EXAMEN DE NOTARIO/ CUESTIONA...

15 Oct 2012 18:08 - 19 Oct 2012 17:13 #1 por frank-vane
EXAMEN DE NOTARIO/ CUESTIONA... Publicado por frank-vane
LO BAJE DE BUENAS TAREAS....Y ES EXCELENTE!!!!!!.......para los fururos notarios/ SUERTE.

CUESTIONARIO CLASIFICADO COMO GUIA EN EL ESTUDIO PARA FUTUROS NOTARIOS DE EL SALVADOR
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CUESTIONARIO CLASIFICADO COMO GUIA EN EL ESTUDIO Y APOYO PARA EL EXAMEN DE SUFICIENCIA PREVIO A LA AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LA FUNCIÓN NOTARIAL.


1997
Lic. Guillermo Alexander Parada Gámez

I.- DE CONTENIDO PROPIAMENTE NOTARIAL
II.- DE CONTENIDO EN LEYES MERCANTILES
III.- DE CONTENIDO EN LEYES PENALES Y DE TRÁNSITO
IV.- DE CONTENIDO EN LEYES CIVILES
V.- DE CONTENIDO EN LEYES DE FAMILIA
VI.- DE CONTENIDO EN LEYES REGISTRALES
VII.- DE CONTENIDO EN LEYES TRIBUTARIAS
VIII.- DE CONTENIDO EN LEYES LABORALES
IX.- DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
X.- OTRAS
I.- DE CONTENIDO PROPIAMENTE NOTARIAL

1.- El valor probatorio en Juicio del Protocolo de un Notario. Casos en que se presenta ?

En principio el protocolo no puede presentarse en juicio y tampoco hará fe sobre los hechos controvertidos, sin embargo existen algunos casos como el artículo 63 inciso segundo del Arancel Judicial en lo referente a la visación de planillas, esto es, cuando al notario por alguna situación no se le hace efectivo el pago de honorarios siendo necesario en tal caso que se le presente al juez como comprobación del acto el protocolo del notario (en este supuesto si constituye un elemento de prueba el protocolo pues por ello se determina lo principal). El otro supuesto es el regulado en el artículo 256 del código de Procedimientos Civiles donde el juez puede, para el efecto de constatar la veracidad de algún instrumento, requerir del notario la presentación de las matrices a efecto de eliminar las dudas que existan sobre su autenticidad. En este supuesto con toda claridad se deduce que el protocolo no constituye un medio de prueba sino que un instrumento que desvirtuará, en su caso, un documento público (este si es el medio de prueba), es decir, en caso que la confrontación varíe no por ello el juez se pronunciará en base al protocolo sino que simplemente desvirtuara la pretensión o resistencia, en su caso, de la persona cuyos elementos quiso establecer en un proceso determinado. El artículo 28 de la Ley de notariado insiste en este punto claramente y manifiesta que el protocolo no se presentará en juicio y de hacerlo no hará fe.

2.-. Por qué se exigen testigos para algunos actos notariales ?

Se exigen para que se perfeccione un acto celebrado ante notario. Es una formalidad que pretende darle mayor certeza y robustecer un acto determinado basándose en la intervención de terceros como forma de garantizar tanto al acto mismo como la función ejercida por el notario. Parecería que en estos supuestos al legislador no le bastó la fe pública notarial y encontró necesario que de alguna manera se coadyuvara en la cimentación de actos que en general se consideren necesarios. Recordemos que el mismo legislador le permite al notario hacer comparecer a testigos cuando él lo estime conveniente.

3.- Redacte la sustitución de un Poder otorgada por un Abogado que no es notario, en el supuesto que el testimonio respectivo este agregado en Juicio?

NUMERO DIECISEIS.SUSTITUCIÓN DE PODER. En la ciudad de San Salvador a las diez horas del día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Ante mi Guillermo Alexander Parada Gámez, notario, de este domicilio, comparece el licenciado Salvador Héctor Soriano Rodríguez, de treinta años de edad, abogado y de este domicilio, a quien conozco y es portador de su cédula de identidad personal que tuve a la vista, número uno guión uno guión treinta y cuatro mil quinientos treinta, y ME DICE: I) Que según escritura pública otorgada en esta ciudad a las diez horas del día cuatro de enero del corriente año, ante los oficios notariales del licenciado Rafael Muñoz, es apoderado general judicial de la señora Vicenta Jiménez, mayor de edad, de oficios del hogar y del domicilio de Armenia, departamento de Sonsonate, cuyo testimonio no lo tiene a la vista el suscrito notario por manifestarme el compareciente que se encuentra actualmente agregado en autos, a folios treinta y tres y treinta y cuatro del Juicio Mercantil Ejecutivo promovido por su persona en el carácter indicado, en el juzgado segundo de lo mercantil de esta ciudad, referencia cuatro guión EM noventa y siete, contra la señora Claudia Berrios, reclamándole cantidad en colones y accesorios. II) Me manifiesta el compareciente que por este acto, y no habiéndosele prohibido expresamente, sustituye en todas sus partes el poder conferido en favor del licenciado Juan Dueñas, mayor de edad, abogado y de este domicilio, para que pueda actuar conjunta o separadamente, conforme e derecho, en cualquier juicio en los mismos términos en que le fue conferido. Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales del presente instrumento, y leído que se lo hube en un solo acto sin interrupción ratifica su contenido y firmamos de todo lo cual doy fe.

4.- Cuales son los datos de identificación que de los testigos instrumentales y de conocimiento debe consignar el notario autorizante del instrumento?

Los testigos pueden ser instrumentales o de conocimiento. Para los instrumentales es necesario consignar, el nombre, la edad, el domicilio (si es en la república) profesión u oficio, y el hecho de ser conocidos del notario. Es necesario además por los requisitos que exige la ley de notariado (que sean capaces, que no sean ciegos, sordos, mudos, que sepan leer y escribir, etc. art. 34 ley de notariado) que el notario de fe que son hábiles y de su conocimiento “hábiles y de mi conocimiento” ello precisamente por las exigencias legales para su concurrencia. La ley de notariado no exige que estos testigos se identifiquen con algún documento de identidad, quizá asumió el legislador que bastaba tal situación, sin embargo en la práctica todos los notarios identifican a estos testigos (mejor que sobre y no que falte, máxime que no sería ilegal por no haber prohibición). Existe excepciones a ello tal como sucede en los testamentos, según el artículo 40 ordinal cuarto es necesario que tales testigos conozcan al testador también, y para el caso del testamento cerrado donde se necesitan cinco, por lo menos tres deben conocerlo.
Los testigos de conocimiento, los cuales no se constituyen como asistenciales del acto, la ley manifestó que debían consignarse sus generales, art. 32 ordinal 5 de la ley de notariado, y de la parte final de este ordinal se colige además (así se ha entendido) que a estos si debe el notario identificarlos con su cédula o documento de identidad. En otras palabras los requisitos que deben consignarse en uno u otro caso son casi similares con las diferencias antes apuntadas.

5.- Explique de manera precisa y clara qué se entiende de conformidad al Derecho Notarial, por OTORGANTE, SUJETO, CONCURRENTE Y PARTES ?

El otorgante es quién manifiesta su voluntad de constituir un acto determinado. Su característica primordial es el hecho de concretar y establecer su voluntad a efecto de concebir o dar vida a determinada situación jurídica.
El sujeto es el inmediato promotor de la actuación notarial para la formalización del negocio
Concurrente es el compareciente no otorgante.
Parte es el elemento personal del negocio jurídico contenido en el instrumento (personalmente considero que este término lo mal utiliza la doctrina pues es y debe ser estrictamente procesal y no material). Este concepto corresponde al de sujeto en otras legislaciones v.g. un menor que vende un inmueble por medio de su representante legal, sería un sujeto de derecho notarial pero no otorgante.
Interviniente son todas las personas presentes, junto al notario en el acto notarial, comprendiéndose en este concepto tanto a los otorgantes, los testigos, los intérpretes, los que firman a ruego, los peritos etc.
Es preciso aclarar que estos conceptos se manejan en la doctrina de una multiplicidad de maneras. Algunos autores opinan así otros tal vez no. (Derecho Notarial; Pedro Avila Alvarez). De nuestra ley de notariado se colige que los términos más importantes de reconocer son otorgante y compareciente, pues este es el término más genérico donde se incluyen los que no concretan o manifiestan voluntad ante el notario, aunque la ley los confunde en algunas disposiciones, arts. 32 ord.5 y 6 y 52 parte final.

