SECRETOS DE FABRICACION Y DEL NEGOCIO

08 Ene 2012 20:04 #1 por Monica
Alguien sabe en que consiste el secreto de fabricación y del negocio de las empresas mercantiles en E.S.? Gracias.

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09 Ene 2012 00:40 #2 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: SECRETOS DE FABRICACION Y DEL NEGOCIO
unas ideas:


EL SECRETO INDUSTRIAL
La información es, en diversos ámbitos, objeto de las normas jurídicas. Y en ocasiones, estas normas obligan a los sujetos a difundir información (en el caso de los testigos), o se los prohibe (tratándose de un secreto profesional) o les exige que comprueben la verdad de lo que han difundido (como sucede con las calumnias o injurias).
Y cuando la información es producto de un acto inventivo, nuevo y susceptible de aplicación industrial, se habla de tecnología la que, cuando reúne una serie de requisitos, puede lograr un reconocimiento especial por parte de la autoridad, encontrando su forma material en una patente o registro, cuyo contenido fundamental es un derecho subjetivo conocido como “exclusiva”, que es susceptible de cesión, oponible a terceros y que implica la posibilidad de realizar una actividad económica.
Finalmente, quien logra esta información tecnológica puede, si así lo prefiere, mantenerla en secreto y obtener los mismos beneficios de exclusividad, pero con la característica de que no puede demandar la protección legal predefinida. Esto es lo que se conoce como secreto industrial. En la nueva ley si cumple con los requisitos, se puede demandar la protección legal.
CONCEPTO
Se entiende por secreto, aquello que debe permanecer ignorado, desconocido u oculto por voluntad de la persona que a consecuencia de su revelación pueda sufrir una contrariedad o un perjuicio.
El Diccionario Ingles Webster, en idioma inglés, define al secreto industrial (Trade Secret), diciendo:
Trade Secret.- A formula, process, used in a bussines that is not published or divulged and that thereby gives an advantage overs competitors.
La definición al español sería: Una fórmula, proceso o proyecto, utilizado en una negociación o empresa, que no ha sido publicado o divulgado y por lo tanto da una ventaja sobre los competidores.
Este diccionario más que proporcionar una definición conceptual del término, indica cual es el contenido del mismo, y que es lo que otorga a quien lo detenta.
Es sencillo establecer que el secreto industrial, da a quien lo posee, la oportunidad de obtener una ventaja sobre sus competidores, por lo que se ha considerado que dicha figura puede consistir en un proceso para manufacturar, tratar o preservar materiales, un proyecto o patrón para el desarrollo de alguna maquinaria, o bien, simplemente una lista de clientes constitutivos de un mercado determinado.
Otras definiciones del secreto industrial son las siguientes:
Por secreto industrial puede entenderse todo conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos industriales que el empresario, por un valor competitivo para la empresa, desea mantener ocultos.
El secreto industrial constituye un conocimiento tecnológico de carácter especial no revelado por su titular y relativo a la aplicación de la técnica industrial o a una suerte de procedimiento de fabricación adoptado como propio por el fabricante.
El secreto industrial difiere de otro tipo de información secreta que pueda existir dentro de una empresa, ya que el citado no se refiere a la información relativa a una única actividad de la empresa, como sería el caso de los salarios de ciertos empleados o las inversiones realizadas o por realizar, o la fecha para la presentación de una nueva política interna o el lanzamiento de un producto nuevo al mercado.
El secreto industrial constituye un tipo de información utilizada de manera continua en las operaciones industriales o de fabricación de las empresas, casi siempre se refiere a la producción de bienes y servicios o una prestación de servicios; puede referirse también a la venta de bienes u otras operaciones relativas a los sistemas contables utilizados en la empresa.
