UNA DUDA SOBRE UN PODER HECHO EN EL EXTRANJERO

16 Ene 2012 18:18 - 16 Ene 2012 18:51 #1 por carl
UN CLIENTE ENVIO UN MANDATO HECHO POR NOTARIO DE CALIFORNIA EN EL SE ENCUENTRA TODOS LOS DATOS COMO SI FUESE HECHO POR NOTARIO SALVADOREÑO LA PREGUNTA ES PODRIA HACER UNA RECTIFICACION CON ESE PODER, ME HA QUEDADO ESA DUDA AUNQUE PREGUNTANDO HAY UNOS QUE DICEN QUE SI Y OTRO DICEN QUE NO..QUIEN TENDRA LA RAZON

YO DE PORSI LE DIJE AL TIO QUE ENVIE OTRO PERO QUE BUSQUE NOTARIO SSALVADOREÑO

PERO QUIERO SABER SI SE PUEDE O NO HACER CON ESTE TIPOO DE PODER , HAY QUE AUTENTICARLO O ALGO ASI

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16 Ene 2012 18:45 #2 por jamaya81
Respuesta de jamaya81 sobre el tema Re: UNA DUDA SOBRE UN PODER HECHO EN EL EXTRANJERO
Si el poder fue hecho por un Notario de Estados Unidos, no se podria; tiene que ser hecho por un Notario Salvadoreño o por un Consul, en caso de que tu cliente no encuentre un Notario Salvadoreño.

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16 Ene 2012 19:46 #3 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: UNA DUDA SOBRE UN PODER HECHO EN EL EXTRANJERO
De tratarse de Poderes hecho por Notarios no salvadoreños debemos recordar:


PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL REGIMEN LEGAL DE LOS PODERES


ARTÍCULO I

En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes:

1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que autorice el acto (Notario, Registrador, Escribano, Juez o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuyere tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento.

2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe, respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia.

3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen.
ARTÍCULO II

La fe que, conforme al artículo anterior, diere el funcionario que autorice el poder no podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud.
A este efecto no es menester la tacha por falsedad del documento cuando la objeción se fundare únicamente en la errónea apreciación o interpretación jurídica en que hubiere incurrido el funcionario en su certificación.
ARTÍCULO III

No es menester para la eficacia del poder que el mandatario manifieste en el propio acto su aceptación. Esta resultará del ejercicio mismo del poder.
ARTÍCULO IV

En los poderes especiales para ejercer actos de dominio que se otorguen en cualquiera de los países de la Unión Panamericana, para obrar en otro de ellos, será preciso que se determine concretamente el mandato a fin de que el apoderado tenga todas las facultades necesarias para el hábil cumplimiento del mismo, tanto en lo relativo a los bienes como a toda clase de gestiones ante los tribunales o autoridades administrativas a fin de defenderlos.

En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se confieren con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas, inclusive las necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la administración.

En los poderes generales para pleitos, cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación o restricción alguna.

La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre las reglas generales que en cualquier otro sentido estableciere la legislación del respectivo país.
ARTÍCULO V

En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana serán válidos legalmente los poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a las reglas formuladas en este Protocolo, siempre que estuvieren además legalizados de conformidad con las reglas especiales sobre legalización.
ARTÍCULO VI

Los poderes otorgados en país extranjero y en idioma extranjero podrán dentro del cuerpo del mismo instrumento ser traducidos al idioma del país donde estuvieren destinados a obrar. En tal caso la traducción así autorizada por el otorgante se tendrá por exacta en todas sus partes. Podrá también hacerse la traducción del poder en el país donde se ejercerá el mandato de acuerdo con el uso o la legislación del mismo.
ARTÍCULO VII

Los poderes otorgados en país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos.
ARTÍCULO VIII

Cualquiera persona que de acuerdo con la ley pueda intervenir o hacerse parte en un procedimiento judicial o administrativo para la defensa de sus intereses, podrá ser representada por un gestor, a condición de que dicho gestor presente por escrito el poder legal necesario, o de que, mientras no se acredite debidamente la personería, el gestor preste fianza o caución a discreción del tribunal o de la autoridad administrativa que conozca del negocio, para responder de las costas o de los perjuicios que pueda causar la gestión.