6.- Explique en qué consiste la fé pública notarial ?

Es la potestad de asegurar la verdad de los hechos y actos jurídicos que consten a quien los ejerza y que en virtud de sus aseveraciones serán tenidos por auténticos, mientras no se demuestre judicialmente su falsedad.

7.-. Cuáles son los efectos que usted como Notario explicaría a los otorgantes de una escritura pública de compraventa de un inmueble?

Para poder definir claramente los efectos de la compraventa es necesario empezar por analizar las obligaciones propias del vendedor y del comprador. Además es preciso dejar claro que todo contrato de compraventa constituye en si un título traslaticio de dominio, esto es, que habilita la posibilidad de transferencia a favor del comprador por medio del modo de adquirir que es en este caso la tradición (no necesariamente puede o debe ir en el contrato de compraventa. Puede realizarse otro instrumento para el solo efecto de realizar la tradición del inmueble.
Desde el punto de vista de las obligaciones del vendedor es preciso explicarle a los otorgantes que:
El vendedor esta obligado a la entrega del bien y al saneamiento del mismo art. 1627 C. Por su lado el comprador está obligado al pago del precio 1673 C.
Resulta preciso hacer las posibilidades que se susciten a efecto de ver cuales son los que haya que explicarle a los otorgantes. Si la venta fuese conforme al supuesto establecido en el art. 1636 C. deberá hacérsele saber a los otorgantes de las consecuencias legales que podrían ocasionarse. (si fuera bien mueble existen otras obligaciones que se tendrían que analizar, v. g. 1628 C.)
Ahora bien, desde el punto de vista fiscal es necesario advertirle a los otorgantes de la obligación en que están de estar solventes en la municipalidad, art. 100 del Código Municipal, y de la solvencia del DUA dependiendo del caso, conforme al art. 4 del Reglamento a la Ley de urbanismo y Construcción. Asimismo el deber del comprador de pagar el impuesto de transferencia de bienes raíces, caso necesario conforme al art. 4 de la ley de Impuesto a la Transferencia de bienes Raíces. Recordemos que es obligación del notario conforme al art. 6 de esa ley firmar y sellar la copia la cual será agregada al testimonio respectivo, en cambio el original bastará que vaya sellado.

8.- .Puede un Notario autorizar un Poder con cláusula especial que otorga su abuela a favor de su madre?

No porque a la madre puede de alguna manera resultarle algún provecho tal y como lo establece el art. 9 de la Ley de Notariado. Tal artículo claramente prevé que el notario no podrá autorizar ante sus oficios ningún instrumento del cual pueda resultarle provecho a él o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Lo que si podría el notario, por las excepciones que el mismo artículo establece sería otorgar el poder que confiere su abuela pero que no sea a favor de su madre ni de ninguno de los parientes antes mencionados, pues la ley claramente establece que bien podrán conferir poderes pero no recibir, y en el caso lo está confiriendo su abuela (2 grado de consanguinidad en la línea recta) a favor de su madre (recibiendo, 1 grado de consanguinidad en la línea recta).

9.- Puede suspenderse una escritura de compraventa de un inmueble que ya esté firmada por una de las partes ?

En principio, la ley claramente manifiesta que sólo pueden suspenderse las escrituras, cuando no se hubiesen concluido, esto es, que las partes o la parte, en su caso, haya o hayan desistido y por tanto no se encuentre firmada por ninguno de ellos. Sin embargo existen algunas escrituras netamente de carácter bilateral como la compraventa (llamados en la doctrina sinalagmáticos perfectos) que requiere el consentimiento de dos o más y en el caso que únicamente hubiese firmado uno de ellos no puede establecerse que el acto esté configurado y por tanto consentido, razón por la cual es ahora criterio aceptado que puede en tal caso perfectamente suspenderse la escritura haciéndose constar así en la respectiva razón que deberá plasmar el notario.

10.- Cuál es la diferencia entre la suspensión y la inhabilitación de los notarios ?. Explique cada una de ellas.

La inhabilitación y la suspensión como sanciones se equiparan, lo que las hace diferente son las causas de una u otra, pues para la suspensión el grado de deterioro personal en cuanto a las cualidades intelectuales y morales es menor que la degradación moral que implica la inhabilitación. En este último caso las causas son más tendentes a la insolvencia penal (venalidad, cohecho, fraude y falsedad), mientras que la suspensión más a la insolvencia profesional.

11.- Señale el procedimiento para reponer hojas de protocolo que se han extraviado?

Inicialmente se debe presentar una solicitud al juez que autorizó el protocolo o al juzgado primero de lo civil de San Salvador, adjuntando lo que ha quedado de él, a fin de justificar sumariamente la pérdida, deterioro, destrucción o inutilización total o parcial del protocolo, art. 58 L.N. y 979 Pr. El juez de la causa dará intervención a la Fiscalía General de la República y seguirá el procedimiento conforme a las reglas sumarias; finalmente resolverá si existió o no justificación alguna por la pérdida o destrucción, luego remitirá todo lo instruido a la Corte Suprema de Justicia y será ésta quién aprecie si hubo o no responsabilidad del notario, arts. 58, 59, 60 y 61 Ley de Notariado. Respondiendo a la pregunta, partimos de la idea que la Corte no encontró responsabilidad en el notario y por lo cual ordena a la Sección de Notariado que extienda nuevas hojas de protocolo al notario.
Los supuestos que pudieran darse serían: a) que la Corte encuentre culpable al notario y ordene la instrucción en el juzgado respectivo del proceso penal correspondiente de conformidad al art. 448 Pn.; b) que la Corte diga que en el notario hubo negligencia, en tal supuesto podrá suspenderlo; y c) finalmente el supuesto que nos ocupa, es decir que no haya habido responsabilidad.
Además puede suceder que el protocolo lo encuentre el notario, en este caso si esta dentro de la vigencia aún lo devolverá a la Corte con un acta de cierre donde conste lo que ha sucedido y ésta se lo devolverá al notario para la extensión respectiva de los testimonios. Si fuese la pérdida parcial y encontrare lo que falte, de igual manera lo llevará a la Corte, siempre con un acta de razón de cierre donde la Se3cción ordenará que se incorpore al resto del protocolo.

12.- Las actas notariales de constatación. Explique en qué consisten y cuál es su valor probatorio ?

Son aquellas en las cuales el notario se limita a observar los hechos que ante él ocurren, mantiene una actividad pasiva meramente receptiva, capta lo que ve y oye para poder describirlo o narrarlo fielmente. Contempla los hechos sin tomar parte en ellos y con el único fin de dejar constancia de los mismos.
En España, lugar donde funciona el sistema de las notarías, las actas notariales en general se diferencian básicamente de las escrituras públicas en que, en éstas se consignan actos y contratos y en aquellas exclusivamente hechos (además las actas notariales se incorporan al protocolo y aquí no).
Su valor probatorio está determinado por la ley, según lo expresa el artículo 2 de la Ley de Notariado. La ley general que regula el valor probatorio de los documentos es el Código de Procedimientos Civiles, y dentro de la definición que éste dá de instrumento público se puede tener por incorporadas las actas notariales art. 255 Pr. (Los instrumentos públicos deben extenderse por la persona autorizada por la ley para cartular y en la forma que la misma ley prescribe). El problema es que el legislador realizas graves confusiones a este respecto en los artículos concernientes a los instrumentos públicos. Según él, por los artículos 258, 260 y 264 Pr. tanto las escrituras públicas como los documentos auténticos y los privados reconocidos, hacen plena prueba y se le olvido los demás que forman parte del término genérico que usa de “instrumento público” (aunque de algunos artículos se colige); tanto es así que al atarle los brazos al juez (y decidir aún en caso de empate 323 Pr. ) en nuestro sistema de valoración de prueba tasado, en el ordinal 5 del artículo 415 Pr. manifestó que hacen plena prueba los “instrumentos públicos”. En tal sentido es dable afirmar que las actas notariales por estar incorporadas en ese término genérico y por haberlo dicho así en este artículo, constituyen valor probatorio pleno respecto de los hechos constatados por el notario.