El elemento esencial del tema que se estudia, lo constituye el hecho de que sea información o conocimiento secreto, reservado, confidencial o no circulable. Las cosas que se encuentran dentro del dominio público o que son conocidas en una determinada rama de la industria, no pueden considerarse como secreto industrial, ya que éste es conocido únicamente en la empresa en que es aplicable o poseído. Hay factores importantes que deben considerarse para determinar si una información secreta constituye un secreto industrial o no:
a) Tomar en cuenta hasta que grado es conocido fuera de la empresa la información que se posee,
b) Determinar hasta que punto dicha información es conocida por los empleados de la empresa y otros involucrados en el manejo de dicha información clasificada,
c) Las medidas que han sido tomadas para guardarla en secreto,
d) Determinar el valor que pueda tener para la empresa y para los competidores, y
e) El gasto pecuniario y el esfuerzo invertido por la empresa en el desarrollo y obtención de la información.
La novedad o invención no son requisitos esenciales del secreto industrial, como lo constituyen para la patente, ya que en ésta última, son esenciales porque la misma significa una protección contra el uso de procesos patentados que no han sido licenciados, y el monopolio que se otorga al inventor es un premio; pero la protección al multicitado secreto no está basada en una política de premiación, la protección se da para evitar que otros puedan por algún medio, conocer o aprender el uso industrial propiedad de un sujeto específico y con ello poder competir en un mercado determinado.
Por lo tanto, el secreto industrial no está protegido contra los descubrimientos de un tercero a través de medios correctos.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL SECRETO INDUSTRIAL
Los secretos industriales encuentran el punto de partida de su tutela jurídica en el régimen de la libre concurrencia proclamado por primera vez en Francia por la Revolución Francesa, al proteger la libertad de industria y de comercio por decreto del 17 de marzo de 1791, que suprimía las Corporaciones de Artes y Oficios. La división de trabajo y sus formas, las relaciones contractuales entre el industrial y su personal y los obstáculos que se interponían al traslado de los componentes de la Corporación como al desplazamiento de los establecimientos que lo integraban, impedían todo desenvolvimiento de los procedimientos de fabricación, lo que se traducía por su conservación.
Desde que había un impedimento real al libre ejercicio de la industria, cada ciudad estaba sometida a sus propios reglamentos, diferentes a los de las demás urbes como a los de las industrias similares del mismo lugar, lo que dio por resultado que, logrado un nuevo procedimiento fabril a quien hubiera conquistado un determinado oficio en una cierta ciudad, sólo por excepción podía ser aplicado en otro lugar u ocupado en otros sitio sin romper los reglamentos establecidos.
Los Estatutos de las Corporaciones conformaban una barrera para la aplicación de nuevas normas tendientes a la mejora de la producción industrial como factor de competencia. Sus consecuencias fueron la formación de monopolios sobre una plaza determinada, dependencia de la clientela de pocos miembros de la Corporación, subordinación del personal a cada empresa con prohibición general o especial de separarlo del lugar del trabajo o de servirse de sus obras fuera de tiempo, lo que aunado a un salario máximo para no incitar bajo promesa de mayor ganancia, el paso de hábiles trabajadores de una fábrica a otra con la finalidad de no crear concurrencia en el interior de la Corporación.
Cuando se dicto la Ley Francesa de 1791 y se cambio la organización laboral, se puso de manifiesto los secretos industriales. El Código Civil Napoleónico de 1804 adoptó sanciones civiles para protegerlos mediante los Artículos 1382 y 1383 que reprimía los actos ilegítimos de violación de los secretos industriales. Esto fue actualizado a su vez por el Código Penal Francés de 1810 con su Artículo 418 al establecer que:
Todo director, encargado, obrero de fábrica, que haya comunicado o intentado comunicar a extranjeros o a franceses residentes en países extranjeros, secretos de la fábrica de la que es empleado, será castigado con prisión de dos a cinco años y con multa de quinientos a dos mil francos. Si estos secretos han sido comunicados a franceses mediante residente en Francia la pena será de prisión de tres meses a dos años y la multa de seis a doscientos francos.
