pregunta

06 Dic 2012 12:39 #1 por nemesis-osiris
pregunta Publicado por nemesis-osiris
un cliente me presenta un mutuo simple por x cantidad el deudor no ha pagado pero en el mutuo estables que el tiempo para pagar es de 10 días y le va a cobrar el 25% de interés pregunta es una clausula abusiva se vuelve usura o esta bien todo para hacerse efectivo aclaro que el interés por esos días de plazo es mas de 1000 dolares

a.e.r.a

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08 Dic 2012 05:56 - 08 Dic 2012 06:13 #2 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Re: pregunta
La estipulacion de la clausula de los interese la confeccionan las partes en relacion el Art. 1963.CC te lo aclarara- "Se puede estipular interés en dinero o cosas fungibles, sin limitación alguna."
El siguiente usuario dijo gracias: nemesis-osiris

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08 Dic 2012 16:58 #3 por Anónimo 77
Respuesta de Anónimo 77 sobre el tema Re: pregunta
De acuerdo, colega nemesis no se si ya tuvo la oportunidad de leer una resolución de un juzgado de menor cuantía esta precisamente. NUE: 14626-11-EC-3MC2 (1)
JUZGADO TERCERO DE MENOR CUANTIA, JUEZA DOS: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día veinte de marzo de dos mil doce.

En ella la jueza hace una excelente y valiente interpretación de la teoría" del abuso del derecho", que nuestro CPCyM someramente retoma en el art. 252 numeral seis parte ultima, ojo esto solo es referencial, la sentencia si aborda el tema de los intereses,...se la recomiendo...
El siguiente usuario dijo gracias: RUBI ALEXANDRA, nemesis-osiris

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09 Dic 2012 07:43 #4 por Fgiovanni
Respuesta de Fgiovanni sobre el tema Re: pregunta
Colega seria bueno si Ud., tiene a la mano esta Sentencia que pudiera compartirla para efectos de estudio, suena muy interesante conocer el criterio del Juez en este tema.

En cuanto a lo planteado por el colega, se entiende que hay libre contratación y son las partes quienes negocian las clausulas y al existir un documento de por medio, calzado con la firma del deudor se entiende que acepta todas las clausulas del contrato por el cual se obligo.


