necesito un modelo de casacion penal

16 Sep 2012 03:39 #1 por jordan
un modelo necesito

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16 Sep 2012 17:11 - 16 Sep 2012 17:12 #2 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: necesito un modelo de casacion penal
Bueno amigo espero que te sirva este modelo....
nema: RECURSO DE CASACIÓN
SEÑORES JUECES DEL
TRIBUNAL DE SENTENCIA,
LA UNIÓN.

de generales expresadas, en mi calidad de Defensor Particular del ciudadano procesado NN/AA, y de forma extensiva a favor de los otros dos coimputados quienes son de generales conocidas en las causas penales registradas con los números ** ** **, instruido en su contra y de otras dos personas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Art. 213 Nº 2 en relación al artículo 24 del Código Penal; LESIONES, tipificado y sancionado en el Art. 142 del Código Penal; Y DAÑOS, tipificado y sancionado en el Art. 221 del Código Penal, en perjuicio de NN/AA, quién es de diecinueve años de edad, soltero, estudiante, originario y residente en Barrio La Parroquia, sexta calle oriente, casa numero 59-A de la ciudad y departamento de Usulutan, quien se identifica con su Documento Único de Identidad numero 04336911-8, a Ustedes, con el debido respeto les MANIFIESTO:
Que con fundamento en lo dispuesto en los Art. 421, 422 y 423 C.P.P. interpongo ante Ustedes el presente RECURSO DE CASACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, pronunciada por vuestra autoridad a las quince horas del día veintidós de Octubre de dos mil diez, en la cual se le impone a mi defendido la pena de SEIS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN; sentencia que fue notificada a las catorce horas del día veintiocho de octubre del presente año.
Inconforme con la sentencia emitida en contra de mi patrocinado, por este medio interpongo el presente RECURSO DE CASACIÓN; por considerar que se cumplen los requisitos necesarios para que la SALA DE LO PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como tribunal de CASACION pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación; pues, en mi opinión este recurso debe ser admitido por ser interpuesto respetando la forma y términos de conformidad a la Ley, Art. 156 y Art. 423 del Código Procesal Penal; y además, porque resulta procedente el recurso de Casación, en virtud de concurrir la impugnabilidad objetiva, ya que resulta ser la resolución recurrida una sentencia definitiva en la cual se declara RESPONSABLE PENALMENTE EN CALIDAD DE COAUTOR DIRECTO a mi cliente NN/AA. Fundamentando el mismo en las razones, disposiciones y argumentos que a continuación EXPONGO:
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA.
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por Ustedes a las a las quince horas del día veintidós de Octubre de dos mil diez. La resolución cuya impugnación pretendo, es recurrible por la vía del recurso de casación de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 406 Inc. 1° y Art. 422 C.P.P. Así mismo el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Disposiciones las cuales refieren que la sentencia definitiva es recurrible por medio del recurso de casación, y por ello la sentencia definitiva que recurro es casable, lo que vuelve objetivamente procedente el presente recurso.
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA.
En el presente caso la Ley Procesal no ha distinguido expresamente a cuál de las partes concede el derecho a recurrir, y por eso mismo el presente recurso puede ser interpuesto por cualquiera de ellas, siempre y cuando la resolución impugnada cause agravio al recurrente, tal como la establece el Art. 406 CPP; pues esto constituye un elemento que se deriva de la naturaleza propia del recurso, en otras palabras, si la sentencia pronunciada en la presente causa no me causara algún agravio, carecería de causa interponerlo. En el presente caso la sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal causa agravio a mi defendido NN/AA, pues se le impone injusta y desproporcionadamente una pena de SEIS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN. Con esto se tiene un agravio real y efectivo, suficiente para legitimar el presente recurso.
CONDICIONES DE TIEMPO Y FORMA.