También fue tutelado en el campo civil y penal de casi todas las legislaciones del mundo, las Leyes de Inglaterra del 17 de agosto de 1901 y Ordenanza del 8 de enero de 1903 disponían que:
El obrero ocupado en una fábrica que ha recibido detalles relativos a la ejecución de un trabajo, directa o indirectamente, y los revela, divulgando así el secreto de fábrica, será castigado con una multa que no excederá de diez libras esterlinas. Recibirá igual castigo quien para obtener un secreto para divulgarlo requiere y obtiene de una persona ocupada en una fábrica, la revelación de sus detalles. Es reprimido con la misma pena el que con el fin de conocer un secreto de fábrica o para divulgarlo, induce a personas empleadas en un establecimiento a comunicárselo o facilitarle el medio de conocerlo, o los paga o recompensa o les hace pagar o recompensar por un tercero.
Alemania en su Ley de 1896 sobre concurrencia desleal reprime mediante el Artículo 9 con multa hasta de cinco mil marcos y/o con prisión hasta un año a aquél que en su calidad de capataz, obrero u aprendiz de un establecimiento industrial, revele sin autorización a otros, con el fin de concurrencia o con intención de causar perjuicio al titular del establecimiento, y durante el tiempo de la prestación de sus servicios, secretos comerciales o industriales que le han sido confiados o que ha conocido con motivo de su empleo. Igual pena se aplica a aquél que con fines de concurrencia y sin autorización, aprovecha para sí o comunica a otros, secretos industriales o comerciales que ha conocido por comunicación de capataces, obreros y aprendices o con actos propios contrarios a la Ley o a la moral.
A su vez el Código Penal de Noruega sanciona por su Artículo 194 a querella de parte:
A quien sin motivo legítimo hace uso de secretos comerciales o industriales de un establecimiento del que es empleado o en cuyo funcionamiento está pecuniariamente interesado, al que revela el secreto con el fin de permitir su utilización por otro y al que induce a otro a violar la prohibición.
La violación de los secretos industriales se encuentra prevista y sancionada también en los Códigos penales de España (Artículo 424); de Holanda (Artículo 273); de Brasil (Artículo 315) y de Venezuela (Artículo 298).
DIFERENCIA ENTRE SECRETO INDUSTRIAL Y KNOW HOW
El contenido del secreto industrial puede consistir en formulaciones secretas, diseños, dibujos, patrones, procesos, información técnica no patentada, especificaciones, etc. Pero para que estos elementos puedan considerarse como secretos industriales, quien los posee debe tomar las precauciones debidas para mantenerlos como secreto o dejaría de serlo si fuese divulgado y conocido por otros individuos u otra empresa. El know how no tiene como elemento esencial el secreto, ya que, en cuanto a saber o conocer que es el know how, éste no deja de serlo por el simple hecho de su divulgación.
El secreto industrial puede consistir en un know how, es decir, en una experiencia de fabricación o en un conocimiento secreto, pero también puede ser una información técnica o desarrollo técnico que aún cuando cuenta con las cualidades de patentabilidad, el poseedor buscando mayor protección, lo guarde para sí mismo, con el fin de evitar que caiga en el conocimiento público. El secreto industrial puede contener know how, pero éste para subsistir no necesita de dicho elemento.
La diferencia entre ambos conceptos se refiere a cuestiones de forma y no de fondo, al tratamiento que la empresa le da al conocimiento que posee, para que el público no tenga acceso al mismo.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES Y DE LOS DATOS DE PRUEBA (2)


Art. 177.- Se considera secreto industrial o comercial, toda información que tenga valor comercial de aplicación industrial o comercial, incluyendo la agricultura, la ganadería, la pesca y las industrias de extracción, transformación y construcción, así como toda clase de servicios, que guarde una persona con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su confidencialidad y el acceso restringido de la misma. La información de un secreto industrial o comercial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. (2)
No se considera secreto industrial o comercial, aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considera que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.
Art. 178.- Los secretos a que se refiere el artículo anterior, gozarán de protección legal, se encuentren o no fijados en un soporte material.
Art. 179.- La persona que guarde un secreto industrial o comercial podría transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. Este tercero tendrá la obligación de no divulgar el secreto por ningún medio, salvo pacto en contrario. (2)
En los convenios por los que se trasmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplan, los cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.