13.- Haga una clara diferencia entre Fe Pública Notarial y valor probatorio ?

Los actos y contratos en que se desarrolla la vida jurídica cristalizan documentalmente. Ahora bien, un documento inexacto falso o imperfecto es un peligro para el tráfico jurídico por el perjuicio que puede ocasionar no solo a las partes sino también a los demás al crear una apariencia que no responde a la realidad.
La probabilidad de que se produzca tal documento es grande, cuando el acto o contrato se confecciona sin más intervención que la de las partes y a veces la de algún testigo, pero se minimiza con la intervención en la configuración del negocio, de alguien con preparación jurídica especializada, especialidad profesional e imparcialidad: el notario. Por ello se impone a todos la confianza en el documento creado, dotado de cualidades forzosamente creíbles para todos.
Por ello en virtud de la función notarial, el documento (instrumento) goza de fe pública y de que tal fe pública notarial es la credibilidad (fe) impuesta a todos (pública) por la actuación del notario (notarial).
Por el contrario le valor probatorio posee elementos que si bien están íntimamente vinculados a la fe pública notarial, lo distinguen: en primer lugar el valor probatorio es una situación estrictamente procesal, esto es, que únicamente habiéndose iniciado un proceso en el cual deba establecerse un supuesto determinado, los instrumentos notariales aparecerán dotados sin más de pleno valor; en segundo lugar se distinguen porque el valor probatorio es una circunstancia eventual del instrumento, es decir, no siempre respecto de todos los instrumento es necesario demostrar su valor probatorio, aun y cuando todos lo poseen; en cambio la fe pública notarial va imbíbita en el instrumento mismo desde su nacimiento sin necesidad de concretarse ésta, bajo una condición eventual de la vida jurídica, simplemente su credibilidad es pública y así vivirá; en tercer lugar y para ser más explícitos el valor probatorio se genera o deriva como una consecuencia directa e inmediata de la presunción de veracidad de que goza un instrumento por encontrarse investido de fe pública notarial, y no al revés.
Tanto el código civil como la ley de notariado tratan de hacer alguna distinción entre ambos conceptos. Por el art. 1571 inc.1 C. se colige que la fe pública en cuanto al otorgamiento y su fecha es erga omnes, mas no en las declaraciones vertidas en él. En el inciso segundo del mismo artículo ya habló de valor probatorio refiriéndose a las obligaciones y descargos contenidos en él.
La ley de notariado en el art. 1 inc.2 y 3 prevé una y otra situación sin entrar en detalles al respecto.

14.- La ley de Notariado en el art. 54 establece una "razón" que el notario levanta en los casos que el mismo art. establece; Constituirá esta razón alguna categoría de instrumentos diferentes a los mencionados en el art. 2 de la misma ley ?

En realidad tales razones constituyen en si actas notariales. Lo que sucede es que de conformidad al artículo 2 y 54 de la Ley de Notariado las actas notariales son un categoría de instrumentos que se rigen conforme a las formalidades de las escrituras públicas y ésta tal “razón” no se adecua a tal concepción; sin embargo la doctrina y algotras legislaciones (España) prevén que estas “legalizaciones” constituyen actas notariales en sentido lato o amplio por las cuales el notario da fe de las firmas puestas en su presencia (en sentido estricto son aquellas realizadas con las formalidades legales para los actos que el notario presencia o ejecuta).
En la ley de notariado se establece una frase en su artículo 54 L.N. que nos agrava la situación: “no será necesario levantar actas” con lo cual obviamente da la impresión entonces que aquellas no lo son, pero es innegable que ahí el notario da fe de lo que presencia y comprueba, con la diferencia que en forma breve y sencilla, por lo tanto aun cuando el legislador proscribe confusiones a granel, si lo son.

15.- De acuerdo al art. 56 L.N. Cuál es el valor probatorio de las protocolizaciones ?
El valor probatorio de las protocolizaciones será el mismo del documento cuya protocolización se hizo art. 277 Pr.. La ley prescribe claramente que es lo que puede protocolizarse art. 55 Ley de notariado, y el fin principal es la conservación de los mismos, pues el notario simplemente transcribe (ello es una razón por la cual la doctrina manifiesta que las protocolizaciones son actas notariales pues el notario simplemente comprueba y transcribe el contenido literal del documento) v. g. un documento privado no por el hecho de protocolizarse se convertirá en público o en privado reconocido cuya fuerza ejecutiva es plena. art. 264 Pr..

16.- Puede un notario autorizar su propio matrimonio ?

YO NO LO HARÍA.
El problema no es si yo lo haría o no, sino si se puede o no. Particularmente considero que en la Ley de Notariado en ningún momento aparece con claridad que no se pueda hacer, ni en ninguna otra ley de carácter familiar (así como no aparece ninguna prohibición para casar a un pariente en determinado grado de consanguinidad o de afinidad). Toda la duda surge a raíz del artículo 9 de la ley de notariado, artículo del cual debemos hacernos por lo menos dos interrogantes: a) la mayor o menor amplitud del provecho a que se refiere b) Si los casos que aparecen como excepción para ejercer el notariado ante si y por si o por sus parientes, es taxativa o enumerativa, pues de ello dependerá la legalidad de la actuación.
En cuanto a la primera es casi general y unánime la interpretación que se hace diciendo que se refiere a un provecho económico directo y no a simples expectativas lo cual es precisamente lo que podría ocurrir en el matrimonio, v.g. si yo me quiero casar por el régimen de comunidad diferida con una mujer que tiene mucho dinero. En realidad en este supuesto decir que hay casos en los que uno se casa por éso, es desnaturalizar frontalmente las instituciones sagradas del derecho familiar (ya sea que si o que no, queda a la conciencia de los contrayentes lo cual no puede juzgar el hombre solo Dios). Por tales razones podemos decir que el matrimonio escapa de tales provechos directos, aunque, reitero, expectativas pueden existir tanto para tener como para no tener, para querer más o menos, para vivir toda la vida juntos o divorciarnos luego, etc.
En cuanto a la segunda, esta si es más complicada porque al realizar una interpretación lógica y coherente de la disposición nos damos cuanta que tiene todas las características de ser una lista taxativa y es precisamente por una simple y sencilla razón: ¿que razón pudo haber tenido el legislador para afirmar, después de haber hecho la prohibición general en el otorgamiento de determinados instrumentos, que el testamento si lo podía hacer, que un poder si lo podía otorgar, que cancelar una obligación también podía? ¿ Será acaso que estas excepciones son provechosas al notario y por eso las mencionó? ¿ O será precisamente por el hecho que como tales posibilidades no conllevan provechos es que debemos entender que la disposición es taxativa? ¿ O será que el legislador quiso restringir en la totalidad de casos al notario, bajo este supuesto, y especificarle los casos concretos en que podía actuar?.
Claro, la respuesta a estas interrogantes es complicada pero sí es bastante lógico concluir que el testamento u otros de los documentos que ahí se mencionan, no ofrecen ningún provecho al notario. Ello implica que el legislador no tuvo razón de enumerar casos donde no existe provecho, habiendo dicho antes que se prohibía a los notarios realizar un instrumento donde pudiese existir algún provecho directo (contrario sensu todo lo demás podría hacerse). Por esta razón se dice que si el legislador se tomo la molestia de enumerar tales casos es porque es taxativa y no enumerativa.
Pero todo ello es mi interpretación la cual no es infalible, pues lo contradictorio del derecho es lo que lo hace cada día mas ininteligible.
Existen posturas contrarias, bastante atinadas, que también establecen que constituye una falacia jurídica interpretar aquel artículo de esa manera, sencillamente porque no podemos interpretar que una enumeración con tan pocos caracteres sea taxativa en el derecho notarial, es decir, en principio aquí y en una multiplicidad de legislaciones e incluso doctrina en general, se entiende que el notario puede autorizar cualquier acto o contrato, (escrituras) así como presenciar hechos o situaciones de la vida jurídica que ante su presencia se verifiquen (actas), siempre y cuando no se le prohiba. Incluso nuestra Constitución en el artículo ocho prevé el derecho a la libertad en general a través de la realización legal de actos que no estén prohibidos. En este sentido debemos, afirman, realizar una interpretación, de tal manera que siempre que no haya o no se establezca el provecho directo en favor del notario o de sus parientes, es legal cualquier acto notarial autorizado, aun y cuando no aparezca ahí enumerado, pues ello lo hizo el legislador a modo ilustrativo considerando actos que para entonces (1962) podían crear discusiones o reyertas interpretativas (testamento).