El presente recurso se interpone por escrito debidamente fundado, ante Ustedes por ser el Tribunal que pronunció la resolución recurrida, con expresión concreta y separada de cada uno de los motivos de casación con sus respectivos fundamentos, así como la solución pretendida para cada uno de los motivos alegados. En cuanto a las condiciones de tiempo, me permito manifestarles que nos encontramos dentro de los diez hábiles para interponer el presente recurso, ya que la sentencia definitiva contra la cual recurro me fue notificada el día veintiocho de octubre del año en curso, lo que significa que el plazo para su interposición aún está vigente, de conformidad a la regla general establecida en el Art. 156 C.P.P. en los términos por días no se contaran los de asueto, descanso semanal y días inhábiles.
MOTIVOS QUE SE INVOCAN.
Tal y como lo alego en el presente recurso de casación, en la producción de la sentencia definitiva objeto de esta impugnación el Tribunal de Sentencia de La Unión incurrió el algunos errores de juicio (Vicios in iudicando) al interpretar erróneamente algunas disposiciones del Código Penal, referentes a AUTORES DIRECTOS O COAUTORES y LOS AUTORES MEDIATOS; además de errores de procedimiento en el juicio (vicios in procedendo) que han violentado sensiblemente garantías básicas del debido proceso y con ello el atropello consecuente e ilegítimo del sagrado derecho a la justicia, específicamente al emitirse una sentencia no motivada, pues incurre en una serie de vicios de procedimientos (error in procedendo) entre los que se puede mencionar una sentencia condenatoria incompleta e ilegitima, por no haberse realizado una valoración adecuada de los elementos probatorios introducidos al debate y haberse inobservado reglas lógicas y de experiencia común.
MOTIVO DE CASACIÓN: ERROR IN IUDICANDO, INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA REFERIDA A LAS DEDUCCIONES DEL JUZGADOR A PARTIR DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, tomando como fundamento el Art. 421 del Código Procesal Penal y Art. 422 del mismo CPP que establece que la resolución impugnada es atacable por medio de este recurso.
Mi defendido y los otros dos procesados NEFTALY LEMUS RAMOS y NELSON GONZALEZ RIVERA fueron DECLARADOS CULPABLES PENALMENTE EN CALIDAD DE COAUTORES DIRECTOS.
EN CUANTO A LAS AUTORIÁS, la doctrina dice lo siguiente:
- Autor inmediato o directo: dominio total de la propia acción.
- Autor mediato: domina la voluntad de otro.
- Coautor: dominio funcional.
- Autor Directo.
- Autores directos (o inmediatos), son los que en sus actos reúnen todos los elementos del delito
- Estos autores directos pueden ser:
- Por ejecución, toma parte personal y activa en el delito.
- Por cooperación, ayudan a la comisión del delito sabiéndolo.
- Por coacción, ayudan constreñidas por violencia moral o física a cometer un delito.
Resulta que, partiendo de la historia fáctica, no ha sido posible individualizar la participación de mi defendido, ya que se narra que dos sujetos, bajan de un vehículo, exigen la entrega de determinadas propiedades, pero hay un tercer individuo que no toma participación alguna en ese momento, ni en ninguno otro y tampoco se vierte prueba alguna que incrimine o demuestre la existencia de una organización o banda estructurada de tal forma que haya existido un líder, que haya dado las órdenes a los otros, de tal forma que se habría tipificado el delito de Asociaciones Ilícitas; ciertamente esto tampoco ocurre en el siguiente momento cuando, siempre dos sujetos vuelven a bajar en una actitud amenazante y le reclaman a la víctima el no haber entregado las posesiones personales; no se establece con la debida claridad quiénes son los sujetos que realizan esta acción, y no obstante, la conducta del tercer sujeto no es indispensable para que se concreticen los hechos que han sido calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES y DAÑOS, solo está ahí como un simple espectador, es entonces que el Tribunal a Quo, al verse imposibilitado de individualizar la participación delictiva de los procesados, opta declararlos responsables penalmente como CO AUTORES DIRECTOS, sin tomar en cuenta siquiera la posibilidad de una AUTORÍA MEDIATA, que en todo caso sería la que podría haber cometido mi defendido, no obstante NO FUE ASÍ, pues esto es solo una situación hipotética.