Saludos,

Giovanni Fonseca

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09 Dic 2012 13:08 #5 por Anónimo 77
Respuesta de Anónimo 77 sobre el tema Re: pregunta
NUE: 14626-11-EC-3MC2 (1)
JUZGADO TERCERO DE MENOR CUANTIA, JUEZA DOS: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día veinte de marzo de dos mil doce.
El presente Juicio Ejecutivo Civil ha sido promovido por el Licenciado CARLOS JOSÉ EDUARDO VILLAFRANCA ALVARADO, mayor de edad, abogado, del domicilio de San Salvador, con carné de abogado número cinco mil setecientos cincuenta y dos, actuando en su carácter personal; contra los señores CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ, en su calidad de deudor principal, mayor de edad, empleado, de este domicilio; y RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en calidad de fiadora y codeudora solidaria, mayor de edad, empleada, de este domicilio; a fin que en sentencia definitiva se condene a los demandados al pago de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más los intereses convencionales del diez por ciento mensual, a partir del día nueve de diciembre de dos mil diez, e intereses moratorios del dos por ciento mensual a partir del día nueve de diciembre de dos mil diez, más las costas procesales que genere esta instancia, hasta su completo pago, transe o remate.
Ha intervenido en el proceso en calidad de demandante, el Licenciado CARLOS JOSÉ EDUARDO VILLAFRANCA ALVARADO, actuando en su carácter personal. No han intervenido los demandados, señores CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ y RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, quienes tienen la calidad de demandados, no obstante su legal emplazamiento.
En virtud que con fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, se emplazó a los demandados, señores CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ y RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ; y habiendo vencido el plazo para interponer oposición, sin que lo hayan hecho, de conformidad al Art. 465 del C.P.C.M., se procede a emitir sentencia.
I. ANTECEDENTES DE HECHO ALEGACIONES DEL DEMANDANTE: La pretensión del Licenciado CARLOS JOSÉ EDUARDO VILLAFRANCA ALVARADO en su demanda de folios uno, en síntesis,
consistía en el reclamo de la siguiente cantidad: CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más los intereses convencionales del diez por ciento mensual, a partir del día nueve de diciembre de dos mil diez, e intereses moratorios del dos por ciento mensual a partir del nueve de diciembre de dos mil diez, mas costas procesales, todo hasta su completa cancelación, transe
o remate.
II. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE
1- Por resolución de las doce horas y diez minutos del día siete de diciembre de dos mil once, se admitió la demanda de folio 1, se tuvo por parte al Licenciado CARLOS JOSÉ EDUARDO VILLAFRANCA ALVARADO en la calidad que actúa, se decretó embargo en bienes propios de los demandados, CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ y RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, librándose oficio a la Tesorera Institucional del Órgano Judicial a fin de ejecutar el embargo decretado. Mediante resolución de fecha seis de febrero de dos mil doce, se ordenó NOTIFICAR EN LEGAL FORMA EL DECRETO DE EMBARGO y demanda que lo motiva a los demandados, CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ y RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, para que les sirviera de legal emplazamiento, y con ello dar pie al plazo de diez días hábiles que concede el Art. 465 del C.P.C.M., a los demandados para presentar oposición.
2- El emplazamiento a los demandados fue realizado mediante acta de notificación y emplazamiento, que corre agregada a Fs. 24, a las doce horas y veintiséis minutos del día dieciséis de febrero de dos mil doce, suscrita por el Notificador comisionado por la Oficina de Actos de Comunicación de este Centro Judicial, en la cual consta que se emplazó al demandado, señor CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ, acto de comunicación que se realizó por medio de esquela de emplazamiento que fue entregada a la señora RINA RODRÍGUEZ, quien es compañera de labores del demandado, por no haberse encontrado personalmente; asimismo se encuentra, acta de notificación y emplazamiento, que corre agregada a Fs. 25, a las doce horas y veinticinco minutos del día dieciséis de febrero de dos mil doce, suscrita
por el Notificador comisionado por la Oficina de Actos de Comunicación de este Centro Judicial, en la cual consta que se emplazó a la demandada, RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ personalmente; y con ello el plazo de diez días concedido para interponer oposición comenzó el día diecisiete de febrero y finalizó el día uno de marzo, ambas fechas del corriente año, sin que hasta este momento los demandados hayan contestado la demanda o interpuesto oposición. No habiéndose presentado oposición por parte de los demandados, debe omitirse el trámite establecido en los Arts. 466 y 467 del C.P.C.M., y se procede a dictar la presente sentencia de conformidad a lo establecido en el Art. 465 del C.P.C.M.
III. SOBRE LA PRUEBA PROPUESTA, HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y HECHOS PROBADOS.
1. Junto con la demanda se ofreció por la parte actora un Documento Privado Autenticado de Mutuo, suscrito por los demandados, señores CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ, en calidad de deudor principal, y RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en calidad de fiadora y codeudora solidaria, a favor del señor CARLOS JOSÉ EDUARDO VILLAFRANCA ALVARADO; suscrito en San Salvador, el día ocho de noviembre de dos mil diez, para un plazo de DIEZ MESES contados a partir de dicha fecha y el cual es un título ejecutivo de conformidad a lo establecido en el Art. 457 ordinal 2°, y que para efectos de su debida custodia fue confrontado, agregándose una copia que corre agregada en el presente proceso y su original fue remitido a la Oficina de Custodia de Títulos Ejecutivos de este Centro Judicial Integrado.
2. Sobre el documento presentado aun habiéndose dado la oportunidad a los demandados para que pudiesen controvertirlo, pues como ya se mencionó, fueron legalmente emplazados, y en la resolución respectiva se les hacía saber que tenían la posibilidad de formular oposición, y de contestar la demanda; sin embargo los hechos atribuidos por la parte actora, a los demandados, que en síntesis se resumen en deber la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más intereses que se originan por haber otorgado los demandados un Documento Privado Autenticado de Mutuo, a favor del señor CARLOS JOSÉ EDUARDO VILLAFRANCA ALVARADO, por la cantidad referida, en concepto de capital, más los intereses convencionales del diez por ciento mensual, a partir del día nueve de diciembre de dos mil diez, e intereses moratorios del dos por ciento mensual a partir del día nueve de diciembre de dos mil diez, más costas procesales, todo hasta su completa cancelación, transe o remate, por haber incumplido los demandados, señores CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ y RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, su obligación; esta cantidad reclamada en juicio no ha sido controvertida, pues no se formuló ninguna oposición a las pretensiones entabladas en su contra.
3. Los hechos atribuidos por la parte actora, han sido probados, mediante el Documento Privado Autenticado de Mutuo, al que con anterioridad se ha hecho referencia, siendo la cantidad consignada en tal documento de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital. En relación con el documento presentado, a los demandados se les otorgó la oportunidad de poder comparecer al proceso y plantear las excepciones que considerasen pertinentes para desvirtuar las alegaciones que les atribuye en la demanda la parte actora, sin embargo no lo hicieron; por ende el documento conserva su validez y legitimidad sin haberse redargüido de falso; y en cuanto a la obligación que contiene, tampoco se ha presentado prueba que pueda refutar esa circunstancia, por ende los hechos atribuidos a los demandados, en cuanto a la obligación debida y no pagada, se tienen por probados.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y VALORACIÓN
i. De conformidad a lo establecido en el Art. 457 del C.P.C.M., el proceso ejecutivo, puede iniciarse, mediante cualquiera de los documentos que en esa disposición se mencionan, y de conformidad a lo establecido en el Art. 458 del mismo código como condiciones del título para que despliegue la fuerza ejecutiva, debe estarse a que del mismo se emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con solo la vista del documento presentado, de modo que como presupuesto para iniciarlo se tiene la presentación del título ejecutivo. Ello constituye una concreción del derecho a la protección jurisdiccional, contemplado en el Artículo 2 Cn., según el cual el Estado debe dar protección a los ciudadanos cuando estos hayan sido objeto de vulneraciones en sus derechos, y para ello se ha diseñado el proceso como un instrumento válido para satisfacer las pretensiones de las partes de conformidad con las normas y trámites legales establecidos. En ese sentido, fue iniciado el presente proceso, dado que al haberse incumplido una obligación por parte de la demandados la cual es líquida, exigible y vencida, se produce un menoscabo en el patrimonio del demandante, que lo habilita para plantear su pretensión utilizando este mecanismo heterocompositivo; tomando en cuenta además que por tratarse en este caso de un título ejecutivo, es inherente al mismo, frente al impago de la deudora, la acción ejecutiva; es decir, la eficacia probatoria de dicho documento, misma que posibilita el ejercicio judicial de un derecho que le asiste al beneficiario de la obligación contenida en dicho instrumento, para poder exigir ante los órganos jurisdiccionales la satisfacción de la obligación, por parte de los obligados en el mismo documento, y que deviene justamente de la posibilidad de hacerlo exigible.
ii. Ahora bien, en el presente proceso, el documento que se presentó con la demanda consiste en un Documento Privado Autenticado de Mutuo, y sobre este cabe advertir, que cumple con los las formalidades establecidas en los Arts. 2, 50 y 51 de la Ley del Notariado; así mismo, en cuanto a la obligación que contiene, cabe señalar que de conformidad al Art. 1954 del Código Civil, se define “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. De dicha definición podemos extraer los elementos esenciales de este acto jurídico. Primero: que aunque unilateral, siempre es un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades para crear obligaciones; y que por ser unilateral en este caso los demandados, señores CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ y RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, como mutuario o deudor y fiadora o codeudora solidaria, respectivamente, se obligan a entregar una suma de dinero al demandante. Segundo: entrega de una cosa mueble y fungible de una de las partes, por lo que se perfecciona por la entrega de la cosa objeto del contrato; es así, que hay manifestación de los demandados, señores CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ y RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ que reciben del señor CARLOS JOSÉ EDUARDO VILLAFRANCA ALVARADO una cantidad dineraria. Tercero: cantidad cierta, el bien entregado debe ser cuantificable y determinado; para el caso en comento, la cantidad objeto de reclamación originada en el Mutuo en concepto de capital es de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Cuarto: cosas fungibles, el objeto del contrato debe ser un bien que puede ser reintegrado por otro de su misma especie, es decir, no es único, pues el bien entregado está destinado para consumo, y en este caso es una cantidad dineraria que está determinada en dólares de los Estados Unidos de América. Quinto: cargo de restituir, la obligación en sí, consiste en el compromiso del mutuario de restituir la cosa mutuada, no en el sentido de la misma identidad individual, sino de su especie genérica; en el presente caso, los demandados, señores CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ y RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, se obligan a pagar la suma mutuada. Sexto: El plazo, por su naturaleza, el contrato de mutuo lleva implícito el tiempo de duración de la relación contractual; advirtiéndose que se ha establecido como forma de pago DIEZ CUOTAS MENSUALES, vencidas, fijas y sucesivas, las cuales se cancelarían los días ocho de cada mes comprendido en el plazo, a partir de la fecha en que se otorgó el Mutuo. Visto lo anterior, han de tenerse por cumplidos los requisitos formales exigidos para este acto jurídico, volviendo válida la obligación que se consigna; elementos que en el presente caso se coligen del mismo instrumento, y de los cuales no se ha presentado ninguna contradicción que permita sostener la inexactitud de alguno de sus requisitos, sino que al momento se conserva su legitimidad. Tomando en cuenta también lo que establece el Art. 341 inc. 2º del C.P.C.M., el cual establece que los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada.