ARTÍCULO IX

En los casos de poderes formalizados en cualquier país de la Unión Panamericana, con arreglo a las disposiciones que anteceden, para ser ejercidos en cualquiera de los otros países de la misma Unión, los notarios debidamente constituidos como tales conforme a las leyes del respectivo país, se estimarán capacitados para ejercer funciones y atribuciones equivalentes a las conferidas a los notarios por las leyes de (nombre del país), sin perjuicio, sin embargo, de la necesidad de protocolizar el instrumento en los casos a que se refiere el artículo VII.
ARTÍCULO X

Lo que en los artículos anteriores se dice respecto de los notarios, se aplicará igualmente a las autoridades y funcionarios que ejerzan funciones notariales conforme a la legislación de sus respectivos países.
ARTÍCULO XI

El original del presente Protocolo, en español, portugués, inglés y francés, con la fecha de hoy, será depositado en la Unión Panamericana y quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana.
ARTÍCULO XII

El presente Protocolo entrará en vigor respecto de cada una de las Altas Partes Contratantes desde la fecha de su firma por dicha Parte Contratante, quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana, y permanecerá indefinidamente en vigor, pero cualquiera de las Partes puede terminar las obligaciones contraídas por el Protocolo tres meses después de haber notificado su intención a la Unión Panamericana.

No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, cualquier Estado que lo desee, puede firmar AD REFERENDUM el presente Protocolo, que en este caso no entrará en vigor respecto de dicho Estado sino después del depósito en la Unión Panamericana del instrumento de la ratificación conforme a su procedimiento constitucional.
ARTÍCULO XIII

Cualquier Estado que desee aprobar el presente Protocolo con algunas modificaciones podrá declarar antes de su firma la forma en que le dará aplicación.

Este documento ha sido en esta fecha depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana, en conformidad con la resolución del Consejo Directivo de la Unión Panamericana del 3 de enero de 1940.
Washinton, D.C., 17 de febrero de 1940.
(f). L.S Rowe
Director General de la Unión Panamericana
Decreto número 30.

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,

POR CUANTO: El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, ha sometido a su ratificación constitucional el Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes que se otorgan para obrar en países extranjeros, depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión, el cual ha sido suscrito ad referéndum, en nombre de la República, por su Ministro Diplomático, en Washintong, a veintiuno de mayo de este año.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y oído el parecer de la Corte Suprema de Justicia,

DECRETA:

Artículo único. Ratifícase el mencionado Protocolo compuesto de un preámbulo y trece artículos, con las siguientes reservas modificativas:
(a) El Artículo IX, se tendrá por redactado para su aplicación en El Salvador, en la forma que sigue:
“Artículo IX. Los Poderes otorgados en cualquiera de los países de la Unión Panamericana con arreglo a las disposiciones que anteceden y de conformidad con las leyes del país de origen, para ser ejercitados en cualquier otro país de la Unión, se tendrán como otorgados ante un notario competente del país en que se ejerzan, sin perjuicio, sin embargo, de la necesidad de protocolizar el instrumento en los casos a que se refiere el Artículo VII”
(b) Al Artículo VIII se hace la reserva de que no podrá ser admitida la gestión oficiosa del gestor, como actor o reo, en los asuntos judiciales o administrativos, para los cuales las leyes salvadoreñas requieren que la representación se acredite con poder especial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional; San Salvador, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cuarenta.
César Cierra
Vicepresidente

Miguel A. Soriano,
Primer Secretario

José E. Pacheco
Segundo Secretario

Palacio Nacional: San Salvador, 25 de julio de 1940.
Ejecútese
Maximiliano H. Martínez
Presidente Constitucional

Miguel Angel Araujo
Ministro de Relaciones Exteriores y Justicia
El siguiente usuario dijo gracias: LLGA

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16 Ene 2012 20:59 #4 por piolo1602
Respuesta de piolo1602 sobre el tema Re: UNA DUDA SOBRE UN PODER HECHO EN EL EXTRANJERO
SI EL PODER FUE HECHO POR UN NOTARIO ESTADOUNIDENSE, NI UNA TILDE TENDRA VALIDEZ EN EL SALVADOR, TENES QUE DECIRLE AL PROJIMO QUE BUSQUE UN NOTARIO SALVADOREÑO O QUE VAYA AL CONSULADO DE EL SALVADOR MAS CERCANO, Y SI HACE EL PODER POR MEDIO DEL CONSULADO, TENDRA QUE LLEVARSE DESPUES DICHO DOCUMENTO AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA LA AUTENTICA DE LA FIRMA DEL CONSUL, ENTONCES TENDRA VALIDEZ EN EL SALVADOR.