La Fiscalía General de la República erra al calificar jurídicamente el delito y este error es retomado por el Tribunal a Quo al momento de dictar sentencia, ya que no maneja un dominio claro del grado de participación de los imputados, Bien como AUTORES DIRECTOS o sobre la existencia de una AUTORÍA MEDIATA, ya que deberían haberse ventilado ambas posibilidades, para resolver conforme a derecho y fundamentándose en la prueba legalmente vertida en el proceso. Es decir, hubo una clara diferencia entre la conducta de DOS SUJETOS y la conducta de un tercer sujeto, que no pueden ser legalmente calificadas dentro de la misma categoría, porque no se materializaron de igual forma; esto hace incurrir al Tribunal a Quo en un ERROR IN IUDICANDO. Ya que comete error en el momento de razonar los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que debía aplicar al caso concreto. Art. 421 CPP.
Mi defendido fue DECLARADO CULPABLE PENALMENTE EN CALIDAD DE COAUTOR DIRECTO, aún y cuando solamente dos sujetos realizaron los actos necesarios e indispensables para que se produjera el efecto lesivo, que en el presente proceso penal se ha perseguido y ciertamente, ninguna declaración vincula a mi defendido en esos hechos, como para poder afirmar, que su conducta concreta y directa se manifestó de forma visible y notoria en esos términos; y, aún así, el Tribunal a Quo, lo declara RESPONSABLE PENALMENTE COMO COAUTOR DIRECTO.
El Tribunal a Quo no ha declarado a mi patrocinado, responsable penalmente como AUTOR MEDIATO, ya que, no se específica quién de los imputados fue el que se abstuvo de realizar acto alguno para producir los efectos del delito y obviamente, tampoco que haya dado órdenes a los otros dos sujetos para que éstos, lo cometieran, por no existir una organización delictiva entre ellos, como sería el caso de habérseles probado la pertenencia en una banda delincuencial, mara o pandilla, es decir, no se especifica qué acto concreto fue realizado por cada uno de ellos, para declarar contundentemente que de forma conjunta, los tres imputados, en cuestión, cometieron los delitos objeto de la presente causa penal. NO FUE ASÍ.
Según el Artículo 33 del Código Penal “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito.” En este caso, dos sujetos se bajaron del vehículo, cometen el delito en coautoría, jamás se estableció si mi cliente era autor mediato, instigador o cómplice, lo único cierto es que él, materialmente no se bajó a realizar los actos que supuestamente sí cometieron los otros dos, tampoco se averiguo si mi cliente era otra víctima más, retenida por la fuerza en el vehículo que por cierto era propiedad de su madre… es decir, que no se ha establecido de ninguna manera en que consistió la participación de mi defendido en los actos que se describen como delitos en el presente proceso penal, esto en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO.
En cuanto a los otros delitos, siempre, dos sujetos se bajaron armados con hierros; posteriormente a que la víctima fuera arrollado por el mismo vehículo y los mismos sujetos, que anteriormente se habían bajado armados con hierros, vuelven a bajarse, para causarle más lesiones… no logran hacerlo por ser impedido por el padre de la víctima.
La fundamentación de la sentencia, tomada por el Tribunal a Quo no tiene fundamentación fáctica alguna, ya que el único testigo que de forma directa se enfrentó a sus agresores, es precisamente, la víctima y esa cercanía fue relativamente corta y en un estado de nerviosismo total, lo suficiente para escuchar que debía entregar sus pertenencias, cosa que se verifica en menos de un minuto, en unos cuantos segundos, y la víctima pronuncia pocas palabras y se devuelve para reencontrarse con sus padres, que venían en dirección opuesta; cuando es arrollado está de espaldas a sus agresores y cuando va a ser golpeado está pidiendo auxilio de sus padres, en ningún momento entabla contacto visual suficiente, con sus agresores como para poder reconocerlos posteriormente.
