Modelo de apelacion de sentencia condenatoria

17 May 2012 16:53 #1 por Fer
buno dias me harian la caridad de proporcionarme un formato de recurso de apelacion de una sentencia condenatoria en materia penal, de antemano mil gracias

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15 Sep 2012 20:54 - 15 Sep 2012 20:55 #2 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: Modelo de apelacion de sentencia condenatoria
Este formato te servira como modelo para la APELACION DE SENTENCIA DE CON.......suerte.

NEMA: RECURSO DE APELACION
SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE PAZ DE SANTA ROSA DE LIMA:
, de treinta y seis años de edad, Abogado, del domicilio de San Miguel, departamento de San Miguel, con Tarjeta de Identificación de Abogado Número 10950, y tarjeta de identificación Tributaria numero: ** ** **, DUI: ** ** **, a usted respetuosamente le EXPONGO:
I.- PERSONERIA.-
Que tal como lo compruebo con el escrito que agrego al presente escrito, soy defensor particular de NN/AA, de cincuenta y cinco años de edad, Motorista, del domicilio de Pasaquina, portador de su Documentos Únicos de Identidad, número: cero dos siete seis cuatro dos seis cuatro-cinco, no omito manifestarle que se encuentra recluido en el centro penal de la Unión,
II.- MOSTRANDOME PARTE
Que vengo a mostrarme parte como DEFENSOR PARTICULAR del señor NN/AA, de generales ya expresadas, y conocidas en el expediente bajo la referencia a puntada en la parte superior del presente escrito, en sustitución de cualquier otro nombrado con anterioridad a quien se le atribuye provisionalmente la supuesta comisión del delito de CONTRABANDO DE MERCADERIA en perjuicio de la Hacienda pública.
III.- INTERPONIENDO RECURSO DE APELACION DE LA RESOLUCION DICTADA EN AUDIENCIA INICIAL QUE ORDENA INSTRUCCION FORMAL CON DETENCION PROVISIONAL.
Que con fundamento legal en los Artículos 417 y siguientes del Código Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION contra la resolución emitida en Audiencia Inicial mediante la cual decreta Instrucción formal con la aplicación de la medida de la Detención Provisional por la supuesta comisión del delito de CONTRABANDO DE MERCADERIA en perjuicio de la Hacienda pública, recurriendo específicamente en cuanto al delito que se le atribuye y a la medida de Detención Provisional decretada, a efecto de que la Honorable Cámara de lo Penal, con sede en esta ciudad de San Miguel, se pronuncie en Segunda Instancia revocando la aludida resolución, y en su lugar dicte la que conforme a derecho corresponde, sin la aplicación de la medida cautelar extrema de la detención, el cual lo fundamento y lo motivo el recurso de la manera siguiente:
IV- FUNDAMENTACION DEL RECURSO
1) ACTOS APELABLES EN MATERIA PENAL:
A) IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:
De conformidad con el Artículo 257 inciso primero y artículo 304 del Código Procesal Penal, la aludida resolución es apelable, siendo el caso que el juzgador emitió la providencia de la que recurro basándose en una valoración a medias por no tomar en cuenta todos los indicios presentados y otro los presume y valorados de forma subjetiva y sobredimensionando los indicios puestos a su conocimiento, y otros presumiéndolos y dándolos por hecho ya que no se los presentaron en el requerimiento fiscal sometido a su conocimiento y al fundamentar la resolución si es que se puede decir, ya que dicha resolución carece de fundamento específicamente sobre la existencia del tipo penal y la participación delincuencial de mi defendido, ya que sobre el ilícito penal que se le atribuye a mi patrocinado no existen indicios que valorar para dar por acreditado dicho delito ya que los que se mencionan no corresponden al tipo penal descrito en el requerimiento fiscal, razón por la cual hoy impugno y los indicios tomados en cuenta están orientados a establecer erróneamente la existencia del ilícito de contrabando de mercadería al margen del sistema de valoración de la sana critica ya que dichos indicio no puede configurar el delito de contrabando de mercadería que la fiscalía irresponsablemente ha atribuido provisionalmente al señor NN/AA, y no tomo en cuenta indicios o evidencias que mi patrocinado presento y solo valoró indicios de la fiscalía, que resultan insuficientes para acreditar la existencia de ilícito penal de contrabando de mercadería, mas parece que por presunción el juzgador le a tribuye a mi defendido en el ilícito que se le imputa, por que de lo presentado hasta ese momento por la Fiscalía no se puede determinar con certeza que los hechos narrados en el considerando uno de la resolución impugnada no se adecuan al tipo penal de contrabando de mercadería, y Siendo que la resolución así dictada ordenó la Detención Provisional, lo cual le causa agravios a mi patrocinado porque se le ha ordenado privación de libertad sin un fundamento coherente con los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, ya que de lo presentado y sometido a conocimiento del juzgador es imposible que estemos en presencia de ilícito penal de contrabando de mercadería.

B) IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA:
El Artículo 417 del Código Procesal Penal habilita al procesado, a quien defiendo, a recurrir de la aludida resolución dado que se trata en primer lugar de una resolución apelable, además de causarle agravio, disposiciones que le asignan el derecho a recurrir, por ende puede ser incoado por cualquiera de las partes, siempre y cuando la decisión impugnada cause agravio al recurrente. En el caso sub judice, estoy inconforme con la resolución pronunciada por el Juez Aquo en contra del señor NN/AA, pues no obstante que la defensa técnica no argumentó lo pertinente en cuanto a la no existencia del ilícito pero es responsabilidad del juzgador hacer la adecuación típica para determinar si estamos en presencia del tipo penal del que se viene acusando y además no constan elementos indiciarios en cuanto a la participación de mi defendido en la comisión del ilícito penal que se investiga, y, asimismo, lo innecesario de la medida, sin embargo el juzgador dictó la referida resolución, no compartiendo la defensa la misma por los motivos que más adelante se detallarán; causándole agravio al referido procesado, pues los efectos jurídicos de tal proveído se traducen en la restricción de la libertad del mismo, sin tomar en cuenta los requisitos generales para delimitar derechos fundamentales dentro del proceso penal tales como: prohibición de exceso que contiene como contenido los principios: extrincicos, y intrínsecos principio que exige que la imposición de una medida debe de motivarse algo que el juzgador no cumplió, ya que el hecho que mi defendido sea de pasquina y no de Santa Rosa de Lima, no significa que no tenga arraigo, eso no constituye una motivación suficiente para decretar una medida como la detención provisional, y es mas la defensa presento elementos que demostraban arraigo, pero que el juzgador no los valoro en su justa dimensión ya que a su criterio eran insuficiente, el hecho de tener un hijo bajo su responsabilidad de alimentarlo, vestirlo, darle educación, era suficiente para no imponer la medida, el principio intrínseco hace referencia a la necesidad, idoneidad y a la proporcionalidad son principios que no se cumplen ya quedó demostrado en juicio que tiene arraigo familiar estable y para poder subsistir necesita desempeñarse como motorista de eso vive de hacer viajes, así mismo cuenta con la edad de cincuenta y cinco años de edad, y por ser persona adulta resulta ser más útil en su seno familiar, tiene a su hijo, que guardando prisión, aunado a ello que la medida impuesta privativa de libertad en el presente caso no cumpliría los fines de ser idónea para descubrir el delito perseguido, razón por la cual el juzgador violo este principio causándole agravios a mi defendido al restringirle la libertad, ya el hecho investigado con la medida impuesta es desproporcionado.
V. CONDICIONES DE INTERPOSICION DEL RECURSO EN TIEMPO Y FORMA:
El presente recurso se interpone por escrito fundado, ante usted por ser el a juzgador que pronunció la resolución recurrida, con indicación específica de los puntos de la decisión cuya impugnación pretendo.
Con respecto a las condiciones de tiempo y forma, me permito manifestar que me encuentro dentro del plazo legal de los cinco días, tal como lo señala el Art. 418 inciso primero Pr. Pn., pues la resolución contra la cual recurro fue pronunciada a las once horas y veinte minutos del día trece de agosto del presente año, la cual no obstante aclaro que previos a presentar este recuro me he mostrado parte en el juzgado de instrucción de esta ciudad, ya que tal como lo he mencionado soy defensor del imputado mencionado con la cual estoy legitimado procesalmente para presentar el presente recurso.
VI- FUNDAMENTACION DEL AGRAVIO Y DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS:
Específicamente la resolución por medio de la cual se dictó Detención Provisional en contra del procesado NN/AA se basó en el delito de CONTRABANDO DE MERCANCÍAS, tipificado y sancionado en el Art. 15 Literales b) y G) de la Ley Especial para Sancionar las Infracciones Aduaneras; El bien jurídico protegido es La Hacienda Pública, entendida ésta como la parte de la Administración Pública que se sirve de un patrimonio el cual constituye el Estado el erario público, con el cual el Estado dirige su actividad financiera.- al hacer una análisis de la conducta típica que sanciona el delito de CONTRABANDO DE MERCADERIAS, establecido en la Ley Especial para Sancionar las Infracciones Aduaneras que a continuación trascribo Y lo trascribo únicamente para destacarlo y hacer mención que la conducta de mi defendido no se adecua a ningún de esos numerales y al hacer de la siguiente manera:
Art. 15.- Constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente.
Constituyen contrabando de mercancías las conductas siguientes:
a) El ingreso al país o la salida del mismo eludiendo los controles aduaneros, la tenencia o el comercio ilegítimos, de productos estancados o de importación o de exportación prohibidas, incluyendo gas licuado de petróleo (GLP) para consumo doméstico subsidiado y otros productos subsidiados por el Estado; (5)
b) La introducción de mercancías gravadas al territorio nacional o la salida del mismo por lugares no habilitados legalmente para ello;
c) La ocultación de mercancías al momento de su ingreso o salida del país por las aduanas o cualquier otra forma que pueda reputarse como clandestina, de manera que las mismas se sustraigan del control aduanero;
d) La descarga y carga de mercancías extranjeras en lugares no habilitados y sin la autorización respectiva;
e) La violación de precintos, sellos, unidad de carga y demás medidas de seguridad adoptadas para el transporte de mercancías declaradas en el régimen de tránsito aduanero, siempre que se establezcan faltantes de mercancías en relación con los documentos de embarque correspondientes;
f) La extracción de mercancías de los depósitos de aduanas y depósitos temporales por parte del consignatario o propietario de las mercancías, sin la presentación previa de la declaración correspondiente para someterlas a un régimen u operación aduanera o el pago previo de afianzamiento de derechos e impuestos aplicables, cuando corresponda. Si las mercancías hubieran sido sustraídas por un tercero y el dueño o consignatario las recibiere sin dar aviso inmediato a la autoridad aduanera, el hecho también constituirá contrabando;
g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima;
h) El levante o tenencia de mercancías sin el pago de los derechos e impuestos que correspondan, mediante la alteración o falsificación de la respectiva declaración de mercancías o de cualquier documento o sello que haga las veces de recibo o certificación de pago de los derechos e impuestos;
i) Cuando se detectare que mercancías de importación o exportación prohibida o restringida han sido declaradas tratando de ocultar su verdadera naturaleza, se aplicará al declarante o a su agente de aduanas, una multa equivalente al dos por ciento del valor en aduana de las mismas, que en moneda nacional no será inferior al equivalente de cinco salarios mínimos, sin perjuicio de la retención de tales mercancías y de su remisión a las autoridades competentes;
j) Efectuar la declaración de mercancías de cualquier régimen aduanero suspensivo o liberatorio con falsedades e en su información, que causen la incorrecta determinación de los gravámenes suspendidos o liberados o que supongan una dificultad en el control aduanero que deba aplicarse a tales regímenes;(1)
k) Suministrar información falsa en los formularios o medios habilitados a dicho efecto o en los documentos adjuntos a la solicitud de inscripción en el Registro de Importadores, con el objeto de evadir el control fiscal de la actividad del importador;
l) Efectuar la declaración de mercaderías para la aplicación de cualquier régimen aduanero con falsedades que tengan por objeto producir un perjuicio fiscal o evadir total o parcialmente el pago de obligaciones tributarias; y,
m) Efectuar la declaración de mercancías de importación o exportación definitivas con falsedades en su información, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos o de otros cargos que deban determinarse en la declaración, especialmente en los datos relativos al valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de importación. (Lo destacado es de su servidor)