iii. En atención a lo anterior, el instrumento privado presentado reúne los requisitos establecidos para ser como tal, conforme a lo establecido en el Art. 457 ordinal 2° del C.P.C.M., Arts. 2, 50 y siguientes de la Ley de Notariado y Arts.1954 y siguientes del Código Civil, y de tal Instrumento se desprende de manera fidedigna la obligación que se tiene por incumplida, dado que no se ha presentado ninguna prueba, en el plazo concedido a la demandados, que demuestre que haya pagado la obligación; por lo cual se deduce de forma inequívoca que han caído en incumplimiento de la obligación; es decir, se encuentra en mora y que por ende el cobro de la obligación por parte del acreedor es legítima, pues tal como lo establece el Art. 1422 numeral 1° del Código Civil, debe entenderse que el deudor se encuentra en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, y en el presente caso, el plazo conferido para el pago de la misma es de diez meses, en los cuales se cancelarían diez cuotas mensuales los días ocho de cada mes comprendidos en el plazo. Los demandados se encuentran en mora desde el día nueve de diciembre de dos mil diez, es decir, antes de finalizar el plazo otorgado, el cual venció en su totalidad el día nueve de septiembre de dos mil once. Considerando además que en el Documento Privado Autenticado de Mutuo se fijó una cláusula que dice: “VI) El plazo se tendrá por terminado y la obligación se volverá exigible inmediatamente en su totalidad, en cualquiera de los casos siguientes: a) Por retardo o mora en el pago de una cuota de capital o de intereses de éste crédito a cargo del Deudor”. La prueba de la obligación ya vencida como se ha reiterado, ha quedado establecida por medio del Documento Privado Autenticado de Mutuo presentado, que es una prueba de carácter preconstituida, y que la misma no ha sido desvirtuada, por lo cual se han probado las pretensiones alegadas por la parte actora.
iv. Ahora bien, según lo manifestado en la demanda y por el contenido mismo del documento ejecutivo que ha dado sustento al presente proceso, se concluye que la cantidad adeudada es de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, siendo esta la cantidad debida y no pagada, en concepto de capital, pero cabe mencionar que además de la cantidad líquida reclamada y que se ampara en la cantidad consignada en el Documento Privado Autenticado de Mutuo, se están reclamando los intereses convencionales del diez por ciento mensual, a partir del día nueve de diciembre de dos mil diez, e intereses moratorios del dos por ciento mensual a partir del día nueve de diciembre de dos mil diez.
v. Respecto de los intereses antes dichos, debe establecerse que son una pretensión accesoria a la principal, que resulta válida, en atención a lo que dispone el Art. 1963 del Código Civil, en cuanto que dicha disposición ha establecido que “Se puede estipular interés en dinero o cosas fungibles”; no obstante ello, no puede pasar inadvertida la proporción en que particularmente los intereses convencionales han sido pactados, pues se están reclamando los mismos al DIEZ POR CIENTO MENSUAL, lo que constituye un pago del interés del CIENTO VEINTE POR CIENTO ANUAL; sobre ello, debe tomarse en consideración que, aun y cuando la disposición precitada expone además que los intereses que se estipulen podrán serlo “sin limitación alguna”, existen algunos aspectos que deben ser examinados en conjunto, con el objeto de garantizar los derechos de las partes que se ven enfrentadas en el presente proceso.
vi. Ahora bien, como se dejó dicho en el considerando IV, correspondiente a los fundamentos de derecho y valoración de la presente sentencia, nuestra legislación civil, que data del año 1859, ha dispuesto que los intereses pueden ser pactados sin limitación alguna; respecto de ello se estima necesario hacer referencia a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, misma que fue adoptada en San José Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por el Estado de El Salvador el 20 de junio de 1978, la cual de conformidad a lo dispuesto en el Art. 144 de la Constitución es Ley de la República. Respecto del instrumento antes descrito, vale la pena hacer una aproximación a lo dispuesto por el Art. 21 de la referida Convención, mismo cuyo acápite es “Derecho a la Propiedad Privada”, y en el cual, en su numeral tres, se ha establecido “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
vii. Sobre lo anterior, y siendo que en caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado, (inciso segundo, parte final del Art. 144 de la Constitución), válidamente puede aseverarse que, en cuanto a lo referido “sin limitación alguna”, la disposición del Código Civil deja de tener aplicabilidad de forma absoluta, pues como limitación a la estipulación de intereses, por lo dispuesto en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, está el caso en que aquellos intereses devengan en usura, pues aun y cuando no exista una Ley que prohíba la usura, esta Juzgadora no puede soslayar el imperativo establecido en la Convención en cuanto a evitar dicha forma de explotación del hombre por el hombre.
viii. Habiendo establecido la usura como límite, es procedente efectuar una aproximación al término antes dicho. Cabanellas, G. (en su Diccionario Jurídico Elemental, 1993) ha definido la usura, como “sinónimo de excesivo interés, de odiosa explotación del necesitado o del ignorante, de precio o rédito exagerado por el dinero anticipado a otro, que debe devolverlo además de abonar tales intereses. Figuradamente todo provecho, utilidad que se obtiene con una cosa; y de modo especial cuando es grande o excesivo.”; de igual forma, Ossorio, M. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales), se refiere a la usura como “Interés excesivo en un préstamo”, vinculando el mismo con el denominado pacto leonino, respecto del cual dice “que se establece en un contrato oneroso, en el cual las ventajas o ganancias de distribuyen entre las partes sin equitativa conmutación entre éstas. Dicho de otro modo, aquel en que una de las partes se reserva un beneficio desproporcionado o notoriamente desigual con respecto a la otra parte.”
ix. En el presente caso, es evidente que nos encontramos ante un monto de intereses que devienen en usurarios, pues se advierte que cada reclamación anual que se haga respecto de los mismos, asciende al CIENTO VEINTE POR CIENTO ANUAL, es decir excede inclusive en un veinte por ciento a la cantidad mutuada, obteniéndose de tal forma, por parte del acreedor, una ganancia notoriamente desigual, en relación a la suma mutuada; en otras palabras, el capital reclamado –que constituye la pretensión principal- es menor respecto de los intereses convencionales reclamados –que son pretensiones accesorias-. Es importante aclarar que de ninguna forma se está diciendo que aquél que se ve privado de sus bienes, en este caso de cantidad dineraria, no está en su derecho de exigir a aquel que gozará de la cantidad dineraria, además del pago de capital, que reconozca una obligación accesoria tal como lo son los intereses convencionales, sino únicamente se está estableciendo que dichos intereses deben respetar ciertos límites, como el descrito en los considerandos anteriores.
x. Otro elemento importante que debe tomarse en consideración, es la denominada “autonomía de la voluntad de las partes”. Sobre dicha teoría debe observarse que válidamente se han planteado posturas críticas a la autonomía de la voluntad de las partes [Alterini, A. Contratos Civiles – Comerciales – de Consumo, Teoría General], las cuales versan sobre: a) Criterio de armonización de libertades, b) Idea del equilibrio en el sinalagma, c) Otros enfoques, y d) Visión de conjunto; resultando atinente para el presente caso hacer referencia al criterio de armonización de libertades, en razón del cual se menciona que “cuando confrontan fuertes y débiles, porque “éstos” [los más débiles], presionados por la necesidad, están obligados a querer lo que los más fuertes son libres de imponerles”. Es decir, que la autonomía de la voluntad de las partes, en general, se verá viciada por la necesidad que una de las partes tiene de contratar y que por lo tanto aceptará cualquier condicionante que, a fin de poder contratar, se le imponga.
xi. Es importante hacer notar, que en el caso sub judice no debe inadvertirse el enfoque de protección de los consumidores, pues aun cuando se trata de una relación entre particulares, estamos hablando de una prestación de un servicio por parte de la persona que otorga a título de mutuo una suma determinada de dinero a otra, y la persona que recibe esa suma de dinero es un adquirente, por lo cual cae en la esfera de protección de los consumidores, pues el término consumidor es sinónimo de adquirente, y por ello son perfectamente aplicable sus disposiciones, lo que obliga a esta Juzgadora a efectuar interpretación de las normas protectoras de este tipo de contratación.
xii. En ese orden de ideas, tenemos que de conformidad a lo establecido en el Art. 3 de la Ley de Protección al Consumidor, al referirse a los sujetos de la Ley, establece que: “Para los efectos de la presente ley se entenderá por: “a) Consumidor o Usuario: toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien, reciba oferta de los mismos, cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de quienes los producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan; y b) Proveedor: toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, suministro, construcción, distribución, alquiler, facilitación, comercialización o contratación de bienes, transformación, almacenamiento, transporte, así como de prestación de servicios a consumidores, mediante el pago de precio, tasa
o tarifa. Para efectos de esta ley, también quedan sujetas las sociedades nulas, irregulares o de hecho, respondiendo solidariamente cualquiera de sus integrantes. Así mismo, será considerado proveedor, quien, en virtud de una eventual contratación comercial, entregue a título gratuito bienes o servicios”. En ese sentido la relación contractual del caso sub judice encaja dentro del objeto de protección de la mencionada ley y por ello debemos también analizar, que en el contenido de la misma, se tiene en su Art. 4 literal “j”, dentro del catálogo de sus derechos básicos literalmente lo siguiente: “Sin perjuicio de los demás derechos que se deriven de la aplicación de otras leyes, los derechos básicos de los consumidores son los siguientes: Ser protegidos de prácticas abusivas y de la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos” y el Art. 17 establece lo siguiente en su inciso primero: “ Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, tales como” (los resaltados son nuestros). Señalando ciertas cláusulas que se consideran como abusivas. Sin embargo esa lista de cláusulas por el mismo contenido del inciso primero del artículo en análisis, no debe ser considerada como un númerus clausus –lista cerrada-, sino como un númerus apertus –lista abierta-, pues cuando refiere tales como, no reduce en ningún momento los supuestos a cláusulas abusivas al listado que ahí se contempla, sino que implicará en todo caso un análisis del juzgador, en los supuestos en concreto.
xiii. Sobre lo anterior, es importante hacer mención, que por las mismas circunstancias en las que generalmente el mutuario se encuentra, difícilmente puede ser él quien decida las condiciones bajo las cuales se contrata, pues por esa misma necesidad de contratar y obtener la suma mutuada, acepta las condiciones que se le imponen. En relación a este punto, podemos utilizar de manera analógica, la sentencia 182-D-2010, pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, con fecha catorce de diciembre de dos mil diez, donde se dijo: “El contrato de mutuo es unilateral, en donde legalmente la parte que se obliga es la firmante, pero en la realidad, ocurre que el sujeto quien impone la forma de obligarse es la parte contraria y no a quien en efecto - legalmente - le correspondería decidir la manera en que se obliga. No es de esperarse que el acreedor conozca las situaciones particulares de la - vida del deudor, por eso mismo es menos justificable que aquél imponga al deudor la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial sin posibilidad real para su elección; y que además, obliga la parte deudora a litigar fuera de su domicilio, con las implicaciones económicas, laborales, temporales que conllevan en su perjuicio y que beneficia más que nada al acreedor” (los resaltados son nuestros). Decimos que la utilizamos de manera analógica, porque si bien es cierto, esta resolución no versa propiamente sobre intereses excesivos, pero si se efectúa en ella un análisis en torno a las cláusulas abusivas, y lo más relevante y aplicable al caso sub judice es la consideración especial, que se hace en relación al contrato de mutuo, que aunque es unilateral, y quien se obliga es la persona que firma, en la realidad ocurre que el sujeto quien impone la manera de obligarse es la parte contraria.
xiv. Es por ello que bajo ese enfoque, la cláusula que pacta los intereses del diez por ciento mensual se considera abusiva, abonando a ello que aunque aparentemente los sujetos intervinientes se encuentren en un plano de igualdad, no es posible materialmente sostenerlo, puesto que como ya se ha hecho mención, difícilmente una persona bajo una situación de necesidad económica puede disponer de su voluntad, pues se encuentra limitada por la misma, lo que le hace aceptar cualquier condición aun en su perjuicio; por lo cual no puede considerarse el pacto de intereses excesivos como expresión de una voluntad libre por parte del sujeto que los debe, y por ende tampoco se consideran pactados en un plano de igualdad de manera plena, entre acreedor y deudor.
