testamento

04 Mar 2012 01:07 #1 por Lic. Hasel Muñoz
testamento Publicado por Lic. Hasel Muñoz
necesito colaboración para requisitos y formato para realizar un testamento
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04 Mar 2012 02:08 #2 por maglito
Respuesta de maglito sobre el tema Re: testamento
depende de que tipo de testamento quieras asi se rean lo requisitos.
TITULO III
DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO
CAPITULO I
DEL TESTAMENTO EN GENERAL

Art. 996.- Se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días.
El testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas que tengan la capacidad legal para heredar, sin perjuicio de las reducciones a que se halla sujeto su patrimonio con arreglo a la ley.
Art. 997.- Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento.
Art. 998.- Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.
Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo. (20)
Art. 999.- Los documentos, libros y papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.
Art. 1000.- El testamento es un acto de una sola persona.
Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.
Art. 1001.- La facultad de testar es indelegable. Así, no puede conferirse poder para testar.
Art. 1002.- No son hábiles para testar:

1º El impúber;
2º El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia;
3º El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa;
4º Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
Art. 1003.- El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente, es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.
Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.
Art. 1004.- Las disposiciones testamentarias en que haya intervenido error, fuerza o dolo, son nulas en todas sus partes, y si el vicio afecta la celebración del acto, será nulo el testamento.
Art. 1005.- El testamento es solemne, o menos solemne.
Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.
El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.
El testamento solemne es abierto o cerrado.
Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedoras de sus disposiciones a las personas que según la ley deben presenciarlo; y testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que dichas personas tengan conocimiento de ellas.

CAPITULO II
DEL TESTAMENTO SOLEMNE Y PRIMERAMENTE DEL OTORGADO EN EL SALVADOR

Art. 1006.- El testamento solemne es siempre escrito.
Art. 1007.- No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en El Salvador:

1º DEROGADO. (21)
2º Los menores de dieciocho años;
3º Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;
4º Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón;
5º Los ciegos;
6º Los sordos;
7º Los mudos;
8º Los condenados por delitos contra la propiedad o por falsarios de cualquiera especie;
9º Los de conducta notoriamente viciada, como ebrios habituales, tahures de profesión, alcahuetes, vagos, etc.;
10º Los deudores fraudulentos;
11º Los herederos ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los legatarios;
12º Los parientes consanguíneos o afines del Notario comprendidos en los grados designados en el número anterior;
13º Los extranjeros no domiciliados en El Salvador;
14º Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1018.

Uno de los testigos, por lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco o más, salvo en el testamento cerrado en que todos los testigos deben saber leer y escribir.
Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en este artículo no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.
Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos. (5)(21)
Art. 1008.- Cuando el Notario y los testigos no conocieren al testador, se identificará la persona de éste con otros dos testigos que lo conozcan y sean conocidos del mismo Notario y testigos instrumentales, poniendo constancia de ello en el testamento; y si eso no fuere posible, se hará constar esta circunstancia, designando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo. (5)
Art. 1009.- En El Salvador, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante competente Notario y tres testigos.
Podrá hacer las veces de Notario el Juez de Primera Instancia del lugar del otorgamiento.
En el lugar donde no haya Notario o Juez de Primera Instancia podrá también otorgarse el testamento ante un Juez de Paz y cinco testigos; todo lo dicho en este título acerca del Notario se entenderá del Juez de Primera Instancia y del Juez de Paz en su caso. (5)
Art. 1010.- Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Notario y a los testigos.
El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo Notario y por unos mismos testigos.
Art. 1011.- En el testamento se expresarán las circunstancias de hallarse el testador en su sano juicio, el nombre, apellido y domicilio del testador; del Notario y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Asimismo se expresarán la edad del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenece, si está o no avecindado en el El Salvador, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los ilegítimos que tenga por suyos, con distinción de vivos y muertos.
Se ajustarán las designaciones expresadas a lo que respectivamente declaren el testador y testigos.
Art. 1012.- El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.
Pero sea que se haya escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el Notario.
Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de sus disposiciones.
El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí mismo su testamento, y si no sabe o no puede, designará una persona que lo haga en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario.
Art. 1013.- Terminará el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del Notario.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego cualquiera de los testigos u otra persona.
Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, expresándolo así.
Art. 1014.- El ciego sólo podrá testar nuncupativamente y ante Notario, o Juez de Primera Instancia y cinco testigos, o en defecto de aquellos funcionarios ante un Juez de Paz y siete testigos. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el Notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento. (5)
Art. 1015.- El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un Notario y siete testigos.
Podrá hacer las veces del Notario el Juez de Primera Instancia; pero no el de Paz. (5)
Art. 1016.- El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
Art. 1017.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el Notario y testigos le vean, oigan y entiendan, "salvo el caso del artículo siguiente", que en aquella escritura se contiene su testamento.
Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del Notario y testigos.
El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador.
El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrado, o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.
Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
El Notario expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe "testamento" la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio, el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y sello del Notario, sobre la cubierta.
Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo Notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente la exigiere.
Si el testador ya no pudiere firmar sobre la cubierta, lo hará a su ruego cualquiera de los testigos u otra persona capaz de ser testigo.
Art. 1018.- Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, por el Notario y testigos, sólo podrá otorgar testamento cerrado.
El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra "testamento", o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás se observará lo prevenido en el artículo precedente.
Art. 1019.- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al Juez.
No se abrirá el testamento sino después que el Notario y testigos reconozcan ante el Juez su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.
Si no pueden comparecer todos los testigos por estar ausentes o haber fallecido algunos, bastará que el Notario y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes o muertos.
No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, ni los testigos por los motivos del inciso anterior, se abonarán sus firmas y la del testador por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
Art. 1020.- El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1011, en el inciso 6º del 1017 y en el 2º del 1018, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, del Notario y de los testigos.
Asimismo será nulo el testamento cerrado cuando cinco de los testigos instrumentales o el Notario y tres testigos desconocen sus firmas, o declaren que no está cerrado, sellado o marcado como en el acto del otorgamiento o de la entrega.