Art. 180.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación tenga acceso a un secreto industrial o comercial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios o de terceros, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado, en caso contrario será responsable de los daños y perjuicios ocasionados. (2)
Art. 181.- La persona que obtenga secretos industriales o comerciales, por razón de contratar a un trabajador que esté laborando o haya laborado, o a un profesional, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, será responsable solidariamente con el que proporcione la información, del pago de daños y perjuicios que le ocasione a dicha persona.
También será responsable de los daños y perjuicios ocasionados a otra persona, el que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial o comercial.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 181-A.- Como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o químicos agrícolas que utilicen nuevas entidades químicas, se exigirá presentar datos de prueba u otros no divulgados sobre la seguridad y eficacia de los productos, cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable; los datos referidos se protegerán contra todo uso comercial desleal por un período de cinco años para productos farmacéuticos y de diez años para productos químicos agrícolas, contados a partir de la fecha de la aprobación para la comercialización en El Salvador. (2)
La autoridad ante quien se presente datos de prueba u otros no divulgados, no autorizará la comercialización de productos a terceros sobre la base de la información o la aprobación otorgada a la persona que presentó dicha información, si no cuenta con el consentimiento de la persona que proporcionó la información. (2)
La autoridad ante quien se presenten los datos de prueba u otros no divulgados, no podrá utilizarlos en otros trámites de aprobación de productos similares, sin el consentimiento de la persona que inicialmente presentó la información u obtuvo la aprobación de comercialización. (2)
El que solicite la aprobación para la comercialización de un producto farmacéutico deberá proveer a la autoridad una lista de todas las patentes que abarquen el producto o su uso aprobado. (2)
Art. 181-B.- Si como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos y químicos agrícolas, se permite que terceros entreguen evidencia relativa a la seguridad o eficacia de un producto previamente aprobado en El Salvador u otro país, tal como evidencia de aprobación de comercialización previa, la autoridad ante quien se presenta la evidencia no permitirá que terceros que no cuentan con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en El Salvador o en el otro país previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la base de: 1) evidencia de aprobación de comercialización previa en el otro país; o 2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación de comercialización en El Salvador u otro país; por un período de cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas, a partir de la fecha en que la aprobación fue otorgada en El Salvador a la persona que recibió la aprobación en ese otro país. (3)
Para poder recibir protección de conformidad con este artículo, se exigirá que la persona que provea la información en el otro país, solicite la aprobación en El Salvador dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la aprobación de comercialización en ese otro país. (2)
Art. 181-C.- Para efectos de la aplicación de los artículos 181-A y 181-B, se entenderá por producto nuevo, aquel que no contiene una entidad química que haya sido probada previamente para su comercialización en el país. (2)
Art. 181-D.- Se protegerá la información no divulgada a la que se refieren los artículos 181-A y 181-B, contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. (2)
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si cualquier información no divulgada sobre seguridad y eficacia presentada a una autoridad, para efectos de obtener aprobación de comercialización, es divulgada por dicha autoridad, se continuará protegiendo dicha información contra todo uso comercial desleal, tal como se establece en los artículos 181-A y 181-B. (2)
Art. 181-E.- Como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico en El Salvador, se permitirá que otras personas que no sean la que presentó originalmente la información sobre seguridad o eficacia, se base en evidencia o información relativa a la seguridad y eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización previa en El Salvador o en otro país; la autoridad no aprobará la comercialización del producto a menos que uno de los siguientes requisitos se presenten junto con la solicitud: (2)

a) Declaración jurada ante notario en la que se haga constar que no existe patente vigente en El Salvador, que abarque el producto previamente aprobado para comercializarse en el país o su uso aprobado; (2)
b) Autorización escrita de parte del titular de la patente, en caso exista patente vigente registrada en El Salvador; o (2)
c) Declaración jurada ante notario de que existe una patente, a la fecha en la que expira y una indicación de que el solicitante no entrará al mercado antes de la fecha de expiración de la misma; bajo dichas circunstancias la autoridad podrá aprobar la comercialización al momento de expiración de la patente. (2)

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