xv. Considera esta Juzgadora que la incorporación en nuestro actual Código Procesal Civil y Mercantil, aunque no muy desarrollada sobre el abuso del derecho, no es voluble, sino que tiene su fundamento en criterios de equidad, de orden público y de justicia; y se erige bajo el mismo principio de dignidad humana sustentado en el preámbulo de la Constitución. Es de advertir que en lo que se refiere a esta figura, el legislador lo contempla en los Arts. 252 y 294 del C.P.C.M., y está dirigido a que el Juzgador cuando las partes han llegado a un acuerdo bajo la figura de la conciliación o transacción; por lo cual, si considera que existe abuso de derecho, puede no homologar tales acuerdos. Lo anterior tiene sentido, en cuanto a que es el Juez el encargado de velar porque los derechos de ninguna de las partes sean conculcados y por ende evitar que una de las partes acepte condiciones que vayan irracionalmente en su perjuicio.
xvi. Esta teoría del abuso del derecho no es primicia, sino que data desde tiempos antiguos y tiene lugar en el ámbito del Derecho Privado, entrado ya en el siglo XIX, primero en la doctrina francesa, luego en la jurisprudencia y en la legislación, como lo refiere María Olga Sánchez Martínez, en: “La Prohibición Del Abuso Del Derecho Como Principio Jurídico, En Teoría Y Metodología Del Derecho, Estudios en Homenaje al Profesor Gregorio Peces-Barba, Volumen II, Editorial Dikynson S L, Meléndez Valdés, Madrid 2008”. De ahí que algunos países lo han incorporado en sus legislaciones. A nivel de Derecho comparado, el Art. 7 del Código Civil Español regula el abuso del derecho, y va precedido de un apartado que señala que los derechos deben ejercitarse conforme a la buena fe, y esa ubicación sistemática ha llevado a sostener que el abuso del derecho vendría a ser una forma peculiar de infracción de las reglas de la buena fe; y también a este respecto se señala que la buena fe es precedente o presupuesto del abuso o que su reconocimiento en el mismo precepto los dota de un mismo fundamento. Así también en el caso de Argentina, el Art. 1071 del Código Civil, recoge esa misma teoría.
xvii. Es por ello que ya el codificador argentino Vélez Sársfield, al referirse al abuso del derecho hablaba que: “…el ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de un deber legal, no pueden constituir como ilícito algún acto; pero el derecho de cada uno concluye donde comienza el derecho de los demás, y nadie puede ejercitar sus derechos de manera anormal y abusiva, de forma tal que, sin producirle a él ningún provecho, cause a perjuicio a sus prójimos o vecinos. Estas actitudes antisociales y antinaturales, son condenadas por las nuevas normas incorporadas al Código”. Bajo esa perspectiva concluimos que en otros países precedentemente se ha concebido el ejercicio de los derechos de una manera más solidaria y no individualista, a efecto de que no se cause perjuicio a los demás, y es que los derechos subjetivos concebidos como facultades o prerrogativas son susceptibles de abuso, por lo cual debe buscarse un mecanismo de protección para evitar consecuencias perjudiciales en los derechos de las demás personas.
xviii. En el caso de El Salvador, no se ha tenido una regulación expresa como hasta ahora se invoca en el Código Procesal Civil y Mercantil, que aunque no hace un desarrollo de tal teoría, debe ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de sus decisiones, pues su inclusión tiene raigambre constitucional. Sobre el abuso del derecho. JULIO RIVERA en “Instituciones de Derecho Civil, Parte general. I”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, refiere ciertos criterios para determinar un acto abusivo; entre ellos el criterio subjetivo, que viene marcado por la intención de causar un daño, y un criterio objetivo, que se fracciona en: a) finalista, según el cual los derechos tienen una finalidad y que esta se pierde cuando su titular, los desvía de esa finalidad que justifica su existencia, y b) el ejercicio contrario a la convivencia social y moral. Este último tiene sustantividad en cuanto a que los derechos en la actualidad no pueden ser considerados únicamente en su concepción individualista, sino valorados en un planteamiento ius filosófico respecto del hombre en su relación con los demás, y atendiendo a que el individuo en esas relaciones o en el ejercicio de sus derechos no lesiones intereses de otros, también dignos de protección jurídica.
xix. Bajo esa perspectiva, como una manifestación de abuso del derecho nos encontramos en situaciones como estas, con las denominadas cláusulas abusivas. Sobre ellas Guillermo Tinti, en su artículo El Abuso en el Derecho del Consumidor, que forma parte de la obra: El Abuso en los Contratos, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, refiere que: “Por cláusula abusiva debe entenderse aquella convención hecha dentro de un contrato que de algún modo desnaturaliza la relación de equivalencia de los derechos y obligaciones entre proveedor y consumidor. Se trata de un pacto que sobredimensiona, sobreeleva de manera desproporcionada y sin justificativo en la contraprestación, la situación contractual de una de las partes” (Los resaltados no son del texto original). Basado en ello, en otros países desde muchos años se ha reprimido la usura, tal es el caso de España que desde 1908, mediante la Ley de Represión de la Usura elimino tales prácticas.
xx. En nuestro Código Procesal Civil y Mercantil hogaño, no existe una disposición expresa para resolver casos como el presente, en lo referente a la inclusión de cláusulas abusivas y usurarias. No obstante ello debe acudirse a consideraciones de buen sentido y razón natural como establece el Art. 19 C.P.C.M., y dentro de estas consideraciones nos encontramos a la equidad como uno de los principios que se deben tomar en cuenta en la interpretación jurídica, y cuyo fundamento siempre es la justicia. De ahí que en los contratos de consumo se habla en la actualidad de un principio de interpretación favor debilitis, y que propende a la protección de la parte más débil de la relación, lo cual resulta más justo, y por ello debe de verificarse en cada caso en concreto quien de los sujetos intervinientes se encuentra en esa posición.
xxi. Con base a lo anterior, se debe efectuar un análisis que permita ubicar a la parte débil de una relación en un plano de igualdad, tomando en cuenta que como se dijo supra, hablamos de relaciones de consumo, en las cuales al momento de contratar, difícilmente podemos considerarlas ubicadas per se como iguales, ni tampoco con una libre voluntad. Es por ello que existen mecanismos de protección, que en materia de consumidores, tienen su génesis tanto en la Constitución, como en las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, que dentro de sus finalidades conlleva el compromiso de que los Estados adopten las medidas necesarias para la protección de los consumidores. Así se refiere en el literal b) de la directriz número 3, que: “Las necesidades legítimas que las directrices procuran atender son las siguientes: b) La promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores.-
xxii. En el caso sub judice, no podemos perder de vista la relación de consumo existente entre el demandante y la demandados, es por ello que si bien es cierto según el contrato celebrado, esta última ha pactado intereses convencionales, y que podría sostenerse que tal situación pertenece propiamente al tema de la autonomía de la voluntad, no debe inadvertirse que la teoría clásica de la autonomía de la voluntad de las partes, que confería fuerza obligatoria semejante a la de la ley a los acuerdos contractuales pactados por las partes, ha sido debilitada en la actualidad, no solo para compensar los desequilibrios generados en la contratación por las mismas exigencias de la modernidad, sino también por las mismas exigencias de orden público y justicia social. Pues si bien es cierto a los ojos del legislador decimonónico, los protagonistas del tráfico comercial eran considerados siempre en un plano de igualdad, en la actualidad no es así, y por ello es el juzgador a quien le corresponde buscar ese equilibrio.
xxiii. Sobre lo anterior, quiere referir esta Juzgadora, que la autonomía de la voluntad de las partes, no puede verse como en pretérito, sino a la luz de lo que la Constitución como norma fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico establece, y además en aquellos mecanismos de protección incluso con carácter internacional, que adquieren calidad de ley en nuestro ordenamiento. Así tenemos que la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece en su Art. 32, inc. 2º que “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Esta es una disposición vigente en nuestro medio, a la cual debe dotarse de contenido material, aplicándola de forma directa en los procesos judiciales. De modo que el Art. 1963 de nuestro Código Civil que ampara el pactar intereses de manera ilimitada, debe ser analizado con un enfoque constitucional y a la luz del instrumento internacional en referencia. Eso nos obliga a realizar un análisis interpretativo de esa disposición del Código Civil a efecto de armonizarlo de alguna forma con la norma constitucional. Pues si bien es cierto la libertad fue el valor guía de los derechos de la primera generación, así como lo fue la igualdad para los derechos de la segunda generación de carácter económico, social y cultural, los derechos de la tercera generación tienen como referencia la solidaridad, pues estos últimos hacen referencia entre otros, a aquellos como los derechos colectivos, de los trabajadores, mujeres, niños ancianos y consumidores, que son grupos vulnerables. De ahí que aunque estos últimos por su contenido pueden ser integrados en los económicos y sociales, podemos afirmar que han contribuido significativamente en redimensionar la propia imagen del hombre como sujeto de derechos, y por ello no puede descuidarse el contenido de estos en las decisiones judiciales, por lo cual no puede considerarse la libertad como una manifestación absoluta, ya que si se dimensiona en ese sentido, puede conllevar a excesos muy graves.
xxiv. Sobre la base de lo anterior, la autonomía de la voluntad no puede configurarse como una manifestación ilimitada del derecho a la libertad, y por ello debemos analizar aquellos actos jurídicos que de ella emanan, pero con un enfoque más equitativo. Una de las manifestaciones de la autonomía de la voluntad o que mejor la representa es el contrato, y en él se busca generalmente producir una ventaja o sumatoria positiva para ambas partes. Ahora bien, no obstante que se le ha dado mucho énfasis en otros tiempos dentro de su formación a la obligación de respetar la palabra dada bajo el criterio del pacta sunt servanda, debe también verificar el juzgador la proporcionalidad de esas obligaciones contraídas, con lo recibido. Es decir que debe existir una reciprocidad de las prestaciones, de modo que en el caso de que se vaya a pagar una suma de dinero por la prestación recibida, esta última sea equivalente o al menos proporcional con lo recibido y no desmesurada.
xxv. En el caso bajo análisis tenemos, que el contrato presentado junto con la demanda, que constituye el documento base de la acción ejecutiva, contiene una relación contractual, que si bien es cierto viene dado por una manifestación expresa de voluntad al momento de contratar por parte del mutuario, que lo delimitamos en este punto al pacto de los intereses convencionales del diez por ciento mensual, es parte del mismo acontecer comercial y por ello parte de la libertad económica. Sobre esta última, se ha dicho por parte de la Sala Constitucional de nuestro país que: “el derecho de libertad económica de cada uno, en cuanto libertad jurídica, únicamente puede existir y operar con sujeción a una serie de limitaciones constitucionales y legales, encaminadas a asegurar su ejercicio armónico y congruente con la libertad de los demás y con el interés y el bienestar de la comunidad (Sentencia de 26-VII-1999, Inc. 2-92, Considerando III 2). Todo ello tiene como fundamento lo establecido en el Art. 101 Cn, cuando dice que: “El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano. El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores” y al respecto debemos referir que como parte de la defensa que debe hacer el Estado, se encuentra la defensa de la constitución en sede jurisdiccional.
xxvi. Como se ha dicho supra, en el presente caso antes de darle validez a la cláusula contractual referida, por considerarla que existe en la misma un abuso del derecho, figura que como ya se dijo tiene fundamento en la actualidad en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, debemos preferentemente de encontrar una salida que resulte menos lesiva de los derechos de los demandados, basada en la equidad y que por ende resulte justa. En relación a la equidad, debe advertirse que ya el mismo Código Civil, aun cuando data de muchos años, en el Art 24, al referirse a la interpretación de las leyes, expresa: “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”. Al respecto debemos considerar que la equidad debe actuar como uno de los criterios rectores de la actividad jurisdiccional, pues cumple una función ordenadora dentro del proceso hermenéutico de interpretación, en el sentido de que permite evitar la aplicación literal tanto de disposiciones legales, como también de aquellos acuerdos de los mismos sujetos intervinientes en un proceso, que de aplicarlos tal cual, resulte un menoscabo a derechos que son protegidos tanto por la Constitución que tiene un carácter pro persona, como de las leyes ordinarias cuyos principios dimanan de ella, con el designio de asegurar el valor justicia.
