reformas a la ley procesal de familia?

28 Nov 2012 20:48 #1 por neutrino
hola colegas alguno de ustedes tiene las ultimas reformas al codigo de Familia y la Ley procesal de famila

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28 Nov 2012 21:15 #2 por Ciencia.j
Respuesta de Ciencia.j sobre el tema Re: reformas a la ley procesal de familia?
Que tal estimado "neutrino", vi tu consulta, para ser honesto, no tengo entendido de reformas a la Ley procesal de Familia, al menos desde el año pasado se que hicieron algunas para los Jueces de Paz en cuanto alguna de sus facultades,pero para que salgás de dudas visitá la página de la Asamblea www.asamblea.gob.sv , ahí, en la parte superior hay una barra que dice "ePARLAMENTO" ya cuando entrés, hay un boton que dice "buscar" ahi digitas la Ley que necesités y saldrá actualizada. Buscá las paginas del final de la Ley porque si hay reformas, allí estarán. Ojalá te sirva. Saludos
El siguiente usuario dijo gracias: Opinión

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28 Nov 2012 21:21 #3 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: reformas a la ley procesal de familia?
Excelente respuesta del estimado forista Ciencia.j-Bendicones.

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.

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01 Dic 2012 21:33 #4 por GABYSS
Respuesta de GABYSS sobre el tema Re: reformas a la ley procesal de familia?
ESTAS SON ALGUNAS QUE YO RECOPILE

GARANTIA ESPECIAL
Art. 168.- Para garantizar el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales, toda adopción deberá ser autorizada por el Procurador General de la República y el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor y decretada por el juez competente. Todo niño o niña considerado sujeto de adopción, no podrá salir del territorio nacional sin que la adopción haya sido decretada por el juez competente.(3)


SECCION SEGUNDA
ADOPCION POR EXTRANJEROS
REQUISITOS ESPECIALES

Art. 184.- Los extranjeros no domiciliados para adoptar a un menor, deberán observar el procedimiento establecido legalmente, y además de los requisitos generales, comprobar los siguientes:
1o.) Que tengan por lo menos cinco años de casados;
2o.) Que reúnan los requisitos personales para adoptar exigidos por la ley de su domicilio; y,
3o.) Comprobar que una institución pública o estatal de protección de la infancia o de la familia, de su domicilio, velará por el interés del adoptado.
La adopción por extranjeros tendrá lugar cuando se hubieren agotado las posibilidades de adopción a nivel local, y preferentemente con ciudadanos de los Estados con los cuales se hubieren ratificado tratados o convenciones, pactos internacionales sobre la materia.
Todo niño o niña considerado sujeto de adopción, no podrá salir del territorio nacional sin que la adopción haya sido decretada por el Juez competente.(3)

CAPITULO II
CUIDADO PERSONAL
CRIANZA

Art. 211.- El padre y la madre deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo.
Cuando se tratare de hijas e hijos con discapacidad y éstos alcancen la mayoría de edad, continuarán gozando del derecho de alimentos necesarios acorde a su condición, siempre que dicha capacidad especial, sea acreditada ante la autoridad legal competente. (10)
Si el hijo llega a su mayoría de edad y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionársele los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión o oficio. El padre y la madre, estarán obligados a cuidar de sus hijos desde su concepción.


EXIGIBILIDAD
Art. 253.- La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesita el alimentario, pero
se deberán desde la fecha de la interposición de la demanda.

SOLVENCIA DE PRESTACION DE PENSION ALIMENTICIA
Art. 253-A.- Toda persona natural mayor de dieciocho años de edad, para efectos de la extensión o renovación de pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de circulación y licencia para tenencia y portación de armas de fuego, así como para la contratación de préstamos mercantiles, deberá estar solvente de la obligación de prestación de alimentos determinada con base a resolución judicial o administrativa o convenio celebrado ante la Procuraduría General de la República o fuera de ella, según sea el caso. Las oficinas competentes previo a la extensión de dichos documentos deberán constar la solvencia de dicha obligación. (6)
La solvencia a que se refiere el inciso anterior será confirmada por la Procuraduría General de la República, quien deberá administrar el registro correspondiente, debiendo actualizarlo y consolidarlo con la periodicidad necesaria para garantizar su efectividad y evitar cualquier violación a derechos. Para este fin, la Procuraduría General de la República mantendrá dicho registro en línea con las oficinas encargadas de extender los documentos indicados en el inciso anterior. (6)
Para los efectos del registro en mención, los Tribunales de Familia y los Juzgados de Paz, deberán brindar la información correspondiente a la Procuraduría General de la República, con la periodicidad que ésta determine. (6)
En caso de falla del sistema informático del registro, la Procuraduría General de la República deberá garantizar la prestación del servicio en mención con medidas alternas o sistemas paralelos de respaldo que sean necesarios. (6)
La infracción a lo previsto en este artículo hará incurrir al funcionario o empleado responsable en las sanciones penales correspondientes. (6)


RESTRICCION MIGRATORIA
Art. 258.- El Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General de la República a petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos, por sentencia, resolución administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación. La resolución por medio de la cual se ordene la restricción migratoria deberá ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prestación de la solicitud. (6)

PREFERENCIA Y RETENCION DE SALARIOS

Art. 264.- Las pensiones alimenticias gozarán de preferencia en su totalidad y cuando afecten sueldos, salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones de empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones que sobre embargabilidad establezcan otras leyes. La retención ordenada deberá acatarse inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos y, de no cumplirla, será solidariamente responsable con el obligado al pago de las cuotas alimenticias no retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere por su desobediencia.
El envio de las referidas retenciones deberá hacerse por la persona encargada, dentro de los tres días hábiles siguientes del pago del salario respectivo.