17.- Puede un notario iniciar una escritura en la línea 19 del vuelto de la última hoja de su libro de protocolo, el cual aún no ha vencido ?. Si es posible lo anterior diga que debe hacer el notario para continuar el instrumento y además redacte la razón de cierre.

Si se puede. art. 20 de la ley de notariado. El notario comprará las hojas que estime necesitar para terminar el instrumento, del papel especial para protocolo y deberá terminar el instrumento (en Costa Rica hay una disposición expresa donde se manifiesta que se prohibe a los notarios empezar una escritura en un libro de protocolo y terminarla en otro libro) . Luego el libro ya formado realizará la razón de cierre del mismo y lo llevará a la Sección de notariado de la Corte Suprema de Justicia o al Juez en su caso, en el plazo respectivo de cinco días para que legalicen las hojas incorporadas, debiéndose dejar constancia de tal legalización en el libro respectivo de la Sección de notariado o juez en su caso. Luego si no ha vencido todavía me lo llevo de regreso para la extensión respectiva de los testimonios art. 43 inc. 2 Ley de Notariado, y ya venció debo llevarlo ya con todas las formalidades necesarias para su devolución.
La razón de cierre en este caso será:
En esta fecha cierro el libro primero de mi protocolo compuesto de cincuenta y tres hojas por haberse agregado tres adicionales a las cincuenta originales, utilizadas todas; en él constan veinticinco instrumentos autorizados todos y dos suspendidos. San Salvador a las veinte días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.
firma y sello.

18.- Señale cinco casos de personas que intervienen en una escritura pública que no sea el notario ni los otorgantes ?

Testigos instrumentales; art. 34 LN. Aquellos necesarios en la conformación del acto ya sea por disposición legal o por disposición del notario.
Testigos de conocimiento; art. 32 ord 5 LN Unicamente comparecen para la identificación o conocimiento de un Interviniente ante notario.
Testigos probatorios; Previsto en el art. 32 ord 5 LN y 31 LENJVD, los cuales atestiguan ante notario sobre las circunstancias ahí establecidas.
Los que firman a ruego; 32 ord 12 LN
Intérpretes; art. 32 ord. 2 LN

19.- En términos precisos y breves relacione cinco características básicas del protocolo, en especial la de cierre ?

Esto depende del protocolo de quien se trate:
En cuanto al notario: art. 16 a 20 LN
Tiene un año de vigencia
Formado por un mínimo de veinticinco hojas
Formado con papel autorizado para protocolo
Debe llevar una razón inicial que autorice el libro y una razón de cierre
Las hojas deben estar numeradas correlativamente
Cada hoja lleva el sello de la Sección de Notariado
Se puede formar como libro cerrado o de hojas sueltas
En cuanto al Cónsul de Carrera: art. 68 LN
Su vigencia es hasta que se agota pero cada fin de año debe llevar una razón de cierre y apertura nuevamente
Consta de 200 hojas
Formado de papel simple
Cada hoja va legalizada por la Sección de Notariado
El libro debe ir ya empastado
En cuanto al Juez de Primera Instancia: 31 inc. 3 LN
Tiene un año de vigencia calendario
Hojas de papel simple legalizadas por el juzgado
No tiene mínimo ni máximo de hojas
Debe llevar una razón inicial que lo autorice (juez y secretario) y una de cierre
Debe foliarse o numerarse
Cada hoja lleva el sello del juzgado

20.- El notario extiende el testimonio de un poder otorgado ante él, no al Apoderado nombrado, sino al notario ante cuyos oficios se otorgará la sustitución de dicho poder. Qué valor probatorio tiene el testimonio así extendido ?

Vale o no un testimonio mal extendido en lo concerniente al nombre de la persona a cuyo favor se debía extender?. El testimonio es el instrumento con el cual se hará valer el derecho y el artículo 43 LN. dice a quien se deberá extender, por lo cual no podemos afirmar que "solo" por ir expedido a favor de otra persona no puede invalidarse. En realidad el interés jurídico tiene aquí su cabida, pues si fuese presentado un testimonio así por una persona que no tiene ningún interés o teniéndolo no ha sido expedido a su favor, el juez, registrador o notario, mandará a que se expida uno a su favor con las formalidades legales.
En el supuesto que nos ocupa, si el poder, antes de la sustitución planteada, se utiliza, no lo admitirán en juicio --por ejemplo- pues no está expedido a favor del apoderado. En el caso que se lleve de una vez al despacho notarial donde se realizará la sustitución, llevando la razón de haberse expedido a favor del notario ante cuyos oficios se realizará, el notario mismo lo rechazará y mandará al interesado a que se le expida otro (es requisito indispensable que el notario tenga a la vista, para la sustitución, el testimonio legalmente expedido).

21.- Analice usted a la luz del Derecho Notarial, el principio de prueba por escrito ?

Según los artículos 1579, 1580, 1581 y 1582 C. no se admite prueba testimonial por obligaciones que debían consignarse por escrito. Sin embargo este último artículo establece que cuando haya un principio de prueba por escrito podrán completarse los extremos probatorios a fin de hacer verosímil el hecho litigioso. Este principio de prueba por escrito se refiere a cualquier documento (público o privado art. 1569 inc. 2 C.) que suple circunstancias accesorias del hecho litigioso, es decir que certifique hechos que si bien no clarifican o determinan la entrega -recordemos que se trata de obligaciones por medio de las cuales de promete dar o entregar- puede colegirse por él tal circunstancia, v.g. una escritura pública donde A declara haber recibido de B quinientos colones, en virtud de un pacto verbal que existe entre ellos respecto a la entrega de dos sacos de maíz, en su momento oportuno, ¿cómo reclamo? Debió consignarse por escrito. En este caso la escritura pública se constituye, pese a su valor probatorio, simplemente en un principio de prueba por escrito, que puede por medio de testigos hacer verosímil el hecho litigioso. Igual podría suceder con un documento privado no redargüido , pues el legislador no distinguió y sólo se refirió a “un acto escrito del demandado” y conforme al artículo 1569 inc. 2 C. las obligaciones se prueban por documentos “públicos o privados” (atendiendo por supuesto al art. 265 ord 3 Pr.).
La ley de notariado en el art. 2 prevé los documentos o instrumentos notariales que pueden en cualquier momento (escrituras públicas, actas notariales) constituir un principio de prueba por escrito siempre que se quiera establecer una circunstancia que accesoriamente se prueba por el documento (no podría ser para lo principal o de lo principal pues entonces deja de ser principio de prueba por escrito y se convierte en plena prueba).

22.- Cuáles son en su opinión las responsabilidades legales que adquiere el notario frente a los otorgantes de un negocio jurídico formalizado ante sus oficios ?

Frente a los otorgantes es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por negligencia, malicia o ignorancia inexcusable. art. 62 LN. Además pueden ser acreedores de una sanción impuesta por la Corte Suprema de Justicia, que puede ser multa inhabilitación o suspensión.
El perjudicado tendría que demandar judicialmente al notario a fin de establecer y cobrar los daños y perjuicios ocasionados.
También por el art. 67 LN. puede el notario a su costa subsanar un error, en virtud del cual no es posible inscribir en el registro respectivo un testimonio. Caso de no ser posible tal subsanación responderá también por daños y perjuicios.

23.- De conformidad al art. 11 de la ley de Notariado, en el caso de que un notario autorizado quedare ciego, se procederá a petición de parte interesada o de oficio para declarar su incapacidad para ejercer el notariado. Quién será la parte interesada ?

De la lectura del artículo 11 se establece que esa parte interesada puede ser cualquier persona (no necesariamente un otorgante pues el artículo prevé dos posibilidades, una que yo no sea notario todavía y quiero autorizarme o ya soy y hay causa sobrevenida) y es precisamente por el hecho que la función notarial es pública y los documentos que el notario expida poseen una presunción de veracidad frente a todos. Por eso se permite incluso la iniciación oficiosa.