Al analizar los literales B Y G, que son a criterio del juzgador los infringidos y que los hechos descritos en el considerando romano I y sometidos a su conocimiento que según literal romano II se adecuan al tipo penal de contrabando de mercadería, razón por la cual se impugna esta resolución ya que con los hecho acreditados no configuran el ilícito penal de contrabando de mercadería, y lo fundamento en los siguientes elementos: a) El tipo penal de contrabando de mercadería regulado en su numerales anteriores comprenden un tipo penal amplio ya que regula distintas modalidades que constituyen el delito, no siendo requisito indispensable que se den todos para que se entienda consumado dicho ilícito lo regulado en un numeral, bastando una de ellas para que el delito conforme al mismo se tipifique así tenemos, sin embargo en ninguno de esos numerales podemos subsumir los hechos descrito en los considerando romano I y sometidos a su conocimiento que según literal romano II se adecuan al tipo penal de contrabando de mercadería, para efectos de fundamentación del recurso solo analizare los literales “b” y “G”: el literal b establece que: “La introducción de mercancías gravadas al territorio nacional o la salida del mismo por lugares no habilitados legalmente para ello”; En la configuración de este tipo de delitos se dan dos supuestos; el primero, consiste en hacer ingresar, introducir, ocultar, o exportar del país, mercadería o productos estancados o de importación o exportación prohibidas, en el expediente no encontramos ningún indicio o elemento de convicción, que nos acredite este supuesto del delito de contrabando de mercadería, ni en el requerimiento fiscal, ni en el las diligencias de investigación consta que mi patrocinado lo encontraron introduciendo mercadería gravada al territorio, ni mencionan que dicha mercadería la estaba introduciendo por la aduana o por un punto no habilitado legalmente para ello es decir un punto siego, al contrario las diligencias lo que dicen que lo encontraron o lo detuvieron al final de la sexta calle poniente de la ciudad de Santa Rosa acta de Lima, lugar donde le hicieron el alto los señores agente, y mi defendido atendió el llamado, de los señores agentes, colaboro con ellos, los llevo de donde habían cargado la mercadería, hecho que no lo mencionan en las diligencias desconozco la razón por que los señores agentes no consignaron esos hechos, no investigaron los indicios que mi patrocinado les menciono en cuanto al dueño de la mercadería, que el estaba trasportando de la Colonia la Pradera al centro de la ciudad, de donde el juzgador extrae la convicción de que este supuesto se configura, si no tiene ningún elemento de convicción o indicios, eso nos da la pauta pera sostener que los presume partiendo del hecho que la mercadería es extranjera, mi patrocinado le era imposible saber que el producto que estaba trasportando del lugar mencionado al centro de la ciudad había sido introducido al país ilegalmente, hecho que asta hoy no podemos dar por acreditado, por que mi defendido no es el dueño tal como el lo menciono, no se sabe si la señora de nombre suyapa, presunta dueña de la mercadería decomisada, ha realizado los tramite en la aduana, ya que de las diligencias no se colige o exista algún informe de la aduana, corroborando dicha situación, hecho que demuestra fehacientemente que estamos en presencia de un error invencible establecido en el Artículo 28 del Código Penal. ya que con el conocimiento que nos proporcionan los sentido no es posible saber si la mercadería era producto de contrabando, al contrario el conocimiento sensitivo o sensorial nos permite conocer que si una persa tiene una cosa es por que la tiene legítimamente, no se piensa que la tiene por que la introdujo ilegalmente al país, por el solo hecho de haber sido fabricada en el extranjero, pues el país la mayoría de productos son fabricados en el extranjero, no por ello vamos a presumir que dicha mercadería es de contrabando, como lo presume el juez Aquo en la resolución impugnada, por lo tanto la conducta descrita en las diligencias no se adecua al tipo penal que se le imputa al procesado. Mi defendido no exporta mercadería, no consta en el expediente que mi defendido tenga esta calidad, pues su trabajo lo limita a hacer viajes nada más, en el expediente no consta en que momento fue introducida la mercadería al país, y por que lugar o aduana y no se sabe si fue introducida legalmente la mercadería decomisada por lo que se descarta ocultamiento alguno al momento de ser ingresadas las mercaderías al país, por no constar en el proceso, pues la mercadería fue interceptada dentro de la ciudad de Santa Rosa, y al momento de ser detenidos mi defendido no existió de parte de el ninguna acción tendiente a ocultar la mercadería, sino por el contrarió hubo colaboración de él en la remisión de la mercadería. Por lo tanto con bastante claridad, que en el presente caso no estamos en presencia de ninguna forma de " ocultación " de las reguladas en la ley última citada, por lo tanto el trasportar una mercadería dentro de una ciudad, como el presente caso conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el Reglamento Nacional del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Reglamento Sobre el Régimen de Transito Aduanero Internacional, Formularios de Declaración e Instructivos, vigentes al momento de cometerse los hechos investigados, el trasportar mercadería de una colonia al centro de la ciudad o en el Transito Internacional de Mercancías no constituye una Infracción Penal, de ello que resulte intrascendente, para efectos penales, a esta altura establecer si la patrulla conducida por los agentes que no investigo si la señora de nombre Su yapa por acción u omisión alguna no realizo los tramites aduanales, a mi defendido le era imposible saber si la mercadería la señora la tenia legal o ilegal, pues el como se dedica al trasporte publico hacer viajes, lo contrata cualquier persona, el obro de buena fe, razón por la cual el juzgador trasgredió las normas establecidas para la valoración de los indicios, así como la lógica y la experiencia común en el análisis de la misma. No obstante lo antes mencionado La resolución impugnada en el considerando romano II, el juzgador describe a su criterio las razone o elementos con las cuales establece da por acreditados los parámetros procesales de los Art. 292 y 293 que establecen los requisitos para decretar la detención provisional, requisitos que no se han establecido en legal forma ya que el juzgador parte de un supuesto a partir de un hecho conocido como lo es a la mercadería decomisada es extranjera y no se presento documentación de su propiedad presumes que es contrabando de mercadería. Otro aspecto importante que quiero señalar con el cual demuestro que no existe el delito de contrabando imputado por la Representación Fiscal a mi defendido de "Contrabando de Mercaderías"; las formas de comisión de este hecho punible y los requisitos de su materialización, prescritos en los Arts. 2 y 15 de la Ley ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS, el Suscrito Juez Aquo encuentra una adecuación entre los hechos que se han descrito en el precedente considerando romano I y que tienen por acreditado la figura del tipo del Contrabando de Mercaderías, tipificado en la disposición legal antes mencionada, sin tomar en cuenta que la mercadería que el procesado trasportaba no fue introducida por el a nuestro país, la señora que el menciona como presunta dueña de dicha mercadería es de nacionalidad Hondureña, a aunque es un hecho no acreditado por que no se investigo, cave la duda razonable que dicha señora que la mencionada señora haya comprado dicha mercadería en su país y por ende la mercadería tendría un origen centroamericano, y el trafico de mercadería centro americana; está amparado en el Tratado Centroamericano de Libre Comercio, tal y como lo señala el Art. 5 del mismo en relación con el Art. 144 Cn, que establece: ""Los Tratados Internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con Organismos Internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo Tratado y de esta Constitución.- La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un Tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el Tratado y la Ley, prevalecerá el Tratado."; por lo tanto, la exigencia del pago al Derecho Arancelario a la Importación obliga solamente al pago del Impuesto al Valor Agregado, por ende, no son objeto de gravamen aduanero y, además, porque su ingreso a este territorio se reputa como un acto de internación y no como una actividad de importación.- Lo que realmente se ha evadido por parte de la señora dueña de la mercadería es un control aduanero de tipo administrativo en razón de la mercancía internada, por el control sanitario que debe cumplirse previamente, ante autoridades del Ministerio de Salud, quienes controlan el estado de los mismos para prevenir, controlar, no se sabe si la señora presunta dueña ha defraudado al fisco debido a que no se agrego ninguna diligencia en ese sentido, que no se pago el Impuesto al "IVA", prescrito en los Arts. 109 y 126 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cuyas disposiciones legales son de aplicación interna y no para regular el comercio exterior; ni su incumplimiento es motivo para la imposición de sanción penal y el impuesto al valor antes comentado.- lo anterior aunque no esta acreditado por que no se investigo cabe mencionarlo como duda razonable. Asimismo, ha de tomarse en cuenta que, si bien es cierto la mercadería fue decomisada a mi defendido por que se encontraba en el vehículo que el conducía en la ciudad de Santa Rosa de Lima y la acción que estaba realizando, trasportando mercadería de un colonia de la ciudad antes mencionada, que no se puede asumir la posibilidad de un ingreso de mercadería gravada, por lugar legítimamente no habilitado para sustraerlos del conocimiento de las autoridades aduaneras es imposible conocer de esa situación; además, que para considerar tal actividad ilícita debe tenerse la certeza que halla ingresado al país en esa forma clandestina y no presumirse, esto se desprende de las diligencia ya que no hace ninguna mención que la mercadería gravada haya sido introducida por lugar legítimamente no habilitado para sustraerlos del conocimiento de las autoridades aduáneles. El literal “G”: establece que: “ La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima; el segundo supuesto se da con la tenencia o el comercio ilegítimo de los productos ya mencionados, de los hechos mencionados en la resolución impugnada no podemos deducir que mi defendido es el propietario de dicha mercadería, por el simple hecho de que no presento papeles que amparar la propiedad no acredita que mi patrocinado es el dueño, pero de la lectura del precepto legal que he transcrito puede advertirse que para estimar por configurado este delito, deberán establecerse en primer lugar como elementos objetivos los siguientes: 1) Tener o comercializar mercancías extranjeras, mi defendido fue detenido manejando no comercializando mercadería extranjera pues el solo la estaba trasportando; 2) Que éstas no estén amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, este parámetro la resolución impugnada lo presume por el simple hecho que mi patrocinado no presento la documentación pertinente pues no estaba obligado a tenerla por no ser el dueño y es mas es un viajes presta un servicio publico dentro de la ciudad misma ; y 3) Que con ello se produzca o se pueda producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública, este parámetro tampoco consta en la resolución impugnada ya que el Art. 42.