Las cuotas alimenticias son materia de orden público. (8)

DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
FORMAS DE RECONOCIMIENTO

Art. 143.- El padre puede reconocer voluntariamente al hijo:
1o) En la partida de nacimiento del hijo, al suministrar los datos para su inscripción en calidad de padre. En la partida se hará constar el nombre y demás datos de identidad de éste, quien deberá firmarla si supiere o pudiere;
2o) En la escritura pública de matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios de los Gobernadores Políticos Departamentales, Procurador General de la República y Alcaldes Municipales;
3o) En acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales;
4o) En escritura pública, aunque el reconocimiento no sea el objeto principal del instrumento;
5o) En testamento; y,
6o) En escritos u otros actos judiciales. En estos casos el juez deberá extender las certificaciones que les soliciten los interesados.

Remisión de diligencias
Art. 193-A.- Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, y no habiéndose cumplido por la autoridad respectiva como se señala en ellos, el Juez de Familia competente, a petición, solicitará a quien corresponda se le remitan las diligencias administrativas de adopción para conocer de éstas hasta dictar sentencia. El Juez solicitará a la autoridad correspondiente el expediente de adopción en un plazo de tres días hábiles a partir de la solicitud, y la autoridad requerida lo remitirá en igual término en el estado en que se encontrare. (3)
Reconocimiento provocado

Art. 143.- Presentada la solicitud de reconocimiento provocado, se citará en un plazo de 3 días hábiles al presunto padre a audiencia, para que bajo juramento declare si reconoce o no la paternidad que se le atribuye. Si la reconoce se asentará en acta e inmediatamente se dictará resolución y enviará certificación de la misma al registro correspondiente. (1) Si el citado se negare a declarar o sus respuestas fueren evasivas o se negare a la práctica de la prueba científica, hereditaria, biológica o antropomórfica, se tendrá por reconocida la paternidad sin perjuicio del derecho a impugnarla. (1)
Si el citado no compareciere, se le citará por segunda vez, y si aún entonces no lo hiciere también se tendrá por reconocida la paternidad. (1)
Siempre que se tenga por reconocida la paternidad, se librará oficio al registro respectivo, según
lo estipula la Ley. (1) Si el citado niega la paternidad podrá promoverse el proceso correspondiente. (1)
La citación y la comparecencia deberán ser personales. (1)

Anexos a la solicitud de adopción

Art. 192.- A la solicitud de adopción de menores deberá anexarse la certificación que autorice la adopción extendida por la Procuraduría General de la República. Tal autorización deberá ser resuelta en un plazo no mayor de sesenta días hábiles después de solicitada, y además, según el caso se agregarán los siguientes documentos: (3)
1) Certificación expedida por el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor en la que conste que el menor es apto para ser adoptado; (3)
Esta certificación deberá ser remitida en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles después de presentada la solicitud para la misma; (3)
2) Certificación del acta en que conste el consentimiento para la adopción, otorgado por los padres bajo cuya autoridad parental se encontrare el menor, o el asentimiento del otro cónyuge, cuando se trate de la adopción individual; (3) 3) Certificaciones de las partidas de nacimiento de adoptado y adoptante; (3)
4) Certificación de las partidas de defunción de los padres, cuando se trate de menores huérfanos; (3)
5) Certificación de la sentencia que declare la pérdida de la autoridad parental, cuando se trate del menor abandonado; (3)
6) Certificación del dictamen sobre la idoneidad de los adoptantes; (3)
7) Certificación de la resolución que emita el comité que asigne al menor, a la familia adoptante; (3)
8) Constancia médica reciente sobre la salud del adoptante y del adoptado; (3)
9) Certificación de dictámenes de los estudios técnicos realizados por los especialistas; (3)
10) Inventario privado de los bienes del adoptado, si los tuviere; y (3)
11) Certificación de la aprobación judicial de las cuentas de la administración del tutor, en su caso. (3)

Si el solicitante hubiere acompañado alguno de los anteriores documentos en las diligencias
Administrativas, se le devolverán para los efectos del presente artículo. (3)
Requisitos adicionales
Art. 193.- Si los adoptantes son extranjeros que residen fuera del país, deberán presentar además, los siguientes documentos:
a) La certificación expedida por la Institución pública o estatal de protección de la infancia o de la familia, oficialmente autorizada, donde conste que los adoptantes reúnen los requisitos exigidos para adoptar por la Ley de su domicilio y el compromiso de efectuar el seguimiento de la situación del menor en el país de residencia de los adoptantes; y
b) Certificación de la Calificación de los estudios técnicos realizados por especialistas en el extranjero, emitida de común acuerdo por la Procuraduría General de la República y el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor.
La Procuraduría General de la República y el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, deberán dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles después de presentada la solicitud de adopción, resolver sobre la calificación de los estudios mencionados en el literal b) de este artículo. (3) En caso de excepcional complejidad o cuando el Juez necesitare completar o verificar información, podrá prevenir a las partes que presenten o aclaren lo pertinente en un plazo no mayor de 8 días hábiles. (3)

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