24.- Después de haber sido autorizado como Abogado Esteban López, renuncia a la nacionalidad salvadoreña optando por la Mexicana, a la cual tiene derecho por ser hijo de madre mexicana. Cuando solicita su autorización para ejercer el notariado se le resuelve en forma negativa en razón de su nueva nacionalidad. Qué opina usted sobre este caso?. Considera correcta la resolución adoptada?.

Según el artículo 91 inc. 2 de la Constitución puede perfectamente renunciarse a la nacionalidad salvadoreña voluntariamente y ante autoridad salvadoreña (esto último no lo dice pero se colige). En este caso la Corte Suprema de Justicia hizo bien porque el artículo 4 ord. 1 LN. exige la calidad de salvadoreño para poder ser autorizado como notario; hubiese sido diferente que él optara por la mexicana sin renunciar a la salvadoreña (hoy ya admiten los mexicanos tener doble nacionalidad, antes no lo admitían) pues no existiría ningún inconveniente y se adecuaría a las condiciones mínimas exigidas por la ley. Doctrinariamente se exige que tales renuncias se hagan ante autoridad del país cuya nacionalidad se renuncia y si para el caso se hizo así, renunció, y la Corte hizo bien.

25.- Exprese que documentación deberá relacionar un notario para que los adoptantes le nombren defensor a su hijo adoptivo ?

Inicialmente hay que dejar claro que conforme al artículo130 del código de familia, el vínculo adoptivo entre dos personas lo será igual que el consanguíneo para los efectos legales. De tal manera el adoptante o adoptantes podrán perfectamente nombrarle defensor y lo único que tendrá que presentar es la certificación de la nueva partida de nacimiento, la cual fue elaborada a partir de la sentencia definitiva ejecutoriada que declaró la adopción. art. 178 Fam.191 a 203 del código procesal de familia, la cual es irrevocable. Conforme al artículo 203 Pr. Fam. se puede entender que la nueva partida de nacimiento se va ha extender conforme a las normas ordinarias a partir de la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual considero innecesario probarle al juez nuevamente el vínculo con la sentencia, bastará para el caso la certificación de la partida de nacimiento nueva. En los artículos 12 al 18 de la Ley del Menor Infractor se establece cómo, cuándo y quién puede nombrar defensor en caso que fuera menor; y ahí aparece el o los padres adoptivos.

26.- Explique que efectos jurídicos tiene un instrumento en que deben concurrir testigos, y alguno de ellos no puede serlo de acuerdo al inciso último del art. 34 L.N.; y que sanciones puede imponerse al notario que autorizó ese instrumento?

No podemos decir que el instrumento es nulo porque las nulidades se encuentran señaladas expresamente por la ley v.g. arts. 9 LN. en el caso del parentesco, art. 37 LN. incapacidad, y art. 64 LN. incompetencia de funcionario. El art. 33 LN. establece que un acto se invalidará bajo determinadas circunstancias, estas son que no sea autorizado por competente funcionario o que no esté firmado por las partes, testigos o intérpretes, contrario sensu, no faltando estos requisitos y aun faltando los expresados en el art. 32 LN. no se invalidará. Siendo así y encontrándose prevista la concurrencia de testigos instrumentales hábiles, en el art. 32 ord. 3 LN. se colige que faltando por alguna razón a esa habilidad, no se invalidará el documento. Sin embargo queda expedito el derecho de la Corte Suprema de Justicia, a petición de parte interesada o de oficio, de darle aplicación al artículo 63 de la ley de notariado (infracción sin nulidad) e imponer una multa, o suspenderlo conforme al art. 8 ord. 1 LN.

27.- Exponga las razones por las cuales los jefes del Registro Civil, hoy Registro del Estado Familiar, deben avisar a la sección de notariado cuando asienten la partida de defunción de un notario ?

La razón es que conforme a la ley de notariado, el protocolo y el sello del notario fallecido deberán ser devueltos a la Sección de Notariado o al Juzgado de primera instancia competente, por la persona en cuyo poder haya quedado. Si no se cumpliese con la obligación el jefe de la Sección o el juez respectivo, por determinación propia u orden de la Corte Suprema de Justicia o el funcionario que este designe recogerá el protocolo y el sello del notario fallecido y lo remitirá en la forma indicada.
Es esta precisamente la razón por la cual la Corte debe enterarse del deceso de un notario. Son razones de seguridad pública en estricto sentido.

28.- Indique tres casos en que el notario debe usar el sello de notario en su protocolo ?

En las hojas del protocolo propiamente no hay tres casos en los cuales puedan sellarse, veamos: Según el art. 21 LN. el notario deberá poner una razón de cierre antes de devolver el libro, la cual "sellará"; otro supuesto (que siempre es de cierre, pero materialmente podemos decir que iría otro sello) es el caso que establece el art. 29 LN. es decir cuando un notario tiene que salir del país debe devolver el protocolo con una razón de cierre y "sellado"; en caso que vuelva antes que tal libro haya vencido puede pedir que se lo devuelvan para continuar trabajando y cuando venza, en cumplimiento a los preceptos legales, deberá hacerle otra vez una razón de cierre y "sellarlo".
En la práctica los notarios sellan las hojas de que consta el índice y el margen o reverso de los anexos, que si bien no forman parte de las hojas de protocolo va empastado junto.
29.- Un padre viudo quiere donar a su menor hijo un inmueble. Puede comparecer el padre como donante y a la vez como donatario en representación de su hijo ? o cómo?

Según el artículo 1286 C. se puede aceptar la donación por medio del representante legal. Si el padre es dueño del inmueble que está donando a su hijo si puede comparecer representando a éste y aceptando la donación pues el artículo citado no hace ninguna distinción. Sin embargo parece incoherente que yo done y represente aceptando la misma donación, pues se perderían por completo las posibles finalidades que tuvo el legislador para decir que la donación debía ser aceptada. Por todo ello y ejerciendo la función notarial sería recomendable utilizar la facultad conferida en el inciso segundo del mismo artículo y hacer comparecer para la aceptación a cualquier ascendiente o descendiente del donatario.

30.- Indique el caso en que una escritura se suspenda por "cualquier otro motivo" art. 38 inc 2 L.N., como lo señala la ley ?

El artículo 38 LN. habla expresamente de desistimiento de las partes. Otro motivo sería por desistimiento de una de las partes, por error total en la descripción del inmueble, error en la relación de la personería, por muerte de uno de los otorgantes, por descubrir el notario una falsa identidad de los otorgantes, error en la utilización de las hojas, por advertir el notario que uno de los otorgantes es incapaz lo cual desembocaría en la nulidad del instrumento, art. 37 LN. y cualquier otro motivo que el notario advierta que afectará al tráfico del instrumento

31.- Puede la Sección de Notariado extender un segundo testimonio de hipoteca solicitado por el acreedor?

Depende. Aquí en cuanto a la expedición de testimonios la Ley de Notariado, que es anterior a la ley orgánica, establece que será el Secretario de la Corte Suprema de Justicia quien expedirá los testimonios, y si es de los que dan lugar a cobro cuantas veces se presente, se librará previo decreto del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con citación de la parte contraria. En cambio la Ley Orgánica Judicial art. 111 ord. 5 establece que será el Jefe de la Sección del Notariado quien expedirá los testimonios y en este caso lo hará, de igual manera, previa resolución autorizando la expedición, con citación contraria. La idea es que en uno u otro caso si se puede extender bajo tales supuestos previos y legales.

32.- Explique en qué consiste "Forma sumaria" y "Robustez Moral" según el art. 11 de la ley de Notariado?

Forma sumaria quiere decir en este caso que se haga en forma breve; aquí no tiene aplicación el art. 974 y 979 Pr. porque la ley en ningún momento ha establecido que este procedimiento se siga "en juicio sumario" o "se justifique sumariamente" por ello puede entenderse que se seguirá conforme lo previsto en el art. 11 LN. (oyendo al fiscal y al notario) y sin dilación alguna. Con "robustez moral de prueba" quiere decir que es innecesario el número o calidad de la prueba ofrecida y presentada, lo cual tampoco quiere decir que no haya, siempre debe existir elementos de juicio o circunstancias que conlleven a establecer los puntos alegados sin necesidad de atarse a adecuarse a determinados medios o determinada valoración o robustez de los mismos. Basta la robustez moral.

33.- Redacte un acta notarial ?