xxvii. Es por ello que volviendo al tema de la autonomía de la voluntad de las partes, concluimos que esta deberá verse no como absoluta, sino limitada en respeto a los derechos de los contratantes, específicamente, y es por ello que el Art. 101 Cn , establece que el Estado defenderá el interés de los consumidores; por lo cual a efecto de armonizar con ese espíritu del constituyente, es preferible aplicar la Ley de protección al Consumidor, tomando en cuenta que sus principios son más equitativos y además de ser de orden público, y por ende puede prevalecer respecto de lo que las partes, en una relación de carácter privada, hayan pactado. Tal cuerpo normativo en su Art. 11 ha dispuesto: “Los intereses económicos y sociales de los consumidores serán protegidos en los términos establecidos en esta ley, aplicándose supletoriamente lo previsto por las normas civiles, mercantiles, (…)”. Los principios ahí establecidos, bajo el contenido de la disposición citada, tienen una aplicación directa en las relaciones de consumo, como ocurre en el presente caso, pues tiene un carácter especial. Es de recordar que los principios protectores de los consumidores, no son más que una reacción ante los déficit de las codificaciones tradicionales, y además tienen como finalidad racionalizar las decisiones de consumo, y con un enfoque más justo. Es por ello que en cuanto a la protección de los derechos de los contratantes, primará lo que dicha ley ha dispuesto, por lo que, de conformidad a los Arts. 4 y 44, debe ejercerse un control respecto de las cláusulas abusivas que puedan pactarse, aun y cuando hayan sido aceptadas inclusive por la parte que se ve afectada, dado que, como se ha establecido, con anterioridad, la aceptación en estos casos no tiene el carácter de “voluntaria”, pues se ve afectada por la necesidad de contratar. Deben además retomarse las disposiciones contenidas en los Arts. 44 y 4 de la referida ley, en cuanto a la prohibición de introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales y al derecho que tiene el consumidor de ser protegido de dichas prácticas.
xxviii. En atención a lo anterior, se concluye que por la relación contractual de consumo que existe en el presente caso, deben aplicarse preferentemente los principios contenidos en la Ley de Protección al Consumidor, sobre el Art. 1963 del Código Civil que ampara el pactar los intereses sin limitación alguna, y limitarlos por razones, como ya se dijo, de equidad, que se encuentran más adheridas al principio de dignidad humana.
xxix. Dicho lo anterior, se colige entonces que los contratos, aun cuando en principio se regirán por la voluntad de los contratantes, tienen límites respecto de las obligaciones que pueden pactarse; en el presente caso si bien es cierto el documento que constituye base de la pretensión ha sido reconocido únicamente por la parte deudora, no debe perderse de vista que dicho documento constituye únicamente la forma en que se documentó el contrato que las partes convinieron, por lo que aun y cuando consta únicamente una firma y podría alegarse que se trata de la entera voluntad de la demandados, lo cierto es que la naturaleza del contrato de mutuo requiere que exista conformidad tanto del mutuante como del mutuario; y respecto de la conformidad del mutuario, no debe mermarse el hecho que quien impone la forma en la cual la parte que se obliga, es el mutuante, debiendo la otra parte someterse a las condiciones que se le imponen, tal como se ha referido en la sentencia 182-D-2010, ya citada. Es por ello que normalmente en estos contratos, la sumisión del mutuario a las condiciones que se le imponen es producto de una necesidad, que aunque no se plasme tal circunstancia en el documento, no es posible sostener que una persona solicita a título de mutuo una cantidad de dinero que se compromete a pagar con posterioridad, y que por ella pagará una suma también de intereses, sino es movida por una necesidad económica, pues de lo contrario carece de sentido solicitar cualquier crédito. Por lo anterior, considera procedente la suscrita desestimar la pretensión del Licenciado CARLOS JOSÉ EDUARDO VILLAFRANCA ALVARADO, únicamente en cuanto al porcentaje en que han sido reclamados los intereses convencionales.
xxx. La desestimación que se declarará, tiene razón de ser en cuanto a las facultades que el Código Procesal Civil y Mercantil le otorga al Juzgador, pues efectuando una integración de las normas, de conformidad a lo establecido por el Art. 19 del C.P.C.M., se advierte que el Art. 252 inciso 2° del C.P.C.M. en su parte final, otorga al Juzgadora, en caso de que lo convenido en audiencia conciliatoria constituya, entre otras causales, abuso de derecho, la facultad de no aprobar el referido acuerdo; en adopción de lo cual, frente al “acuerdo de voluntades” que, en cuanto a los intereses convencionales, alcanzaron las partes en contienda en el presente proceso, esta Juzgadora no puede potenciar “la autonomía de la voluntad de las partes”, frente a la vulneración de los derechos que como consumidores, deben protegérsele a los demandados, o en contravención inclusive a lo que instrumentos internacionales han dispuesto.
xxxi. Siendo que se ha desestimado el porcentaje en el que han sido reclamados los intereses convencionales que se consignaron en el documento que constituye base de la pretensión, debe aclarar la suscrita que ello no implica una vulneración al derecho que tiene el acreedor de que los mismos le sean reconocidos, pues adoptando la solución propuesta por Vásquez de Castro, E. en su ensayo “Consecuencias del cobro excesivo de intereses” –citando a GARCÍA GOYENA-, a fin de respetar este derecho que le asiste al demandante, se deja a “la ilustrada equidad de los jueces que lo moderen y reduzcan al común corriente de plaza, cuando parezca que se ha abusado de la necesidad o simplicidad del deudor”. Es decir, que se reconocerán los intereses convencionales desde la fecha en que han sido reclamados, es decir desde el día nueve de diciembre de dos mil diez, hasta su completo pago, fijando la suscrita que los mismos deberán pagarse al SEIS POR CIENTO ANUAL, tomando en cuenta lo establecido en el Art. 1964 inciso segundo del Código Civil, dicho monto constituye el interés legal vigente cuando se trata de relaciones contractuales de carácter civil, como el presente caso, habida cuenta que si la cláusula que estipula los intereses convencionales, se desestima, es el interés legal el que debe aplicarse de manera subsidiaria. Lo anterior, tiene su fundamento en que como se ha afirmado supra, se aplicara frente a la autonomía de la misma. De modo que resulta innecesario una vez vencido el termino de impugnación de la misma, pronunciar auto alguno declarando el estado firme de la sentencia, cuando estos tácitamente han consentido con ella al dejar transcurrir el tiempo sin presentar la apelación, de conformidad a lo establecido en los Arts. 469 y 511 C.P.C.M.. Lo anterior tiene sentido bajo el mismo principio de preclusión que tal como lo señala Vicente Gimeno Sendra en su libro Derecho Procesal Civil Parte General, implica la imposibilidad de recurrir o impugnar una resolución judicial cuando han transcurrido los plazos establecidos en la ley para ello. Así el efecto de la firmeza, se traduce en la cualidad no solo de las sentencias sino de todas las resoluciones, que se concreta en el hecho de que el órgano judicial que ha dictado una resolución tiene que estar en todo caso a lo dispuesto en ella. Por lo cual se les hace saber a las partes, que si no recurren de la misma en el tiempo que la ley señala que es de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, se tendrá por firme sin necesidad de auto posterior, quedando a la espera de la fase de ejecución.
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones anteriores y a lo establecido en los Arts. 2 y 18 CN, Arts. 216, 217, 218, 312, 332, 341 inciso segundo, 457, 458, 465, y 468 del C.P.C.M., Arts. 2, 50 y siguientes de la Ley de Notariado, y Arts.1954 y siguientes del Código Civil, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR FALLO:
a) TIÉNESE POR NO ESCRITA la cláusula contenida en el documento privado autenticado por notario de mutuo correspondiente al Romano IV) únicamente en lo relativo a intereses convencionales que literalmente dice: “El deudor se obliga a pagar sobre la suma mutuada el interés nominal del DIEZ POR CIENTO mensual sobre saldos”, y en consecuencia SE DESESTIMA EL PORCENTAJE que en concepto de intereses convencionales se obligó a pagar a los señores CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ y RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.
b) DECLÁRANSE PARCIALMENTE HA LUGAR LAS PRETENSIONES PLANTEADAS por el Licenciado CARLOS JOSÉ EDUARDO VILLAFRANCA ALVARADO, quien actúa en su carácter personal, en contra de los señores CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ y RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.
c) CONDÉNASE a los señores CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ y RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, a pagarle al señor CARLOS JOSÉ EDUARDO VILLAFRANCA ALVARADO, en su calidad de demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más los intereses legales del seis por ciento anual, a partir del día nueve de diciembre de dos mil diez, e intereses moratorios del dos por ciento mensual a partir del día nueve de diciembre de dos mil diez y las costas procesales de esta instancia, todo hasta su completa cancelación, transe o remate. El seguimiento de la ejecución deberá realizarse a instancia de parte de conformidad a lo establecido en el Art. 551 del C.P.C.M..
d) Si no se presentare recurso en contra de la presente sentencia una vez vencido el término de impugnación respectivo, se tendrá por firme sin necesidad de auto posterior que la declare como tal, en consecuencia se archivará provisionalmente el presente proceso, a la espera de la fase de ejecución.
e) NOTIFÍQUESE la presente sentencia al Licenciado CARLOS JOSÉ EDUARDO VILLAFRANCA ALVARADO, en la siguiente dirección: Calle Doctor González Bonilla, número cuarenta, Colonia Médica, de esta ciudad; por medio de la Oficina de Actos de Comunicación de este Centro Judicial.
f) NOTIFÍQUESE la presente sentencia a los señores CARLOS ERNESTO FUENTES RAMÍREZ y RINA ELIZABETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en su lugar de trabajo, siendo este: Departamento de Contabilidad de la Corte Suprema de Justicia, ubicado en segundo nivel del Edificio de las Oficinas Administrativas y Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia, el cual se encuentra en Barrio Distrito Central, San Salvador; por medio de la Oficina de Actos de Comunicación de este Centro Judicial.
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09 Dic 2012 15:28 - 11 Dic 2012 16:14 #6 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Re: pregunta
RESPONDIENDO a la SENTENCIA
Muy excelente aporte de la sentencia, sobre la cual oportunamente opinaremos.
Ahora con referencia al 252 numeral seis parte ultima perteneciente al CAPÍTULO SEGUNDO EL ACTO DE CONCILIACIÓN y que dice en su Art. 246.- Antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo, las partes podrán intentar la conciliación. Dichos actos tendrán lugar ante el juzgado de paz competente, conforme a las reglasgenerales establecidas en este código. y
Art. 252.- La audiencia de conciliación se celebrará en la forma siguiente: 6º. El tribunal podrá sugerir soluciones equitativas.
Colegimos que es un avocamiento a una solución no contenciosa, esto no desmerece la fuerza de los acuerdos pero NUNCA los impone los propone.
En relación a la sentencia en romanos iii dice: es decir, se encuentra en mora y que por ende el cobro de la obligación por parte del acreedor es legítima y romanos Ix la Juzgadora nos dice: advierte que cada reclamación anual que se haga respecto de los mismos, asciende al CIENTO VEINTE POR CIENTO ANUAL, es decir excede inclusive en un veinte por ciento a la cantidad mutuada; hasta ahí todo bien.
Pero en romanos x hace una valoración sumamente imprecisa citando el autor Alterini, A ; sacando conclusiones demasiado apresuradas en la que plantea una inferencia a partir de un texto que transcribo “cuando confrontan fuertes y débiles, porque “éstos” [los más débiles], presionados por la necesidad, están obligados a querer lo que los más fuertes son libres de imponerles”.
De la que plantea como conclusión lo que transcribo:" Es decir, que la autonomía de la voluntad de las partes, en general, se verá viciada por la necesidad que una de las partes tiene de contratar y que por lo tanto aceptará cualquier condicionante que, a fin de poder contratar, se le imponga."
Asumiendo lo anterior como cierto frente al principio de la autonomía de las partes esto significaría para esta juzgadora que es imperativo pensar que nunca podrán dos voluntades concurrir en su ABSOLUTO y UNIVERSAL derecho de DECIDIR de manera JUSTA. Puesto que su necesidad los condena; a una a ser abusiva y a la otra a aceptar por siempre condiciones que esta juzgadora presume en todas las ocasiones serán NOCIVAS para la parte que debe.