- establece que Para la valoración de mercancías extranjeras objeto de una infracción penal, el Juez de la causa solicitará al Director General la designación de un técnico en la materia para que actúe como perito. De lo contrario cabe la duda que el valor de la mercadería puede o no ascender a la cantidad que se menciona para tener por constituida la acción delictiva como un hecho que constituye un delito o una falta; aunque podría pensarse que por lo expresado por los agentes captores o y por todos los testigos que son los mismos agentes, son los que determinan la cantidad de mercadería decomisada y son los que determinan el valor de la mercadería, siendo tales indicios " descripción de la mercadería", no suficientes para establecer el valúo o valor de la misma, ya que para ello la Ley Procesal Penal exige en relación al artículo 42 de la Ley arriba aludida que el valúo de dicha mercadería sea establecido por una persona especialista en la materia como lo es el Contador Vista de la Hacienda Pública, y aunque los perito no obstante tener la suficiente capacidad para establecer el valúo debe de tener a su disposición no solo la mercadería para acreditar la cuantía o valúo de la misma sino la documentación original para acreditar la cuantía de la mercadería.- Asimismo deberá establecerse como elemento subjetivo: 4) Que el sujeto activo del delito conozca que tal conducta está prohibida por la Ley, mi patrocinado al realizar el viaje que estaba haciendo no tenia conocimiento que trasportar la mercadería decomisada estaba prohibido por la Ley razón por la cual hemos mencionado que estamos en presencia de un error invencible, pero en caso que no obstante tal conocimiento, orienta su voluntad a realizarla; y esto es así pues, según el Art. 4 del Código Penal, se prohíbe "toda forma de responsabilidad objetiva", esto es, aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto.-Asimismo puede advertirse que según el Artículo 15 precepto transcrito, se tiene como sujeto pasivo de este delito al Estado, personificado a través de la Hacienda Pública, por cuanto al dejar de percibir ingresos en concepto de impuestos por la entrada o salida de mercancías, se le causa a éste un perjuicio económico; por lo que en esencia el bien jurídico protegido por dicha norma lo constituye ese interés patrimonial del Estado que se ve afectado en una de sus fuentes de ingresos; y si esto es así, debemos entender entonces que cuando el literal "g" del precepto transcrito establece que una de las conductas típicas de contrabando la constituye "la tenencia" de mercancías extranjeras, sin el amparo de la documentación aduanal respectiva, lo que se está penalizando no es cualquier tipo de tenencia, como el juzgador lo hacer ver “ basta con que la persona lo tengo en su poder para que se materialice el hecho” el hecho de que al procesado le decomisaron la mercadería y no presento facturas el es el dueño, lo presume que mi patrocinado es el dueño sin tomar en cuenta que el tipo penal exige que la mercadería este conectada con un acto de importación o exportación que se ha llevado a cabo de forma ilegitima, situación que no consta en la resolución impugnada, ni en el expediente, no se acredito que la mercadería se estaba exportando o importando, pero el Juez Aquo lo tiene por acreditado Expuesto lo anterior, demuestra que los extremos procesales de la Existencia del delito y la Responsabilidad Penal del imputado, no se acreditan en la comisión del delito. De todo lo expuesto resulta claro que todos los numerales del artículo 15, de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, ya que aún cuando dicho artículo tiene trece literales, todos se refieren a actividades de importación o exportación de mercaderías, y en la resolución impugnada no habiéndose acreditado por ningún indicio o elemento de convicción que mi defendido halla infringido ninguna de las actividades dichas, no es posible adecuar el actuar del procesado en la figura antes mencionada por la cual fue esta siendo acusado. y los supuestos descrito del tipo penal de mercadería en ambos supuestos únicamente se pueden realizar en forma intencional; es decir, con el ánimo especial de perjudicar los intereses fiscales y el comercio en general, cuando este tipo de acciones se realiza sin la intención de defraudar al fisco, no se configura el delito, y en este caso mi patrocinado nunca busco perjudicar al fisco con el viaje que estaba realizando, perjudicar el comercio en jeneral, ya que no estaba comercializando con la mercadería decomisada, no se dedica a esta actividad, no estaba introduciendo o intentando introducir mercadería extranjera al país, para pensar que tenia el amino de defraudar a la haciendo publica. La jurisprudencia nos da la razón se desprende de Sentencia del 25/V/99, T 2° S. San Miguel, que trascribo: “El bien jurídico protegido en el delito de contrabando de mercaderías, es el orden económico público y en especial la Hacienda Pública, entendiéndose que el tipo penal en concreto pretende garantizar los intereses fiscales de la Hacienda Pública. En la configuración de este tipo de delitos se dan dos supuestos; el primero, consiste en hacer ingresar o exportar del país, productos estancados o de importación o exportación prohibidas; el segundo supuesto se da con la tenencia o el comercio ilegítimo de los productos ya mencionados, resulta claro que ambos casos únicamente se pueden realizar en forma intencional; es decir, con e ánimo especial de perjudicar los intereses fiscales y el comercio en general, cuando este tipo de acciones se realiza sin la intención de defraudar al fisco, no se configura el delito”. (Lo destacado es de su servidor) , Al analizar los literales B Y G, que son a criterio del juzgador los infringidos y que los hechos descritos en el considerando romano I y sometidos a su conocimiento que según literal romano II se adecuan al tipo penal de contrabando de mercadería, constituyen una falacia, razón por la cual se impugna esta resolución ya que con los hecho acreditados no configuran el ilícito penal de contrabando de mercadería, tal como lo he demostrado con lo expuesto, en consecuencia la detención provisional ordenada en la resolución impugnada carece de fundamento y no reúne los requisitos mencionados en los artículo 292 y 293 del Código penal, y le causa agravios a mi patrocinado por que le restringe el bien mas preciado como lo es su libertad, basado en un delito que no acometido, el juzgadora no atendió las razones legales en cuanto a que el delito por el que se procesa a mi defendido no se configura, y los requisito previstos para la detención provisional son el conocido como FUMUS BONI IURIS o apariencia de buen derecho, comprende la existencia de un delito y la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la probable autoría o participación del imputado en el delito, en este cosa con no se a demostrado de que no se ha demostrado apariencia de buen derecho en este caso, y en estricta aplicación del principio de legalidad contenido en el Art. 1 del Código Penal en relación con el Art. 15 Literales “B” y "G" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, se considera que los hechos que dieron origen a la detención del imputados, no pueden apriori ser calificados de manera precisa e inequívoca como delito de "CONTRABANDO DE MERCANCIAS" ya que no se acredita que la tenencia de la mercadería decomisada a mi defendido está conectada con un acto de importación de la misma, llevado a cabo de forma ilegitima, si no que se esta presumiendo y con dicho fundamento se le impone una medida tan gravosa como lo es la detención provisional, y en cuanto al requisito de peligro de fuga, el juzgador no lo fundamenta se limita a mencionarlo y no existen elementos de convicción que acrediten el peligro de fuga, razón por la cual no existe peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos mencionados y 464 y siguientes del Código Procesal penal, a ustedes con respeto PIDO:
A L JUEZ SEGUNDO DE PAZ:
- Me admita el presente escrito;
- Se tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra la resolución emitida por este honorable Tribunal;
- Se le de el trámite de ley correspondiente.
A LA HONORABLES CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL:
- Revoque la resolución dictada por el Juez Aquo y en su lugar pronuncie la que conforme a derecho corresponda.
Señalo para recibir notificaciones mi Oficina Jurídica ubicada en ** ** ** o al tel fax…