En la ciudad de San Salvador a las diez horas del día uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete. Ante mi Guillermo Alexander Parada Gámez, notario de este domicilio, comparece el señor Juan Hernández, de sesenta y tres años de edad, comerciante y de este domicilio, a quien no conozco pero de cuya identidad me cercioré por medio de su cédula de identidad personal número uno guión uno guión treinta y cuatro mil quinientos veinte, y ME DICE: Que es portador legítimo de una letra de cambio que me exhibe en este acto, que libró en esta ciudad a cargo de Julio Gamero, librado y aceptante, documento cuyo tenor literal es el siguiente: (reproducción literal de la letra con su aceptación, endosos, avales y cuanto en ella conste 761 num. I Cm.). II) Continúa manifestando el compareciente que no obstante haber presentado para su cobro la referida letra de cambio en la fecha de su vencimiento, aún no ha sido pagada. III) En razón de lo expuesto el suscrito notario se hizo presente a la cuarta avenida norte, número quinientos tres de la ciudad de San Salvador, lugar que se expresa como domicilio para el pago (art. 732, 752 Cm.) con el objeto de requerir de pago al señor Julio Gamero y para la formalización del protesto. IV) Está presente en este acto la señora Juana de Gamero, quien se identifica con el suscrito por medio de su cédula de identidad personal número uno guión uno guión trescientos veinticuatro mil doscientos, y manifestó ser cónyuge del señor Julio Gamero a quien requerí de pago (art. 756 inc. 3 Cm.) de conformidad al artículo setecientos sesenta y uno ordinal dos del Código de Comercio, quien me manifestó que la letra de cambio que le exhibo la pagará como aceptante su cónyuge señor Julio Gamero (consignar lo que diga) negándose a firmar la presente acta. De esta manera queda protestada en tiempo y forma la letra de cambio relacionada, en la ciudad de San Salvador a las once horas del día uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete. Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales de la presente acta notarial y leído que le hube íntegramente lo escrito en un solo acto, ratifica su contenido y firmamos la presente acta notarial que consta de dos hojas y de todo lo cual doy fe.

34.- Diga cuales son los otros errores a que se refiere el art. 32 N 9 L.N. que deben ser salvados ?

El artículo 32 ord. 9 LN. establece que se deben salvar íntegramente los borrones, enmendaduras, entrerrenglonaduras y testaduras. Según el autor español Pedro Avila Alvarez en su obra "Derecho Notarial" pueden salvarse: adiciones, apostillas, raspaduras, sobrelíneas, sobre raspado y las que nuestra ley prevé. Se deben salvar además los sobreenmendados y los más enmendados, estos son, el primero: cuando el error se comete en los enmendados: el segundo: cuando habiéndose salvado los enmendados con el cierre "VALEN" aparece luego otra enmendadura.
Las apostillas o adiciones (que no tienen aplicación en nuestra práctica) por aquellas frases que van en la hoja de protocolo al margen o en lugar distinto del texto mismo y debe hacerse ver que de alguna manera tienen su importancia v.g. qué sucedería si por alguna circunstancia hubo una palabra que se salió del margen de escritura utilizable en las hojas de protocolo, a la izquierda o a la derecha? el notario tendrá la opción de borrarla y escribirla a continuación en la línea que continúa, o simplemente salvarla como adición.

35.- Conforme al art. 32 N11 L.N. el notario debe leer el instrumento a los otorgantes y en el caso de un otorgante sordo, lo leerá por sí. Podrá autorizar un instrumento en que un otorgante sea sordo y no pueda leer ni escribir ?

Inicialmente es preciso dejar claro que antes de la introducción en nuestro sistema legal de la legislación familiar el Código Civil en su artículo 1318 C. preveía que era totalmente incapaz el sordomudo que no pudiera darse a entender por escrito. Ahora es incapaz el sordo que no puede darse a entender de manera indudable.
Para el caso es un sordo que no sabe leer ni escribir, pero vamos a presumir que puede darse a entender de manera indudable
El artículo 32 ord. 11 LN. establece que cuando uno de los otorgantes fuere sordo leerá el instrumento por sí "si supiere", esto quiere decir que el mismo legislador previó la posibilidad de que "no supiere" y en este caso obviamente no podrá dársele cumplimiento a tal requisito. Esto genera un vacío legal pues tal circunstancia no puede suplirse por disposición de ley, sin embargo ejerciendo la función notarial puede un notario, evitando malos entendidos ulteriores o mejor dicho cimentando la validez del documento hacer comparecer al acto testigos conforme al artículo 34 LN. (este artículo exige testigos en el caso de ciegos y mudos no de sordos, porque dijo que lo leerá por si, pero no pudiéndose es viable testigos).
Aquí hay que señalar otra situación. Qué sucede si, como es normal y es ese el espíritu de la reforma del art. 1318 C., este sordo es mudo además? Particularmente considero que deberá hacerse concurrir además un intérprete (aunque la ley no lo dice claramente) que puede ser un fisioterapeuta, a fin de que se de a entender, de manera indudable, sobre los puntos o hechos respecto de los cuales otorga el instrumento.

36.- Suele decirse que el Derecho Notarial se ubica como derecho objetivo, adjetivo y público. Qué opina al respecto y por qué ?

Veamos: Se dice que la función es pública porque la función notarial es pública, el notario es autorizado por el Estado. El Estado a través de la ley manda coactivamente los requisitos que se deben llenar en la actividad notarial.
Se dice que es de derecho objetivo porque lo conforma un conjunto de normas que regulan la organización del notariado, el régimen del instrumento público y la función notarial.
Se dice que es de derecho adjetivo porque su finalidad es garantizar los procedimientos solemnes, dándole aplicación al derecho sustantivo de diversas materias (civil, familiar, etc.)
En cuanto a que es público no es totalmente cierto pues en realidad regula situaciones del derecho privado, por eso en la doctrina se ha afirmado que su naturaleza es ecléctica.
Decir que es simplemente de derecho objetivo sería muy restringido, pues éste con el derecho subjetivo se implican mutuamente, es decir el derecho subjetivo es función del objetivo y viceversa, no hay derecho objetivo que no conceda facultades, ni derechos subjetivos que no dependan de una norma.
El decir que el derecho notarial es adjetivo implica que no se reconozca el carácter sustantivo o material de normas notariales (imparcialidad, inhabilidad, etc.). Las normas adjetivas o procesales son aquellas que desarrollan otras de carácter material o sustantivo y si bien la ley de notariado ejerce actividad atinente a tal desarrollo no es ésa su única finalidad (usufructo, préstamo mercantil, etc.).

37.- Señale diferencias y semejanzas formales y de fondo entre escritura matriz y acta notarial ?

El artículo 51 de la ley de notariado establece que las actas notariales se otorgarán con las formalidades de la escritura pública, pero existen sin embargo diferencias entre ellas. La primera gran diferencia de fondo es que en las escrituras públicas se consignarán actos contratos o declaraciones que el notario autoriza (art. 1 LN. ) y en las actas notariales hechos que por su índole no pueden calificarse de contratos, hechos que personalmente compruebe o ejecute (art. 50 LN.) . En España esta diferencia es mucho más marcada que aquí, pues allá se especifica con claridad que en las escrituras se consignarán actos y en las actas hechos (Pedro Avila Alvarez, Derecho Notarial), aquí hay diferencias que rompen tal esquema v.g. acta prematrimonial, cancelación de hipoteca, los cuales son meras declaraciones de voluntad. Otra diferencia de fondo es que en la escritura la fe es plena en cuanto a la forma, fecha y hora del otorgamiento, en cambio en el acta notarial la fe es plena en cuanto a los hechos que se consignan (art. 1 inc. 1LN.).
En cuanto a las diferencias de forma encontramos: En primer lugar las actas notariales no se asientan en el protocolo y las escrituras si; de las actas notariales no se expide testimonio, de las matrices si; en las actas notariales se debe escribir en el texto el número de hojas de que se compone y en las escrituras públicas no; se deben sellar y firmar todas las hojas de que se compone el acta notarial, en las escrituras no.
La semejanza de ambos de fondo, es que ambos son instrumentos notariales con valor probatorio pleno.
La semejanza de forma de ambos es que tanto actas notariales como escrituras públicas se realizan con las mismas formalidades, en lo aplicable, (51 LN.) también de ambos se debe enviar copia a la sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia (43 y 56 LN.).