Traigo a la palestra lo que en efecto, los hermanos MAZEAUD recogerían del discurso con el que Portalis, en nombre de los cuatro redactores, presentaría al Consejo de Estado el proyecto de Código Civil francés y en el cual ofreció, entre otras muchas cuestiones, su posición acerca de su concepción sobre la autonomía de la voluntad:
“(…) Hágase lo que se haga, las leyes positivas no sabrían nunca sustituir completamente el uso de la razón natural en los negocios de la vida. Las necesidades de la sociedad son tan variadas, la comunicación de los hombres es tan activa, sus intereses tan múltiples y sus relaciones tan extensas que le resulta imposible al legislador proveer a todo.
(…) Los contratos y las sucesiones son los grandes modos de adquirir aquello que uno no
tiene todavía y de disponer de lo que uno tiene.
Al tratar de los contratos, hemos desarrollado, en primer lugar, los principios del Derecho
natural que son aplicables a todos.
(…) En general, los hombres deben poder tratar libremente sobre aquello que les interese.
Sus necesidades los aproximan; sus contratos se multiplican tanto como sus necesidades.
No existe en el mundo una legislación que haya podido determinar el número y fijar la diversidad de las convenciones de que resultan susceptibles los negocios humanos. De ahí, esa multitud de contratos conocidos, en las leyes romanas, con el titulo de contratos innominados.