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
El siguiente usuario dijo gracias: Anónimo 77

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16 Sep 2012 01:06 #3 por Anónimo 77
Respuesta de Anónimo 77 sobre el tema Re: Modelo de apelacion de sentencia condenatoria
Licenciada frank vane muy fina como siempre q argumentación simplemente excelente la felicito.

Compañera fer, me dirijo a usted en el sentido d preguntarle: usted se refiere a una sentencia del tribunal d sentencia, es decir me llama la atención cuando dice sentencia condenatoria, por lo menos yo así lo entiendo, pero tmbn me extraña q pide un recurso de apelación, este procede en el caso por ejemplo q la licenciada frank vane le acaba d plantear, pero en el caso de una sentencia condenatoria ( dictada por el tribunal d sentencia) digo por q tmbn pueden haber sentencias dictadas por jueces d paz ( procesos sumarios) o instrucción ( en caso d procesos abreviados) pero estos dos últimos difícilmente se puede apelar en vista q uno de los requisitos,por lo menos en los abreviados es el consentimiento del imputado, d lo q concluyo q se refiere a una sentencia dictada por el tribunal d sentencia por lo q aquí procede no apelación sino CASACION.. Confirmeme por favor y disculpe si no es como yo lo he planteado buenas noches
El siguiente usuario dijo gracias: andrei