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17 Ene 2012 07:10 #5 por hzayas
Respuesta de hzayas sobre el tema Re: UNA DUDA SOBRE UN PODER HECHO EN EL EXTRANJERO
Si el poder fue autenticado por un notario público en California, el documento puede ser apostillado ante el Departamento de Estado ( www.sos.ca.gov/business/notary/authentication.htm ) por un costo de 20 dólares por documento.

Una vez apostillado, de acuerdo con la Convención de La Haya (Tratado de la Apostilla) de la cual El Salvador forma parte, el documento cobraría validez legal en territorio nacional.

Saludos
El siguiente usuario dijo gracias: Elis, lokesea123, Pasante, LLGA

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17 Ene 2012 15:39 #6 por yoyi
Respuesta de yoyi sobre el tema Re: UNA DUDA SOBRE UN PODER HECHO EN EL EXTRANJERO
mejor que te envien otro poder ante notario salvadoreño o que valla al consulado. solo le costara $40.

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01 Sep 2013 11:13 #7 por Elis
Respuesta de Elis sobre el tema UNA DUDA SOBRE UN PODER HECHO EN EL EXTRANJERO
Buenos días a todos los foristas, lamento no estar de acuerdo con algunos colegas que han opinado sobre el temo, pero El poder es válido si se ha hecho conteniendo los requisitos que establece la Ley Salvadoreña como es el caso, resulta que el Salvador es firmante del acuerdo de la Haya Holanda, y firmado y ratificado por el Salvador, en ese acuerdo se determina este tipo de caso.- Lamentablemente yo tuve una experiencia similar a tu caso y mi primer reacción fue la misma mandar a mi Cliente a un consulado o un notario salvadoreño, pero en el año dos mil siete este caso fue pregunta del examen de notariado y fue ahí donde empecé a investigar y efectiva mente si procede es legal si cumple los requisitos de este acuerdo de la cual el salvador es miembro; lo difícil en este tema es convencer al juez o resolutor que ve tu caso por que ni ellos saben y luego te previenen por no estar legitimada tu personería.-

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01 Sep 2013 11:20 #8 por Elis
Respuesta de Elis sobre el tema UNA DUDA SOBRE UN PODER HECHO EN EL EXTRANJERO
CONVENIO DE LA HAYA SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL REQUISITO
DE LEGALIZACIÓN DE DOCMUNETO PUBLICOS EXTRANJEROS

Este convenio fue adoptado en la Haya, Holanda, el día 5 de octubre de 1961 y aprobado en todas sus partes por nuestro país por medio del Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Número 1047 de fecha 2 de septiembre de 1996, ratificado posteriormente en todas sus partes por la Asamblea Legislativa el día 12 de septiembre del mismo año mediante Decreto Número 811 publicado en el Diario Oficial Número 194 de fecha 16 de octubre de 1996.

6.1. FINALIDAD DEL CONVENIO

Lo que se pretende a través de éste es el eximir de la legalización que se exige en territorio extranjero a los documentos que a la luz de éste se consideran públicos, que deberán de ser presentados en aquél territorio, es decir que con éste convenio basta con que los Agentes Diplomáticos o Consulares del país de donde se originó el documento público denominado ex lege certifiquen la autenticidad de la firma que calza dicho documento, la calidad en que el signatario del documento ha actuado e identificar el sello o timbre que lleva tal documento, y con eso basta para que en el territorio del país en que se pretende hacer valer el documento, y que éste ha ratificado el Convenio no se exija el trámite más largo de autenticidad, que en su mayoría exigen las leyes de los Estados.

6.2. CONTENIDO DEL CONVENIO.

Hemos de mencionar que éste lo confirman 15 artículos y un anexo, y su contenido comprende: su objeto, restricción para su aplicabilidad, consideración o calidad de documento público en la aplicabilidad, formalidad o requisito de legalidad, designación de autoridad a efecto de legalizar el documento público, vigencia y plazo.

