EN CUANTO AL SINDICO

27 Mar 2012 01:33 #1 por RUBI ALEXANDRA
EN CUANTO AL SINDICO Publicado por RUBI ALEXANDRA
Hola colegas, alguien sería tan amable de comentar cuales son las formas para destituir a un Síndico Municipal por pérdida de confianza, y problemas legales ya que este se ha dado a la tarea de difamar al Alcalde y denunciarlo ante la FGR,y en el Código Municipal no hay nada de eso, si alguien sabe si es procedente se los agradeceré.-

EL CIELO ES EL LIMITE

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27 Mar 2012 02:15 #2 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: EN CUANTO AL SINDICO
Espero te ayude


497-2002
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con veinte minutos del día nueve de agosto de dos mil dos.
Vista y analizada la demanda de amparo presentada por el abogado Mario Edgardo Calderón Luna, quien actúa como apoderado general judicial del señor Luis Alonso Morales Gil, contra actuación del Concejo Municipal de San Miguel, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I. El sustrato fáctico de la pretensión planteada lo constituye el hecho que la autoridad demandada adoptó un acuerdo mediante el cual separó temporalmente al señor Morales Gil del cargo de Síndico Municipal que desempeñaba en el Concejo Municipal de San Miguel, mientras se sustanciaba el procedimiento para tramitar su separación definitiva.
El fundamento del reclamo de la parte actora radica en que el Concejo Municipal no es la autoridad competente para ejercer dichas potestades, y además, no cuenta con un procedimiento específico que haya de sustanciarse ante la instancia respectiva.
Con base en lo antes dicho, estima el pretensor que ha existido violación de sus derechos de audiencia y estabilidad laboral, inobservándose de esa manera el debido proceso.
II. Delimitados los elementos que constituyen el sustrato fáctico de la pretensión de amparo, conviene ahora para resolver adecuadamente el caso en estudio exteriorizar brevemente los fundamentos jurídicos de la presente decisión.
Para ello, este Tribunal debe referirse a la jurisprudencia dictada en precedentes amparos relacionados con destituciones de miembros de Concejos Municipales, entre los cuales se encuentran los Síndicos, con el propósito de ilustrar a la parte actora los límites constitucionales de la actuación de la autoridad demandada.
Inicialmente, es conveniente reconocer que los Síndicos Municipales son titulares del derecho a la estabilidad en el cargo, con la particularidad que se trata de un cargo público de elección popular con período o plazo consagrado a nivel constitucional.
Sin embargo, se ha perfilado que el Síndico Municipal, como miembro integrante del Concejo Municipal, puede ser destituido aunque se encuentre dentro del período para el que fue electo y nombrado, considerando como motivos de destitución incurrir en algunas de las causales establecidas en el artículo 27 del Código Municipal o dejar de reunir las calidades exigidas por el artículo 26 del mismo cuerpo legislativo, ya que la indispensable reunión de las mismas al momento de su elección y nombramiento, debe mantenerse -por su esencial relación con las funciones que desempeña- durante la vigencia del plazo para el cual fue electo y nombrado.
Ahora bien, para que la destitución de un Síndico Municipal sea coherente con nuestro sistema constitucional, evitando que se produzca de modo arbitrario y por intereses político partidaristas, es necesario que esté sometida a un procedimiento en el que se respete su derecho de audiencia, por ser titular de los derechos constitucionales a la estabilidad en el cargo y a la estabilidad laboral.
De la misma forma, se ha señalado que la exclusión de los Síndicos Municipales de la carrera administrativa no implica per se la aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, en cuanto al procedimiento para la validez constitucional de una decisión de destitución, pues lo esencial viene determinado tanto por el órgano competente para decidir sobre la destitucióncomo por la naturaleza y caracteres del cargo que ocupa el funcionario a ser sancionado.
En este sentido, se ha interpretado que la autoridad competente para calificar los motivos constitutivos de una posible destitución del Síndico Municipal -en atención al origen político del nombramiento y a la autonomía de los municipios- es el propio ConcejoMunicipal, y que el procedimiento de destitución en este caso es una "rara avis" en nuestro ordenamiento jurídico, pues no obstante estar excluidos de la carrera administrativa, tal procedimiento no se sujeta a lo establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, pues los límites de la cobertura de dicho cuerpo legal, ateniéndonos a la naturaleza del órgano del cual forman parte y por las propias características y funciones que desempeñan, no abarcan la figura de los Síndicos Municipales.
Por ello, ante el vacío legal que supone la no consagración de un procedimiento específico para conocer y decidir sobre la destitución de un Síndico Municipal se ha establecido que corresponderá a la entidad estatal competente para decidir la cuestión aplicar directamente la Constitución, siguiendo un procedimiento que garantice el derecho de audiencia y de defensa de dicho funcionario.
III. Trasladando las anteriores nociones al caso en estudio, se aprecia claramente in limine litis que el fundamento del reclamo del actor radica en el cuestionamiento de la competencia del Concejo Municipal de San Miguel para dictar el acto reclamado –consistente en su separación temporal del cargo que desempeñaba como Síndico Municipal– y en la ausencia de un procedimiento establecido expresa y específicamente para sustanciar su destitución.
Como ya ha sido detallado, la jurisprudencia de este Tribunal –entre otras, la contenida en las sentencias pronunciadas en los procesos de amparo clasificados bajo los números 301-99, 316-99 y 154-98– se ha referido en previas ocasiones a los supuestos sobre los cuales asienta su pretensión el actor, afirmando que el Concejo Municipal es la autoridad competente para decidir respecto de la destitución de sus miembros, y que ante la inexistencia de procedimiento, corresponde a dicha entidad aplicar directamente el artículo 11 de la Constitución, obviamente con los matices propios que cada Concejo Municipal adopte para garantizarle el derecho de audiencia a la parte que puede verse afectada en su estabilidad laboral, lo que resulta razonable ante la ausencia de uniformidad procedimental.
Partiendo de lo expuesto, y tomando en consideración la posibilidad de rechazar liminarmente las demandas planteadas sobre la base de supuestos que acarrearían su desestimación en sentencia definitiva –por existir ya casos anteriores en que se han expresado criterios jurisprudenciales reiterados que desvirtúan la posición de la parte incoante–, este Tribunal deberá rechazar la demanda planteada a través de la figura de la improcedencia.
Previo a ello, se advierte que los fundamentos jurídicos de la presente resolución ya habían sido puestos en conocimiento del actor en la resolución de las once horas y quince minutos del día diecinueve de junio de dos mil uno, proveída en el proceso de amparo clasificado bajo el número 238-2001; por tal razón, debe prevenírsele que se abstenga de plantear demandas sobre la base de supuestos de hecho y de derecho que no concuerdan con los criterios jurisprudenciales que ya han sido expresados por esta Sala, y que ya han sido puestos en su conocimiento, pues ello supone un dispendio de la actividad jurisdiccional y una evidente contradicción con los principios de buena fe y probidad procesal.
Por tanto, con base en las razones expuestas en los acápites precedentes, esta SalaRESUELVE: (a) Declárase improcedente la demanda de amparo presentada por el abogado Mario Edgardo Calderón Luna, en su carácter de apoderado del señor Luis Alonso Morales Gil; y (b) Notifíquese. ---A. G. CALDERON---R. HERNANDEZ VALIENTE---J. E. TENORIO---MARIO SOLANO---J. ENRIQUE ACOSTA---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.