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16 Sep 2012 18:14 #4 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: Modelo de apelacion de sentencia condenatoria

BUENOS DIAS..... AQUI ESTA OTRO MODELO DE CASACION
SALUDES A HERBERTH. MI GENERO ES MASCULINO.

Eda. ** **
Nema: RECURSO DE CASACIÓN
SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA ......


de generales expresadas, en mi calidad de Defensor Particular del ciudadano procesado NN/AA, y de forma extensiva a favor de los otros dos coimputados quienes son de generales conocidas en las causas penales registradas con los números ** ** **, instruido en su contra y de otras dos personas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Art. 213 Nº 2 en relación al artículo 24 del Código Penal; LESIONES, tipificado y sancionado en el Art. 142 del Código Penal; Y DAÑOS, tipificado y sancionado en el Art. 221 del Código Penal, en perjuicio de NN/AA, quién es de diecinueve años de edad, soltero, estudiante, originario y residente en Barrio La Parroquia, sexta calle oriente, casa numero 59-A de la ciudad y departamento de Usulutan, quien se identifica con su Documento Único de Identidad numero 04336911-8, a Ustedes, con el debido respeto les MANIFIESTO:
Que con fundamento en lo dispuesto en los Art. 421, 422 y 423 C.P.P. interpongo ante Ustedes el presente RECURSO DE CASACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, pronunciada por vuestra autoridad a las quince horas del día veintidós de Octubre de dos mil diez, en la cual se le impone a mi defendido la pena de SEIS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN; sentencia que fue notificada a las catorce horas del día veintiocho de octubre del presente año.
Inconforme con la sentencia emitida en contra de mi patrocinado, por este medio interpongo el presente RECURSO DE CASACIÓN; por considerar que se cumplen los requisitos necesarios para que la SALA DE LO PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como tribunal de CASACION pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación; pues, en mi opinión este recurso debe ser admitido por ser interpuesto respetando la forma y términos de conformidad a la Ley, Art. 156 y Art. 423 del Código Procesal Penal; y además, porque resulta procedente el recurso de Casación, en virtud de concurrir la impugnabilidad objetiva, ya que resulta ser la resolución recurrida una sentencia definitiva en la cual se declara RESPONSABLE PENALMENTE EN CALIDAD DE COAUTOR DIRECTO a mi cliente NN/AA. Fundamentando el mismo en las razones, disposiciones y argumentos que a continuación EXPONGO:
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA.
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por Ustedes a las a las quince horas del día veintidós de Octubre de dos mil diez. La resolución cuya impugnación pretendo, es recurrible por la vía del recurso de casación de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 406 Inc. 1° y Art. 422 C.P.P. Así mismo el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Disposiciones las cuales refieren que la sentencia definitiva es recurrible por medio del recurso de casación, y por ello la sentencia definitiva que recurro es casable, lo que vuelve objetivamente procedente el presente recurso.
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA.
En el presente caso la Ley Procesal no ha distinguido expresamente a cuál de las partes concede el derecho a recurrir, y por eso mismo el presente recurso puede ser interpuesto por cualquiera de ellas, siempre y cuando la resolución impugnada cause agravio al recurrente, tal como la establece el Art. 406 CPP; pues esto constituye un elemento que se deriva de la naturaleza propia del recurso, en otras palabras, si la sentencia pronunciada en la presente causa no me causara algún agravio, carecería de causa interponerlo. En el presente caso la sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal causa agravio a mi defendido NN/AA, pues se le impone injusta y desproporcionadamente una pena de SEIS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN. Con esto se tiene un agravio real y efectivo, suficiente para legitimar el presente recurso.
CONDICIONES DE TIEMPO Y FORMA.
El presente recurso se interpone por escrito debidamente fundado, ante Ustedes por ser el Tribunal que pronunció la resolución recurrida, con expresión concreta y separada de cada uno de los motivos de casación con sus respectivos fundamentos, así como la solución pretendida para cada uno de los motivos alegados. En cuanto a las condiciones de tiempo, me permito manifestarles que nos encontramos dentro de los diez hábiles para interponer el presente recurso, ya que la sentencia definitiva contra la cual recurro me fue notificada el día veintiocho de octubre del año en curso, lo que significa que el plazo para su interposición aún está vigente, de conformidad a la regla general establecida en el Art. 156 C.P.P. en los términos por días no se contaran los de asueto, descanso semanal y días inhábiles.
MOTIVOS QUE SE INVOCAN.
Tal y como lo alego en el presente recurso de casación, en la producción de la sentencia definitiva objeto de esta impugnación el Tribunal de Sentencia de La Unión incurrió el algunos errores de juicio (Vicios in iudicando) al interpretar erróneamente algunas disposiciones del Código Penal, referentes a AUTORES DIRECTOS O COAUTORES y LOS AUTORES MEDIATOS; además de errores de procedimiento en el juicio (vicios in procedendo) que han violentado sensiblemente garantías básicas del debido proceso y con ello el atropello consecuente e ilegítimo del sagrado derecho a la justicia, específicamente al emitirse una sentencia no motivada, pues incurre en una serie de vicios de procedimientos (error in procedendo) entre los que se puede mencionar una sentencia condenatoria incompleta e ilegitima, por no haberse realizado una valoración adecuada de los elementos probatorios introducidos al debate y haberse inobservado reglas lógicas y de experiencia común.
MOTIVO DE CASACIÓN: ERROR IN IUDICANDO, INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA REFERIDA A LAS DEDUCCIONES DEL JUZGADOR A PARTIR DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, tomando como fundamento el Art. 421 del Código Procesal Penal y Art. 422 del mismo CPP que establece que la resolución impugnada es atacable por medio de este recurso.
Mi defendido y los otros dos procesados NEFTALY LEMUS RAMOS y NELSON GONZALEZ RIVERA fueron DECLARADOS CULPABLES PENALMENTE EN CALIDAD DE COAUTORES DIRECTOS.
EN CUANTO A LAS AUTORIÁS, la doctrina dice lo siguiente:
- Autor inmediato o directo: dominio total de la propia acción.
- Autor mediato: domina la voluntad de otro.
- Coautor: dominio funcional.
- Autor Directo.
- Autores directos (o inmediatos), son los que en sus actos reúnen todos los elementos del delito
- Estos autores directos pueden ser:
- Por ejecución, toma parte personal y activa en el delito.
- Por cooperación, ayudan a la comisión del delito sabiéndolo.
- Por coacción, ayudan constreñidas por violencia moral o física a cometer un delito.