La libertad de contratar no puede ser limitada sino por la justicia, por las buenas costumbres, por la utilidad publica.
Pero precisamente cuando se trata de fijar esos límites es cuando surgen las dificultades por todas partes.


Ideas que recogen el espíritu de la legislación de brindar la libertad de crear expectativas de desarrollo humano a partir de ejercer por SI mismos su voluntad, derecho personalísimo, irrenunciable y consagrado como máximo bien de la persona de hacer, pensar y actuar como mas le conviene y no imponer soluciones taxativas, pues como lo dicen los eminentes personajes “las leyes positivas no sabrían nunca sustituir completamente el uso de la razón natural en los negocios de la vida”. Ahora la valoración del uso de la libertad no es cerrado ni esta blindado al abuso de el inescrupuloso y aventajado que puede sorprender a cualquiera. Pero precisamente ahí surge el carácter sancionador de la ley. Pero fijar de antemano un posible perjuicio en la LIBRE DISPOSICION DE LA VOLUNTAD seria sumamente nocivo pues limitaría aquel derecho muy particular de darle solución muy propia a cada problema como lo menciona Portalis en su alocución: Pero precisamente cuando se trata de fijar esos límites es cuando surgen las dificultades por todas partes.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que los códigos latinoamericanos ; son calcos de lo lo que los autores del Código Civil francés nos remitimos a nuestro código nacional que en su Art. 1316.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario:1º Que sea legalmente capaz;2º Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;3º Que recaiga sobre un objeto lícito;4º Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
Y en su Art. 1551.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
Por lo que es expeditamente claro que la condición neceseria para obligarse es tener conocimiento de las consecuencias de sus actos y no podrá alegarse ignorancia, puesto que viciaría el acto. No siendo el el caso en cuestión. Asi mismo la misma juzgadora nos dice en romanos xiii. Sobre lo anterior," es importante hacer mención, que por las mismas circunstancias en las que generalmente el mutuario se encuentra, difícilmente puede ser él quien decida las condiciones bajo las cuales se contrata, pues por esa misma necesidad de contratar y obtener la suma mutuada, acepta las condiciones que se le imponen".
Y en romanos XiV luego de haber citado la sentencia de la corte 182-D-2010 versada sobre otro tópico; pero que por anologia considera plausible mencionarla, nos dice en romanos xiv:" Es por ello que bajo ese enfoque, la cláusula que pacta los intereses del diez por ciento mensual se considera abusiva, abonando a ello que aunque aparentemente los sujetos intervinientes se encuentren en un plano de igualdad, no es posible materialmente sostenerlo, puesto que como ya se ha hecho mención, difícilmente una persona bajo una situación de necesidad económica puede disponer de su voluntad, pues se encuentra limitada por la misma, lo que le hace aceptar cualquier condición aun en su perjuicio; por lo cual no puede considerarse el pacto de intereses excesivos como expresión de una voluntad libre por parte del sujeto que los debe, y por ende tampoco se consideran pactados en un plano de igualdad de manera plena, entre acreedor y deudor".
Esto resultaría en algunas valoraciones 1)El contrato es ilícito pues va contra la ley; pues vicia la voluntad al no poder decidir el mutuario pues como la Juzgadora dice no pude hacerlo al estar necesitado 2)Quien se obliga es deficiente mental pues aun bajo su evidente deterioro patrimonial presta. 3) O una persona muy necesitada que escoge una mala via para solucionar sus conflictos y problemas financieros.