Saluditos

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27 Mar 2012 02:35 #3 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: EN CUANTO AL SINDICO
Bueno otro y espero te ayude


CÓDIGO MUNICIPAL

“Art. 28. El cargo de Alcalde, Síndico y Concejal es obligatorio y únicamente podrá exonerarse del desempeño de sus funciones, por justa causa calificada por el Tribunal Supremo Electoral.
Los miembros de los Concejos Municipales podrán ser suspendidos temporalmente o destituidos de sus cargos.
La suspensión temporal procederá por la comisión de un delito en que pudiese incurrir el miembro del Concejo Municipal, cuando se decrete privación de libertad por autoridad competente.
La destitución procederá en los casos siguientes: Por no reunir los requisitos exigidos en el Art. 26 y por incurrir en las situaciones establecidas en el Art. 27 ambos de este Código.
Para la aplicación de las sanciones de suspensión temporal y destitución establecidas en los incisos anteriores, el Concejo Municipal respectivo deberá seguir el procedimiento establecido en el Art. 131 de este Código, en lo que fuere aplicable.
(…)
En caso que el Alcalde, Síndico o Concejal sea condenado por el Juez competente por la comisión de un delito, será destituido del cargo previo el procedimiento mencionado en la presente disposición.


Saluditos
El siguiente usuario dijo gracias: Pasante

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28 Mar 2012 02:42 #4 por RUBI ALEXANDRA
Respuesta de RUBI ALEXANDRA sobre el tema Re: EN CUANTO AL SINDICO
Hola colega es muy amable de su parte el contestarme y ayudarme,hace muchos días hice esta pregunta y nadie me contestó, gracias por ser tan atento.- Dios lo bendiga, no se imagina cuanto me ha ayudado es usted muy amable.-

EL CIELO ES EL LIMITE
El siguiente usuario dijo gracias: maglito

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28 Mar 2012 23:09 #5 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: EN CUANTO AL SINDICO
Para eso estamos en este foro, que bueno que me tocó ser de tu ayuda.
Saluditos

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