CAPITULO III
DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAIS EXTRANJERO

Art. 1021.- Valdrá en El Salvador el testamento otorgado en país extranjero por un salvadoreño o por cualquiera otra persona, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
Art. 1022.- Derogado. (5)
Art. 1023.- Derogado. (5)

CAPITULO IV
DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS

Art. 1024.- Son testamentos privilegiados el militar y el marítimo.
Art. 1025.- En el testamento privilegiado podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, de dieciocho años cumplidos, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8º del artículo 1007. Se requerirá además para los testamentos escritos, que los testigos sepan leer y escribir.
Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en los dos últimos incisos del artículo 1007.
Art. 1026.- En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar; las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.
No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se expresan.
Art. 1027.- En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra.
Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.
Art. 1028.- El testamento será presenciado por dos testigos a lo menos, y firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido y por los testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.
Art. 1029.- Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.
Art. 1030.- Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.
Art. 1031.- El testamento llevará al pie el Visto Bueno del Jefe superior de la expedición o del Comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo Jefe o Comandante, y será siempre rubricado al principio y fin de cada página por dicho Jefe o Comandante; el cual en seguida lo remitirá, con la posible brevedad y seguridad, al Ministerio de Guerra, quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el caso del artículo 1023.
Art. 1032.- Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1017, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1º del artículo 1027.
La cubierta será visada como el testamento en el caso del artículo 1031; y para su remisión se procederá según el mismo artículo.
Este testamento será presenciado por cuatro testigos a lo menos y comprendido en lo dispuesto en el artículo 1030.
Art. 1033.- Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque de guerra o mercante salvadoreño en alta mar. Si el buque fuere de guerra, ante el Comandante o su segundo, y si fuere mercante, ante el capitán de la nave, su segundo o el piloto, concurriendo siempre tres testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.
Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.
Art. 1034.- El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se pondrá razón de su otorgamiento en el diario.
Art. 1035.- Si el buque antes de volver a El Salvador arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o consular salvadoreño, el Comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario, y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina para los efectos expresados en el artículo 1023.
Si el buque llegare antes a El Salvador, se entregará dicho ejemplar con las mismas formalidades al respectivo Comandante marítimo, el cual lo remitirá para iguales efectos al Ministerio de Marina.
Art. 1036.- Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1033, no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque salvadoreño en alta mar.
Art. 1037.- El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.
No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
Art. 1038.- Si el que puede otorgar testamento marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en los artículos 1017 y 1032 inciso 3º, actuando como ministro de fe el Comandante de la nave o su segundo.
Se observará además lo dispuesto en el artículo 1034, y se remitirá copia de la cubierta al Ministerio de Marina para que se protocolice como el testamento, según el artículo 1035.
El siguiente usuario dijo gracias: ines_44

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10 Nov 2013 10:19 #3 por Ius10
Respuesta de Ius10 sobre el tema testamento
Hey! Gracias! es de muchísima ayuda. :cheer:

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10 Nov 2013 11:19 #4 por Dimitri C
Respuesta de Dimitri C sobre el tema testamento
Hola necesito ayuda tengo un trabajo en el cual el testador quiere reconocer una deuda pero no se como hacerlo por favor si alguien me orienta, lo necesito urgente

;)

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11 Nov 2013 08:09 #5 por George Alonzo
Respuesta de George Alonzo sobre el tema testamento
SI NO MAL RECUERDO LOS REQUISITOS DEL TESTAMENTO SE ENCUENTRAN EN LOS ARTÍCULOS 996 AL 1036 DEL CÓDIGO CIVIL, SOLO DEBES CUMPLIRLOS Y TENDRÁS UN BUEN RESULTADO.

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06 Nov 2014 09:45 #6 por Linars
Respuesta de Linars sobre el tema testamento
Muchas gracias colega maglito, de gran ayuda tu aporte, me ayuda a salir de unas dudas y a realizar un trabajo, saludos

"Una lección sin dolor no tiene sentido. Eso es porque no se puede ganar algo sin sacrificar algo a cambio; Sin embargo, una vez que hayas soportado el dolor y lo hayas superado, ganarás un corazón que es más fuerte que todo lo demás."

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