Pero en romanos xix nos agrega xix:" Bajo esa perspectiva, como una manifestación de abuso del derecho nos encontramos en situaciones como estas, con las denominadas cláusulas abusivas. Sobre ellas Guillermo Tinti, en su artículo El Abuso en el Derecho del Consumidor, que forma parte de la obra: El Abuso en los Contratos, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, refiere que: “Por cláusula abusiva debe entenderse aquella convención hecha dentro de un contrato que de algún modo desnaturaliza la relación de equivalencia de los derechos y obligaciones entre proveedor y consumidor. Se trata de un pacto que sobredimensiona, sobreeleva de manera desproporcionada y sin justificativo en la contraprestación, la situación contractual de una de las partes”"
Aca el punto de concurrencia se pierde pues el autor habla de proveedor y consumidor;condición ajena a la naturaleza del objeto litigicioso y sigue en romanos xxvii.:" Es por ello que volviendo al tema de la autonomía de la voluntad de las partes, concluimos que esta deberá verse no como absoluta, sino limitada en respeto a los derechos de los contratantes, específicamente, y es por ello que el Art. 101 Cn , establece que el Estado defenderá el interés de los consumidores".
Persiste en confundir los derechos tutelados por el estado; pero para terminar parcializa claramente su apreciación sin fundamenter de hecho ni derecho sino por que dice: eso es la costumbre de hoy .Leamos romanos XXiX:" en el presente caso si bien es cierto el documento que constituye base de la pretensión ha sido reconocido únicamente por la parte deudora, no debe perderse de vista que dicho documento constituye únicamente la forma en que se documentó el contrato que las partes convinieron, por lo que aun y cuando consta únicamente una firma y podría alegarse que se trata de la entera voluntad de la demandados, lo cierto es que la naturaleza del contrato de mutuo requiere que exista conformidad tanto del mutuante como del mutuario; y respecto de la conformidad del mutuario, no debe mermarse el hecho que quien impone la forma en la cual la parte que se obliga, es el mutuante, debiendo la otra parte someterse a las condiciones que se le impone"
Dicta sentencia en romanos xxxiv." Por lo anterior, deberá condenarse a la parte demanda al pago de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más los intereses convencionales del SEIS POR CIENTO ANUAL, a partir del día nueve de diciembre de dos mil diez, e intereses moratorios del DOS POR CIENTO MENSUAL"
Contrastando entonces con lo que la ley dice Art. 1964.- Si se estipulare en general intereses sin determinar la cuota, se entenderá que deberán pagarse intereses legales. El interés legal es el seis por ciento al año.
Aca lo grave es que la Jueza es la que ha sobrepasado el derecho; pues ella NO puede determinar que un acuerdo de dos particulares es ilegal; por que ella considera que el acuerdo pactado legal y VOLUNTARIMENTE sobre los intereses es abusivo porque ella lo cree así; cuando la ley dispone que serán ellas las que decidan. Y la misma ley prevee que hacer Art. 1967.- No se deberán intereses de intereses, sino en el caso de haberse estipulado, y cont
al que los intereses que se capitalicen se refieran a una obligación cuyo plazo se ha vencido.

Ahora si esta mal , esta bien; es la capacidad de las partes, es la que lo regulara. Pues la capacidad no solo consigna tener edad, domicilio, sino también y sobre todo capacidad mental de saber cuales son las consecuencias jurídicas de los actos que realiza la persona.
Que conforme a apreciaciones subjetivas y que de una muy personal interpretación doctrinaria y no fundamentada en forma legal; decidir que una de las partes, abusa de la otra porque esa es la costumbre de nuestros días en la que el mutuante un aprovechado y el mutuario un necesitado que no le queda de otra que aceptar; cuando estas han concurrido voluntariamente y dejar de lado el acuerdo . Seria un precedente nefasto de imparcialidad pues violentaría bajo una falsa protección una actitud intervencionista y despótica que cualquier acto seria visto al capricho de estos jueces, y no tomar en cuenta los actos de voluntad. Pues base para su sentencia fue un prejuicio de que el el mutuante acepto porque es necesitado y carece de voluntad.
Y excederse en cuanto aun cuando la ley estipula claramente que son las partes las que convienen les impuso una solución ajena a la que por la naturaleza del acto reclamado era inequívoca pagar como ella lo menciona en romanos v." Respecto de los intereses antes dichos, debe establecerse que son una pretensión accesoria a la principal, que resulta válida, en atención a lo que dispone el Art. 1963" y en romanos iii:" La prueba de la obligación ya vencida como se ha reiterado, ha quedado establecida por medio del Documento Privado Autenticado de Mutuo presentado, que es una prueba de carácter preconstituida, y que la misma no ha sido desvirtuada, por lo cual se han probado las pretensiones alegadas por la parte actora".
Se alejaría DEL MANDATO de que los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo resistido por el demandado ni diferente a lo solicitado. Pues ella impuso el interés en la sentencia en una desviación anormal en la congruencia, de tal manera que se producen agravios que dan pie a la utilización de recursos judiciales

Tendríamos casos entonces en que veríamos como después impugnarían sucesiones bajo la idea de que mucho le dejo una persona a la otra. Yo hubiera recurrido esa sentencia.

Pero ha sido muy útil el análisis espero que se me comprenda que mi interés es eminentemente didáctico.
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09 Dic 2012 16:23 #7 por lic_Robert
Respuesta de lic_Robert sobre el tema Re: pregunta
UNA SENTENCIA MUY INTERESANTE.... PERO DE CASUALIDAD NO SABEN SI DICHA SENTENCIA FUE OBJETO DE RECURSO..?????? SERIA INTERESANTE CONOCER EL CRITERIO DE LA CAMARA SI HUBIERA HABIDO APELACION

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09 Dic 2012 18:56 #8 por Anónimo 77
Respuesta de Anónimo 77 sobre el tema Re: pregunta
Perfectamente válidos los argumentos, se nota que nos damos el lujo de estar frente a buenos abogados..en hora buena y pues desconozco si existieron recursos o incluso un amparo que hubiera sido lo ideal ( obviamente después de agotar las vías idóneas) para conocer el criterio de la sala al respecto, pero bueno que bien que la sentencia se preste precisamente para eso ( el análisis a la luz de los diferentes y muy buenos criterios ) que bueno...

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09 Dic 2012 21:10 #9 por Fgiovanni
Respuesta de Fgiovanni sobre el tema Re: pregunta
Estimado Herberth muchas gracias por el aporte de la sentencia, le daré una leída para comprender cual es el criterio del Juez ante este tema bien puntual, gracias por este aporte.

Saludos,

Giovanni Fonseca

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09 Dic 2012 22:16 #10 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: pregunta
Muy impresionados, con el Lic_ Rober- Me gusto su punto de vista de la resolucion de Herbert, e igual manera YO HUBIERA RECURRIDO A ESA RESOLUCION.

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.

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11 Dic 2012 12:53 #11 por nemesis-osiris
Respuesta de nemesis-osiris sobre el tema Re: pregunta
muchas clacias por las respuestas me van a ayudar mucho y mil gracias a todos

a.e.r.a

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11 Dic 2012 13:24 #12 por cordobias
Respuesta de cordobias sobre el tema Re: pregunta
Que bárbaros!!!!, excelente aporte y exclentes comentarios veo que entre tantos, hay buy buenos abogados, así quiero ser yo cuando me gradúe.
Bendiciones

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