Resulta que, partiendo de la historia fáctica, no ha sido posible individualizar la participación de mi defendido, ya que se narra que dos sujetos, bajan de un vehículo, exigen la entrega de determinadas propiedades, pero hay un tercer individuo que no toma participación alguna en ese momento, ni en ninguno otro y tampoco se vierte prueba alguna que incrimine o demuestre la existencia de una organización o banda estructurada de tal forma que haya existido un líder, que haya dado las órdenes a los otros, de tal forma que se habría tipificado el delito de Asociaciones Ilícitas; ciertamente esto tampoco ocurre en el siguiente momento cuando, siempre dos sujetos vuelven a bajar en una actitud amenazante y le reclaman a la víctima el no haber entregado las posesiones personales; no se establece con la debida claridad quiénes son los sujetos que realizan esta acción, y no obstante, la conducta del tercer sujeto no es indispensable para que se concreticen los hechos que han sido calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES y DAÑOS, solo está ahí como un simple espectador, es entonces que el Tribunal a Quo, al verse imposibilitado de individualizar la participación delictiva de los procesados, opta declararlos responsables penalmente como CO AUTORES DIRECTOS, sin tomar en cuenta siquiera la posibilidad de una AUTORÍA MEDIATA, que en todo caso sería la que podría haber cometido mi defendido, no obstante NO FUE ASÍ, pues esto es solo una situación hipotética.
La Fiscalía General de la República erra al calificar jurídicamente el delito y este error es retomado por el Tribunal a Quo al momento de dictar sentencia, ya que no maneja un dominio claro del grado de participación de los imputados, Bien como AUTORES DIRECTOS o sobre la existencia de una AUTORÍA MEDIATA, ya que deberían haberse ventilado ambas posibilidades, para resolver conforme a derecho y fundamentándose en la prueba legalmente vertida en el proceso. Es decir, hubo una clara diferencia entre la conducta de DOS SUJETOS y la conducta de un tercer sujeto, que no pueden ser legalmente calificadas dentro de la misma categoría, porque no se materializaron de igual forma; esto hace incurrir al Tribunal a Quo en un ERROR IN IUDICANDO. Ya que comete error en el momento de razonar los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que debía aplicar al caso concreto. Art. 421 CPP.
Mi defendido fue DECLARADO CULPABLE PENALMENTE EN CALIDAD DE COAUTOR DIRECTO, aún y cuando solamente dos sujetos realizaron los actos necesarios e indispensables para que se produjera el efecto lesivo, que en el presente proceso penal se ha perseguido y ciertamente, ninguna declaración vincula a mi defendido en esos hechos, como para poder afirmar, que su conducta concreta y directa se manifestó de forma visible y notoria en esos términos; y, aún así, el Tribunal a Quo, lo declara RESPONSABLE PENALMENTE COMO COAUTOR DIRECTO.
El Tribunal a Quo no ha declarado a mi patrocinado, responsable penalmente como AUTOR MEDIATO, ya que, no se específica quién de los imputados fue el que se abstuvo de realizar acto alguno para producir los efectos del delito y obviamente, tampoco que haya dado órdenes a los otros dos sujetos para que éstos, lo cometieran, por no existir una organización delictiva entre ellos, como sería el caso de habérseles probado la pertenencia en una banda delincuencial, mara o pandilla, es decir, no se especifica qué acto concreto fue realizado por cada uno de ellos, para declarar contundentemente que de forma conjunta, los tres imputados, en cuestión, cometieron los delitos objeto de la presente causa penal. NO FUE ASÍ.
Según el Artículo 33 del Código Penal “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito.” En este caso, dos sujetos se bajaron del vehículo, cometen el delito en coautoría, jamás se estableció si mi cliente era autor mediato, instigador o cómplice, lo único cierto es que él, materialmente no se bajó a realizar los actos que supuestamente sí cometieron los otros dos, tampoco se averiguo si mi cliente era otra víctima más, retenida por la fuerza en el vehículo que por cierto era propiedad de su madre… es decir, que no se ha establecido de ninguna manera en que consistió la participación de mi defendido en los actos que se describen como delitos en el presente proceso penal, esto en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO.
En cuanto a los otros delitos, siempre, dos sujetos se bajaron armados con hierros; posteriormente a que la víctima fuera arrollado por el mismo vehículo y los mismos sujetos, que anteriormente se habían bajado armados con hierros, vuelven a bajarse, para causarle más lesiones… no logran hacerlo por ser impedido por el padre de la víctima.
La fundamentación de la sentencia, tomada por el Tribunal a Quo no tiene fundamentación fáctica alguna, ya que el único testigo que de forma directa se enfrentó a sus agresores, es precisamente, la víctima y esa cercanía fue relativamente corta y en un estado de nerviosismo total, lo suficiente para escuchar que debía entregar sus pertenencias, cosa que se verifica en menos de un minuto, en unos cuantos segundos, y la víctima pronuncia pocas palabras y se devuelve para reencontrarse con sus padres, que venían en dirección opuesta; cuando es arrollado está de espaldas a sus agresores y cuando va a ser golpeado está pidiendo auxilio de sus padres, en ningún momento entabla contacto visual suficiente, con sus agresores como para poder reconocerlos posteriormente.
Cuando los agresores se alejan, llega un conductor no especificado en el proceso, que afirma conocer a esos hijos de “P…”, pero este tampoco sostuvo contacto visual directo con los agresores, ni con los hechos, como para individualizar la conducta de cada uno de ellos, es decir, de los tres, así como tampoco para determinar que efectivamente se trataba de las mismas personas, que se sometieron a proceso, solo se contó en el proceso que ese otro conductor, en un momento especuló “conocer a esos hijos de “p”…” aún y cuando no estuvo presente al momento de verificarse los hechos, por el contrario, llegó en un momento diferente a prestar su colaboración que consistió en afirmar de forma especulativa quiénes habían cometido aquél acto de agresión. Todas estas deficiencias fácticas (En la historia de los hechos) devienen en una incorrecta interpretación y aplicación de la norma jurídica, tal y como es previsto en el Art. 421 del Código Procesal Penal, respecto a la incorrecta apreciación de los Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Código Penal, que de manera expresa, determina quién o quiénes, deben ser considerados AUTORES DIRECTOS O COAUTORES, AUTORES MEDIATOS, INSTIGADORES ó COMPLICES.
Entonces, cuando el Tribunal a Quo, declara la COAUTORÍA DIRECTA, queda claro que dicho Tribunal no tenía claro el grado de autoría que debía atribuirles a los imputados; aplicándoles indistintamente una misma forma de participación, cuando existía una clara diferencia en la conducta que se les atribuía.
Por otra parte, el tribunal de sentencia de la ciudad de La Unión ha violentado el principio de presunción de inocencia Art. 4 Pr.Pn y el principio de igualdad ante la ley Art. 3 Cn. que dice "... toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente, y será tratado como tal en todo momento mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se aseguren las garantías del debido proceso" y "Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión." Ha violentado estos principios básicamente porque deliberadamente ha inobservado las reglas de la SANA CRÍTICA, de la razón, la experiencia, el buen juicio y la experiencia, partiendo de los hechos concretos que se estaban ventilando.
Por todo lo antes expuesto, ha quedado establecido que el Tribunal de Sentencia incurrió en el vicio de la sentencia por la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y por falta de fundamentación y por insuficiente fundamentación y además por no observar correctamente al valorar la prueba, las reglas de la sana crítica."
Como sabemos el principio de razón suficiente se enuncia de la siguiente manera: todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Este principio ha sido irrespetado por el tribunal de sentencia, ya que este requiere de un adecuado iter lógico que conlleve a establecer, en este caso, las conclusiones que han derivado en la condena de mi defendido y de los otros imputados.

