Hola, mira voy hacer tajante con tigo en el planteamiento q tratare de hacerte, realmente no existe ninguna relación entre las madedidas sustitutivas y el habeas corpus, ya que son dos cosas completamente diferentes, las medidas sutitutivas a la detención provisional son medidas meramente de legalidad y consisten en que a través de justificar ciertos requisitos como la no apariencia de buen derecho ( razones para sostener con cierta probabilidad que una persona cometió un delito) y el peligro en la demora ( razones justificadas para considerar que una persona no se sustraera del proceso, aquí caben los famosos arraigos etc.) Como podrás ver son situaciones de mera legalidad, diferente sucede con el habeas que es un proceso por naturaleza constitucional y nunca de mera legalidad de hecho lo primero que hace la sala es analizar la pretencion en el sentido q el reclamo no sea una inconformidad de mera legalidad, ya que en este caso la sala no seria competente, la función del habeas determinar q se incumplió el artículo 13 de la constitución ya que son los únicos presupuestos para restringir la libertad ambulatoria de una persona asi ha reconocido al habeas corpus como proceso constitucional dispuesto para el control de restricciones ilegales o arbitrarias: “El Hábeas Corpus como proceso constitucional, constituye un mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce frente a una autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad o la de la persona a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también cuando la restricción no exista pero sea inminente su producción” (Sentencia del 20-I- 2003, HC 168-2002, Considerando III a).
En igual sentido: “El hábeas corpus es un proceso constitucional por medio del cual se declara la ilegalidad o arbitrariedad de restricciones reales o inminentes a la libertad del favorecido” (Improcedencia del 30- XI-2001, HC 252-2001, Considerando II).
12. La jurisdicción constitucional ha rechazado equiparar el habeas corpus a un recurso: “El habeas corpus no es un medio para sustituir los recursos ordinarios que existen en el proceso penal, ya que su función es de índole constitucional, lo cual ha sido sostenido en la jurisprudencia de esta Sala” (Sentencia del 11-II-1999, HC 23-99, Considerando
Sobre el papel del juez ejecutor aqui t dejo algunas ideas y la aclaración que el dictamen del juez ejecutor no es viculante para la sala de lo constitucional...Art. 44.- El auto de exhibición se contrae a que el Juez ejecutor haga que se le exhiba la persona del favorecido, por el Juez, autoridad o particular bajo cuya custodia se encuentre y que se le manifieste el proceso o la razón por qué está reducida a prisión, encierro o restricción. Si no se sabe quién sea la persona cuya libertad esta restringida, se expresará en el auto que debe exhibirse la que sea. Si se tiene noticia de la persona que padece, pero se ignora la autoridad o el particular bajo cuya custodia esté, se expresará en el auto que cualquiera que sea ésta presente a la persona a cuyo favor se expide.
Jurisprudencia
A. Actuación del Juez Ejecutor.
1. La SC ha indicado que una vez nombrado el Juez Ejecutor, éste “debe diligenciar el hábeas corpus mediante la intimación de la autoridad, funcionario o particular demandado, a efecto que exhiba la persona del detenido” (Improcedencia del 16-VIII-2005, HC 24-2005, Considerando IV).
Art. 45.- El Ejecutor, acompañado del Secretario que nombre, intimará el auto a la persona o autoridad bajo cuya custodia esté el favorecido, en el acto mismo de recibirlo si se hallare en el lugar, o dentro de veinticuatro horas si estuviese fuera.
Jurisprudencia
A. Intimación.
1. En casos en que el Juez Ejecutor no intima a la autoridad correspondiente la SC se ha pronunciado así: “es de considerar: 1) En el acta agregada a fs. 11 de fecha treinta y uno de marzo del presente año se hizo constar que el licenciado (…) no cumplió con su deber de diligenciar el auto de exhibición personal por no haberle sido posible intimar al Director de la Policía Nacional Civil; y 2) el Art. 70 de la Ley de Procedimientos Constitucionales contempla que para el cometimiento del auto de exhibición personal, esta Sala nombrará un Juez Ejecutor quien devolverá las diligencias acompañadas de un informe sucinto y estrictamente arreglado al mérito del proceso. Por lo que en atención a lo anterior, esta Sala resuelve: a) No tener por diligenciado el presente habeas corpus por parte del licenciado (…); y procédase a nombrar nuevo Juez Ejecutor para tal efecto (…)” (Interlocutoria del 20-IV-2005, HC 34-2005).
2. Sobre los alcances del acto de intimación efectuado por el Juez Ejecutor el tribunal ha considerado: “intimar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción, implica ‘declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido’; siendo consecuentes con lo anterior, el Juez Ejecutor, al intimar al particular o autoridad a quien se atribuye la ilegalidad de la restricción de la libertad, se encuentra investido por mandato legal, de la autoridad para ser obedecido, sea quien fuere la autoridad o individuo, pues en esta materia no hay fuero ni privilegio alguno, como prescribe el art. 74 de la citada ley. La autoridad intimada, está en la obligación de exhibir al detenido o [manifestar] el proceso o la razón por qué está reducida a prisión, encierro o restricción; entendiéndose por manifestar ‘declarar o dar a conocer; descubrir o poner a la vista; exponer públicamente’ incluso ‘poner en libertad y de manifiesto’, acepción que hace referencia a las Manifestaciones Aragonesas, que constituye –con sus propias peculiaridades– uno de los antecedentes remotos del Hábeas Corpus Iberoamericano. La autoridad intimada está en la obligación de exhibir la persona del favorecido al Ejecutor, presentando la causa respectiva, o dando la razón por qué se le tiene en detención o restricción, si no la hubiere (…). Y el Ejecutor hará constar en la notificación del auto lo que aquella conteste, diligencias que será firmada por la misma; si supiere, y por el Ejecutor y Secretario” (Sobreseimiento del 20-I-97, HC 2-W-96, Considerando I