en que sí se puede efectuar lo que la doctrina denomina la "suplencia de la queja deficiente"-, existen "hechos", acontecimientos de la realidad táctica que juzgar, y lo que se exige de las partes es que expongan la relación de los hechos en la forma en que se han producido, pudiendo este tribunal -en virtud del principio iura novit curia- suplir los errores de derecho, especialmente en lo relativo a la calificación jurídica del derecho o principio constitucional invocado, la calidad de acto de autoridad que pueda tener el acto lesivo, y la susceptibilidad de protección jurisdiccional para tales derechos o principios, en beneficio del demandante, o su rechazo. Ello no puede hacerlo esta Sala en el proceso de inconstitucionalidad, pues, ante la ausencia de tales hechos, la "suplencia" que el tribunal realizara en relación con las confrontaciones internormativas que deben decidirse, en el fondo no sería otra cosa que la configuración del objeto del proceso.

Por lo dicho, en el examen de los motivos de inconstitucionalidad planteadas por los peticionarios, sólo puede entrarse al conocimiento y decisión en el fondo de aquellas que se hayan configurado adecuadamente, para no violar el estatuto de imparcialidad que rige a esta Sala y el principio de congruencia que rige al proceso de inconstitucionalidad.

2. El examen de las argumentaciones expuestas por los demandantes, permite advertir que hay algunas de ellas que adolecen de deficiencia en su fundamento material o sustrato fáctico, al plantear las confrontaciones normativas que esta Sala debe decidir.

Los peticionarios alegan violación a las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 8, 11 inc. l°, 12 inc. l°, 48 inc. l°, 219 incs. l° y 2°, 221 inc. l° y 246 inc. l°; de las cuales, no configuran adecuadamente la pretensión de inconstitucionalidad en relación con los Arts. 8 y 246 inc. 1°, tal como adelante se señala.

A. Con respecto a la vulneración al Art. 8 Cn., el ciudadano Rodríguez se limita a decir que los Arts. 1 y 2 del decreto en cuestión privan a un colectivo de personas -los funcionarios y empleados públicos- del derecho a la huelga, derecho que la Constitución no prohibe; pero no especifica en qué sentido tales violaciones producen la violación al derecho general de libertad.

En relación con tal derecho, ya en la sentencia de 14-XII-95, Inc. 17-95, esta Sala afirmó que "en la Constitución salvadoreña, el derecho general de libertad no otorga una permisión ilimitada de hacer o no hacer lo que se quiera, sino que significa que toda persona puede hacer u omitir lo que quiera en la medida en que razones suficientes -consagración normativa de protección de terceros o de interés general- no justifiquen una restricción a la libertad"; por lo que serán inconstitucionales las restricciones a la libertad que no "evidencien una razón suficiente o justificada", es decir, aquellas "que sean arbitrarias o carentes de fundamentación".

En cuanto el peticionario Rodríguez no especifica por qué la prohibición de huelga a funcionarios y empleados públicos es arbitraria o injustificada, la invocación que hace del Art. 8 Cn. no puede considerarse como fundamento jurídico de su pretensión, y respecto de este motivo, es procedente sobreseer en la presente sentencia.

B. Por su parte, el ciudadano Luna Mejía afirma que el decreto-ley impugnado, en general, altera los principios establecidos por la Constitución, sin especificar cuáles y en qué sentido resultan vulnerados. El Art. 246 inc. l° Cn. es una cláusula general que requiere concreción en el proceso de inconstitucionalidad, concreción que arranca desde la configuración de la pretensión por el demandante.

Se concluye entonces que, en los términos expuestos por el peticionario, su argumentación no configura adecuadamente la pretensión de inconstitucionalidad, por lo cual también es procedente sobreseer en la presente sentencia respecto de este motivo.

IV. El ciudadano Carlos Luna Mejía ha argumentado que el Decreto-ley 296/80, estaría regulando materias que por mandato constituc
El siguiente usuario dijo gracias: carlos23, domingo, Obito, mldea

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30 Mar 2015 10:15 #3 por OscarSalmeron
Respuesta de OscarSalmeron sobre el tema Re: ley del servicio civil???
me pueden proporcionar la ultima resolución que emitió la sala de lo constitucional sobre el articulo 219 de la Cn, de la prohibición de despido de los empleados que no figuren con cargos de confianza

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