Cuando los agresores se alejan, llega un conductor no especificado en el proceso, que afirma conocer a esos hijos de “P…”, pero este tampoco sostuvo contacto visual directo con los agresores, ni con los hechos, como para individualizar la conducta de cada uno de ellos, es decir, de los tres, así como tampoco para determinar que efectivamente se trataba de las mismas personas, que se sometieron a proceso, solo se contó en el proceso que ese otro conductor, en un momento especuló “conocer a esos hijos de “p”…” aún y cuando no estuvo presente al momento de verificarse los hechos, por el contrario, llegó en un momento diferente a prestar su colaboración que consistió en afirmar de forma especulativa quiénes habían cometido aquél acto de agresión. Todas estas deficiencias fácticas (En la historia de los hechos) devienen en una incorrecta interpretación y aplicación de la norma jurídica, tal y como es previsto en el Art. 421 del Código Procesal Penal, respecto a la incorrecta apreciación de los Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Código Penal, que de manera expresa, determina quién o quiénes, deben ser considerados AUTORES DIRECTOS O COAUTORES, AUTORES MEDIATOS, INSTIGADORES ó COMPLICES.
Entonces, cuando el Tribunal a Quo, declara la COAUTORÍA DIRECTA, queda claro que dicho Tribunal no tenía claro el grado de autoría que debía atribuirles a los imputados; aplicándoles indistintamente una misma forma de participación, cuando existía una clara diferencia en la conducta que se les atribuía.
Por otra parte, el tribunal de sentencia de la ciudad de La Unión ha violentado el principio de presunción de inocencia Art. 4 Pr.Pn y el principio de igualdad ante la ley Art. 3 Cn. que dice "... toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente, y será tratado como tal en todo momento mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se aseguren las garantías del debido proceso" y "Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión." Ha violentado estos principios básicamente porque deliberadamente ha inobservado las reglas de la SANA CRÍTICA, de la razón, la experiencia, el buen juicio y la experiencia, partiendo de los hechos concretos que se estaban ventilando.
Por todo lo antes expuesto, ha quedado establecido que el Tribunal de Sentencia incurrió en el vicio de la sentencia por la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y por falta de fundamentación y por insuficiente fundamentación y además por no observar correctamente al valorar la prueba, las reglas de la sana crítica."
Como sabemos el principio de razón suficiente se enuncia de la siguiente manera: todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Este principio ha sido irrespetado por el tribunal de sentencia, ya que este requiere de un adecuado iter lógico que conlleve a establecer, en este caso, las conclusiones que han derivado en la condena de mi defendido y de los otros imputados.

SOLITUD DE LA PARTE DEFENSORA:
Por todo lo antes manifestado, con respeto pido:
AL HONORABLE TRIBUNAL DE SENTENCIA:
1) Recibir el presente escrito;
2) Se tenga por interpuesta, por la parte Defensora el presente RECURSO DE CASACION de la Sentencia Definitiva pronunciada, en la cual se IMPONE LA PENA DE SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN a mi defendido señor NN/AA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Art. 213 Nº 2 en relación al artículo 24 del Código Penal; LESIONES, tipificado y sancionado en el Art. 142 del Código Penal; Y DAÑOS, tipificado y sancionado en el Art. 221 del Código Penal ; resolución en la cual existe una decisión que causa agravio a mi defendido.
3) Proceda de conformidad al Art. 426 CPP, al emplazamiento de la ley, y vencido el termino eleve las actuaciones, para efecto de demostrar algunos vicios de la sentencia, la SALA DE LO PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que se le dé tramite al recurso interpuesto.
A LA HONORABLE SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
1) Recibidas las actuaciones, de conformidad al Art. 427 inc. 1 CPP, declaréis ADMITIDO el Recurso interpuesto.
2) Tengáis por ofertado de parte nuestra, todas las actuaciones procesales, con la finalidad de discutir y probar los defectos de procedimientos realizados.
3) Admitido el recurso, convoquéis a la AUDIENCIA de ley y una vez realizada resolváis CASANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, enmendando las violaciones a la ley por los motivos propuestos y en el sentido pedido.
4) Una vez que sea lo anterior, anuléis la sentencia definitiva dictada y ordenéis la reposición de la vista pública por otro tribunal, ello en caso se acoja por el tribunal los argumentos respecto a los vicios de forma o de fondo alegados.
Señalo para recibir citas y notificaciones, la dirección siguiente: ** ** **

La Unión, a los *** días del mes de ******* de dos mil once.

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
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