SOLITUD DE LA PARTE DEFENSORA:
Por todo lo antes manifestado, con respeto pido:
AL HONORABLE TRIBUNAL DE SENTENCIA:
1) Recibir el presente escrito;
2) Se tenga por interpuesta, por la parte Defensora el presente RECURSO DE CASACION de la Sentencia Definitiva pronunciada, en la cual se IMPONE LA PENA DE SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN a mi defendido señor NN/AA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Art. 213 Nº 2 en relación al artículo 24 del Código Penal; LESIONES, tipificado y sancionado en el Art. 142 del Código Penal; Y DAÑOS, tipificado y sancionado en el Art. 221 del Código Penal ; resolución en la cual existe una decisión que causa agravio a mi defendido.
3) Proceda de conformidad al Art. 426 CPP, al emplazamiento de la ley, y vencido el termino eleve las actuaciones, para efecto de demostrar algunos vicios de la sentencia, la SALA DE LO PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que se le dé tramite al recurso interpuesto.
A LA HONORABLE SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
1) Recibidas las actuaciones, de conformidad al Art. 427 inc. 1 CPP, declaréis ADMITIDO el Recurso interpuesto.
2) Tengáis por ofertado de parte nuestra, todas las actuaciones procesales, con la finalidad de discutir y probar los defectos de procedimientos realizados.
3) Admitido el recurso, convoquéis a la AUDIENCIA de ley y una vez realizada resolváis CASANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, enmendando las violaciones a la ley por los motivos propuestos y en el sentido pedido.
4) Una vez que sea lo anterior, anuléis la sentencia definitiva dictada y ordenéis la reposición de la vista pública por otro tribunal, ello en caso se acoja por el tribunal los argumentos respecto a los vicios de forma o de fondo alegados.
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La Unión, a los *** días del mes de ******* de dos mil once.

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.

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16 Sep 2012 21:17 #5 por Anónimo 77
Respuesta de Anónimo 77 sobre el tema Re: Modelo de apelacion de sentencia condenatoria
Las disculpas del caso licenciado, no se de donde saqué eso, solo quiero q le quede claro q en ningún momento ha sido mi intención faltarle al respeto buena tarde y le reitero mis disculpas

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