38.- Diga como un notario legaliza su firma al presentar un escrito a un tribunal por otra persona ?

Con el sello de notario; bastará que lo ponga a la par de su firma para tenerla por auténtica. art. 54 inc 1 parte final Ley de Notariado.

39.- Diga qué es protocolo ?

Es el conjunto de libros que están integrados por hojas de papel especial (en el caso del notario solamente) previamente legalizadas en el que constan las escrituras matrices por riguroso orden de fechas y en numeración correlativa que contiene actos, contratos y declaraciones otorgados ante persona autorizada para ejercer la función notarial. Concepto legal art. 16 inc. 1 LN.

40.- Redacte la cláusula final que se usa en las escrituras matrices ?

Simple:
Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales del presente instrumento y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido, ratifica su contenido y firmamos, de todo lo cual doy fe.

Con testigos:
Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales del presente instrumento y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido, a prtesencia de los testigos instrumentales que me asisten, hábiles y de mi conocimiento (nombre e identificación de los testigos si no se hubiese puesto al inicio) ratifica su contenido y firmamos, de todo lo cual doy fe.

Testamentos:
Y yo el suscrito notario doy fe: de que el otorgante se encuentra en su sano juicio, lo cual confirman los testigos instrumentales, de que el acto espontáneo ha sido presenciado en todas sus partes por el testador, los testigos instrumentales que me asisten y por mi; de que el testador ha estado a la vista y a la presencia de los testigos instrumentales y ante mi durante el otorgamiento y lectura de este instrumento y de que todos hemos oído el tenor de sus declaraciones y disposiciones. Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales del presente instrumento y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido, en altas, claras y pausadas voces y a presencia de los testigos de mi conocimiento, conocidos y conocedores del testador, que reunen los requisitos generales y especiales que exige la ley para testificar en actos como el presente, señores (nombre e identificación de los testigos si no se hubiese puesto al inicio y como se lee la firma de cada uno) ratifica su contenido y firmamos, de todo lo cual doy fe.

Venta de inmueble rústico:
Así se expresaron los comparecientes y yo el suscrito notario doy fe: a) de que los otorgantes me manifestaron no ser parientes entre si, b) de que el vendedor bajo juramento me manifestó que los inmuebles rústicos de que es propietario o posee en el territorio de la república no exceden del límite de reserva legal, c) De haberles explicado los efectos legales del presente instrumento, d) de haberles hecho las advertencias y prevenciones a que se refiere el artículo treinta y nueve de la ley de Notariado para efectos de inscripción del testimonio de este instrumento en el correspondiente registro, e) de que agregaré el recibo original de pago del impuesto sobre transferencia de bienes raíces que causa la presente operación, a los anexos de mi protocolo; y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido, ratifica su contenido y firmamos.

Firma a ruego:
Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales del presente instrumento y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido, ratifica su contenido y firmamos, excepto el otorgante Juan Pérez por no saber hacerlo (o por impedimento físico) pero en su lugar deja la impresión del dedo pulgar de su mano derecha y a su ruego lo hce el señor (nombre y generales) de todo lo cual doy fe.

Otorgante sordo:
Así se expresó el compareciente a quien expliqué por escrito, por ser sordo, los efectos legales del presente instrumento y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido, repitiendo él personalmente su lectura, todo a presencia de los testigos (si acaso hubiere) manifestó que está redactado a su voluntad, ratifica su contenido y firmamos, de todo lo cual doy fe.

Testamento de ciego: (1014 C. tiene que ser público)
Y yo el suscrito notario doy fe: de que el otorgante se encuentra en su sano juicio, lo cual confirman los testigos instrumentales, de que el acto espontáneo ha sido presenciado en todas sus partes por el testador, los testigos instrumentales que me asisten y por mi; de que el testador ha estado a la vista y a la presencia de los testigos instrumentales y ante mi durante el otorgamiento y lectura de este instrumento y de que todos hemos oído el tenor de sus declaraciones y disposiciones. Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales del presente instrumento y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido, en altas, claras y pausadas voces y a presencia de los testigos de mi conocimiento, conocidos y conocedores del testador, que reúnen los requisitos generales y especiales que exige la ley para testificar en actos como el presente, señores (nombre e identificación de los testigos si no se hubiese puesto al inicio y como se lee la firma de cada uno); repitiendo su lectura, en altas, claras y pausadas voces, por el testigo señor (nombre) elegido por el otorgante, a presencia del suscrito y demás comparecientes, manifestó que está redactado a su voluntad, ratifica su contenido y firmamos, de todo lo cual doy fe.

Con intérprete:(hay que mencionar el intérprete y testigos al principio del instrumento)
Así se expresó el compareciente por medio del intérprete que lo asiste, explicándole los efectos legales del presente instrumento también por medio del intérprete, cerciorándome que el otorgante los ha comprendido. Estos me presentan la minuta que contiene lo que deseaba el otorgante que se incorporará en este instrumento redactado en su idioma junto con su traducción escrita por el intérprete, firmadas por ambos, minuta y traducción que se agregarán como anexos de este libro; y leído que le hube íntegramente lo escrito, en un solo acto ininterrumpido y hecha la traducción oral íntegra de lo mismo en un solo acto por el intérprete, todo a presencia de los testigos instrumentales que me asisten, me expresa el intérprete que el compareciente ratifica su contenido y firmamos, de todo lo cual doy fe.

41.- Un notario autoriza un Poder General Judicial a favor de su cónyuge, otorgado por una persona que esta siendo demandada en Juicio Civil Ejecutivo. El Juez de la causa no tiene por parte al apoderado. Es correcto ?

Depende: En principio podemos afirmar que ese instrumento es nulo conforme al artículo 9 de la ley de notariado. El problema es que el juez puede o no saber si concurre tal defecto en el instrumento. Si no se da cuenta tendrá que admitir la demanda y darle trámite, quedando expedito el derecho de la contraparte para presentarse al juicio y pedir la nulidad del mismo, por falta de poder, conforme al artículo 1131 Pr. Si consta en el instrumento (es difícil pero suponiendo) o por otros hechos notorios tiene conocimiento de tal defecto, el juez tendrá que mandar a que se legitime la personería y luego se proveerá (1273 Pr.).
Al respecto pueden surgir algunas interrogantes: ¿no será necesario que ese instrumento sea decretado nulo previamente en otro proceso de nulidad autónomo?
Es una interrogante de reflexión. Particularmente considero que la función directiva del proceso en su sana prosecución obliga al juez a actuar no como simple espectador sino depurando y purificando aquellos actos que desemboquen en situaciones impeditivas. Tan es así que el art. 101 Pr. obliga al juez a no tener por parte a un procurador en el cual concurra una de las inhabilidades del art. 99 Pr. y el art. 1274 inc. 3 Pr. faculta al juez para examinar el poder y cerciorarse que sea "bastante y legal". Partiendo, entonces, del aforismo jurídico, a saber: "donde existe una misma razón debe existir una misma disposición" concluimos que para el caso el juez advirtiendo que en el documento concurre un vicio penado por la ley como nulidad (del acto) mandará legitimar la personería (prevención que sólo evacuaría presentando otro poder) para poder proseguir adelante con las providencias.
Es correcto lo que hizo el juez.

42.- Explique si existe diferencia entre compareciente y otorgante, cuáles son?

Existen diferencias:
a) Otorgante es quien personalmente establece, modifica o extingue la relación de derecho en una escritura pública y compareciente es aquél que se presenta ante notario asistiendo a la celebración del acto, ya como otorgante o concurrente.
b) El compareciente (otorgante) acude ante notario para constituir, modificar o extinguir una relación de derecho y el compareciente (concurrente) asiste al acto para coadyuvar en el otorgamiento del mismo.
c) El término compareciente es el género, otorgante es la especie.

43.- Dé un concepto de Derecho Notarial y explicarlo ?

Es el conjunto de doctrinas y normas jurídicas y prácticas consuetudinarias de carácter especial o ecléctico que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría del instrumento público, con el objeto de lograr seguridad y permanencia en las situaciones en las que se aplica.

44.- Relacione en forma rigurosa y ordenada los requisitos formales y sustanciales de la Escritura Matriz ?