6.2.1. ANÁLISIS DEL ARTICULADO DE QUE SE COMPONE EL CONVENIO.

OBJETO. ARTS 1-2

El objeto del Convenio es el declarar la autenticidad de los documentos públicos, que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante, certificando la autenticidad de la firma, calidad en que el signatario del documento ha actuado y/o también la identidad del sello o timbre que ostenta el documento.

Es de mencionar que el objeto de éste encierra el hecho que nuestra ley procesal civil ya estatuye en la sección de la prueba por instrumentos, en la cual para que un documento emanado de país extranjero haga fe en nuestro medio (o viceversa) es necesario la prosecución de un procedimiento o trámite de autenticación de la o las firmas que calzan tal documento para que éste tenga la plena validez y sea atacado en otro Estado distinto al emisor y que con la vigencia del convenio se le ha venido a eximir de dicho trámite siempre y cuando el documento sea de los que a la luz de la misma se consideran como públicos.

B) RESTRICCIÓN PARA SU APLICABILIDAD ART. 1

Esta Convenio solamente se aplica a los denominados documentos públicos (como más adelante mencionamos así como la clasificación que de ellos se hace); y a la luz de ésta la autenticidad autorizada en un Estado contratante sólo es aceptada o reconocida en otro Estado de similar condición o suscriptor de ella; es decir que debe de existir reciprocidad para que éstos documentos autenticados a la luz de dicho convenio sean atacados y/o cumplidos por los países entre sí.

c) CONSIDERACIÓN O CALIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO ART. 1 INC. 2°

Textualmente dispone “Se considerarán como documentos públicos en el sentido presente convenio:

a) Los documentos demanentes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público de un secretario, oficial o agente judicial. (comprendidos en ésta categoría las sentencias y laudos arbítrales objeto de estudio)

b) Los documentos Administrativos.

c) Los documentos notariales (testimonios, documentos autenticados, actas notariales, etec.).

d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documento de carácter privado.

Es pues que todos los documentos comprendidos en la clasificación anterior podrán ser objetos de la acotación respectiva a fin de hacerlos valer en otro Estado contratante suprimiéndose así el trámite tedioso, oneroso y burocrático de autenticación que la legislaciones de cada país estatuyen.

D) FORMALIDAD O RQUISITO DE LEGALIDAD ART. 3-4-5.

La única formalidad que exige este convenio es el hecho que al certificar la autenticidad de la firma, calidad en que ha actuado el emisor del documento, y/o el sello o timbre que ostente el documento, basta la simple insertación o colocación de una ACOTACIÓN en el documento sobre una prolongación del mismo. Esta acotación en la práctica requiere de la palabra APOSTILLE, CONVENTION de la Haya du 5 de octubre 1961, lo que permite una vez efectuado esto. El generar los efectos requeridos.

E) DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD A EFECTOS DE LEGALIZAR EL DOCUMENTO PUBLICO ART. 6-7.

Esta persona o autoridad competente, es designada en base al ejercicio de sus funciones en tal cargo, y ésta designación ha de ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los países bajos al momento del depósito del Instrumento de ratificación a adhesión del convenio o de la declaración de extensión. Además éste convenio exige que toda modificación en la designación de las autoridades respectivas tiene que ser también notificada. En nuestro país y al luz de la convención quedó nombrado en tal cargo el Director General del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

F) VIGENCIA Y PLAZO ART. 10-11-12-13-14.

Este Convenio entró en vigencia a los sesenta días de haber sido depositado, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países bajos, el tercer Instrumento de ratificación que exige el mismo.

La Declaración de ratificación o de adhesión al Convenio entró en vigencia en los Estados que lo han ratificado o se han adherido a él, al momento de entrar en vigencia éste.

La duración o plazo de vigencias es de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigencia, y éste se renueva tácticamente cada cinco años, salvo denuncia en contrario.
El siguiente usuario dijo gracias: LLGA

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01 Sep 2013 11:22 #9 por Elis
Respuesta de Elis sobre el tema Re: UNA DUDA SOBRE UN PODER HECHO EN EL EXTRANJERO
Exelente asi es tiene valides

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