El artículo 32 de la ley de notariado establece de manera desordenada los requisitos que debe llenar toda escritura matriz. Sin embargo tratando de relacionarlos y explicarlos en forma ordenada podemos clasificarlos dentro de seis rubros:
I) Encabezamiento: número, lugar, hora, fecha, notario, domicilio del notario art. 32 ord. 1 y 2 LN.
II) Comparecencia: nombre comparecientes e identificación y conocimiento o no de ellos, personería, NIT, en su caso, art. 35 LN. 64 Reglamento de Reestructuración del Registro.
III) Antecedentes o exposición: elementos objetivos del acto que deben describirse, v.g. descripción de inmueble.
IV) Disposición o estipulación: el otorgante manifiesta su voluntad a fin de crear, modificar o extinguir una relación jurídica art. 32 ord. 6 LN.
V) Renuncias, advertencias o prevenciones y explicación: art. 32 ord. 10 LN y 39 LN. 45 Arancel, 100 Código municipal, 76, 77 y 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 91 de la Ley de asociaciones y fundaciones sin fines de lucro., art. 4 Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción.
VI) Lectura y otorgamiento: art. 32 ord. 11 firma y autorización del notario art. 32 ord. 12 LN.
Otros requisitos:
Escribir en letras las cantidades. art. 32 ord. 7LN.
No iniciales o abreviaturas salvo excepción. art. art. 32 ord. 8 LN.
Se deben salvar borrones y enmendaduras. art. 32 ord. 9 LN.

45.- Cuántos testimonios puede entregar el notario ?. Cuándo ?. Y si ya entregó el protocolo ?

En realidad los notarios pueden expedir todos los testimonios que le sean solicitados sin ninguna limitante, tal como lo prevé el artículo 43 inc 1 L.N. sin embargo por el inciso tercero existen ciertas escrituras por las cuales no se dará más de un testimonio y son aquellas que dan lugar a pedir o cobrar una cosa cuantas veces se presente en juicio, en este caso el notario no podrá extender más de uno salvo autorización judicial al respecto, y en este caso se comenzará a continuación de las diligencias que ordenaron su expedición dejando razón de ello en el protocolo.
Por el artículo 43 inc 2 y 22 L.N. se puede establecer que el notario es el único facultado para extender los testimonios durante el año de vigencia del protocolo y los quince días que siguen (fecha límite para devolverlo a la Sección de notariado o al juez en su caso) tan es así que si el notario termina el libro antes de que venza lo llevará ala Corte para el sólo efecto de que le pueda ser proporcionado otro, y no para dejarlo allí pues la Sección se lo devolverá al notario para que siga extendiendo en la vigencia los respectivos testimonios.
-46.- Puede ser arbitro arbitrador un extranjero no domiciliado en el país para otorgar la escritur

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
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05 Nov 2012 18:36 - 05 Nov 2012 18:37 #2 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: EXAMEN DE NOTARIO/ CUESTIONA...
-Que pena, que no les agrade este cuestionario para el examen de Notariado, a mi servio de mucho...!!!

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
El siguiente usuario dijo gracias: ilish

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05 Nov 2012 18:52 #3 por NVramirez
Respuesta de NVramirez sobre el tema Re: EXAMEN DE NOTARIO/ CUESTIONA...
mmmmmmm¡¡¡¡

A muchos quiza les parecio y les fue ùtil... No se preocupe muchos agradecen sus aportes... Aunque no siempre lo agradezcan...

Eso es lo bueno de este foro... Ayudar, colaborar y apoyar es màs satisfactorio que esperar que nos den las gracias... :laugh:

O sera por eso que se esmera tanto en ganar puntos... :whistle:
El siguiente usuario dijo gracias: Pasante

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05 Nov 2012 23:15 #4 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: EXAMEN DE NOTARIO/ CUESTIONA...

NVramirez escribió: mmmmmmm¡¡¡¡

A muchos quiza les parecio y les fue ùtil... No se preocupe muchos agradecen sus aportes... Aunque no siempre lo agradezcan...

Eso es lo bueno de este foro... Ayudar, colaborar y apoyar es màs satisfactorio que esperar que nos den las gracias... :laugh:

O sera por eso que se esmera tanto en ganar puntos... :whistle:



No mi estimada colega, ya se me paso le emocion de los puntos.!!!B) B) B)

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.

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06 Nov 2012 00:15 #5 por RUBI ALEXANDRA
Respuesta de RUBI ALEXANDRA sobre el tema Re: EXAMEN DE NOTARIO/ CUESTIONA...
HOLA FRANK -VANE, SABES???? TU ERES UN EXCELANTE COLEGA, SUPER COLABORADOR, Y OBVIAMENTE YO TE AGRADEZCO MUCHISIMO TODAS TUS INTERVENCIONES EN EL FORO, TU SIEMPRE ESTAS ATENTO Y TIENES UNA RESPUESTA, Y CLARO QUE SE TE AGRADECE POR TAN LINDO GESTO, TOMARTE EL TIEMPO DE ESTAR COMPARTIENDO TUS CONOCIMIENTOS, ERES UN GRAN COLEGA, UN GRAN ABOGADO, UN EXCELENTE NOTARIO; PERO SOBRE TODO UN GENEROSO SER HUMANO.- DISPUESTO A AYUDAR,Y SI NO TE DAN LAS GRACIAS ÉSO NO IMPORTA Y COMO DICE LA LIC RAMIREZ, QUE TAMBIEN MIS RESPETOS PARA UNA GRADIOSA COLEGA COMO ELLA "LO BUENO ES AYUDAR Y COLABORAR, ES MUCHO MAS SATISFACTORIO QUE RECIBIR UN SIMPLE "GRACIAS", HABEMOS MUCHOS MAL AGRADECIDOS ESO QUE NOOO TE EXTRAÑE.- OK COLEGA CUIDATE Y DIOS TE BENDIGA OK.-

EL CIELO ES EL LIMITE
El siguiente usuario dijo gracias: NVramirez

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06 Nov 2012 00:39 #6 por NVramirez
Respuesta de NVramirez sobre el tema Re: EXAMEN DE NOTARIO/ CUESTIONA...
Al forista Frank vane:

La verdad menciono lo de los puntos... Porque me he dado cuenta que siempre hay un comentario suyo de más de cincuenta caracteres en casi todos los temas del foro...

Y pues la única explicación que yo le encuentro es esa que le gusta mucho hacer puntos... No es malo...

Solo era una simple observación.... :whistle:

A la forista VRGONZALEZ... Gracias por su amable comentario :cheer:

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06 Nov 2012 02:08 #7 por luzgrodriguez
Respuesta de luzgrodriguez sobre el tema Re: EXAMEN DE NOTARIO/ CUESTIONA...
HOLA COLEGAS FRANK Y LIC. RAMIREZ. PUES ES CIERTO QUE A VECES NO AGRADECEMOS PERO A MI EN LO PERSONAL EL TIEMPO QUE TENGO DE ESTAR EN ESTE FORO SUS APORTES ME HAN SIDO DE MUCHA AYUDA. DE VERDAD GRACIAS POR TOMARSE EL TIEMPO PARA AYUDAR Y GRACIAS A LOS CREADORES DE ESTE FORO PUES ES DE MUCHA AYUDA PARA NOSOTROS, SIGAN ASI Y NO SE DESANIMEN PORQUE ALGUIEN NO RECONOZCA SU AYUDA.BENDICIONES.
El siguiente usuario dijo gracias: NVramirez

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06 Nov 2012 13:56 #8 por NVramirez
Respuesta de NVramirez sobre el tema Re: EXAMEN DE NOTARIO/ CUESTIONA...
Nuevamente Gracias, por sus amables comentarios luzrodriguez

Y por mi aunque no me den las Gracias... Ahì estare para cuando me necesiten... ;)
El siguiente usuario dijo gracias: Bayona

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06 Nov 2012 18:28 #9 por samher
Respuesta de samher sobre el tema Re: EXAMEN DE NOTARIO/ CUESTIONA...
COLEGAS RECUERDEN QUE TODO LO QUE NOS APORTA PARA NUESTRA CARRERA ES BIENVENIDA Y ES DE AGRADECER AL COLEGA QUE COMPARTE ESA INFORMACION, QUE QUIZAS A ALGUNO NO LE GUSTE ES CUESTION MUY PERSONAL. SIGAMOS ADELANTE COLABORANDONOS EN LO QUE PODAMOS. SALUDOS A TODOS.

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