Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar.

10 Dic 2012 20:46 - 10 Dic 2012 20:47 #1 por frank-vane
REFORMA A LA LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMES PATRIMINALES DEL MATRIMONIO....

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 241
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 496, de fecha 9 de noviembre de 1995, publicado
en el Diario Oficial Nº 228, Tomo 329 del 8 de diciembre de 1995, se emitió la
Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales
del Matrimonio, con el objeto de establecer un régimen para registrar, conservar
y facilitar la localización y consulta de la información de hechos y actos jurídicos
sobre el nacimiento, estado familiar y defunción de las personas naturales.
II.- Que no obstante la transitoriedad del Decreto mencionado, continúa siendo el
cuerpo de ley aplicable para efectos de registro y conservación de los hechos y
actos citados, por lo cual es necesario modernizar y unificar los procedimientos
utilizados por los registradores del estado familiar de todas las municipalidades
del país.
III.- Que además de la necesidad de modernizar y unificar los procedimientos
registrales aludidos, también hay que adoptar los mecanismos que faciliten el
ejercicio del derecho constitucional al nombre, la nacionalidad y otros, siendo la
inscripción del nacimiento el origen y la prueba de tales atributos.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Alberto Armando Romero
Rodríguez, Ricardo Bladimir González, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jackeline Noemí Rivera Avalos,
Mariela Peña Pinto, María Margarita Velado Puentes, Mario Antonio Ponce López, Federico Guillermo Avila
Qüehl, José Antonio Almendáriz Rivas, José Rinaldo Garzona Villeda y Erik Mira Bonilla,
DECRETA LAS SIGUIENTES
REFORMAS A LA LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGÍMENES
PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
Art. 1.- Refórmase el Artículo 15, de la siguiente manera:
“Modo de Proceder en el Caso de Declaraciones Formuladas Directamente
Art. 15.- Cuando se informe directamente al Registrador del Estado Familiar que ha sucedido un
hecho o acto que deba ser asentado en los registros, el informante deberá presentarle su Documento Único
de Identidad, licencia de conducir, pasaporte o tarjeta de residencia, o en defecto de ellos deberá
identificarse por medio de dos testigos mayores de edad que presenten cualquiera de los referidos
documentos, de todo lo cual se dejará constancia en el asiento respectivo.
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A continuación, el Registrador del Estado Familiar requerirá del informante los datos legalmente
prescritos para el contenido del asiento, y en su caso, los documentos para demostrar que el hecho o acto
comunicado ha ocurrido efectivamente, en su defecto, la presentación de dos testigos para el mismo fin,
a los cuales recibirá declaración de inmediato. De estas declaraciones no se levantará acta, pero los
deponentes deberán firmar el asiento y en él se consignará su nombre y apellido, así como el número de
Documento Único de Identidad mediante el cual se identifiquen.
Luego, se practicará el asiento cuyo texto será leído en su totalidad al declarante, quien lo podrá
leer y modificar o corregir en lo que fuere pertinente y suscribirá una declaración de conformidad. Si el
declarante no supiere o no pudiere firmar se expresará la causa de esto último y se dejará la impresión
del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el Registrador
del Estado Familiar o si esto no fuere posible se hará constar así.”
Art. 2.- Refórmase el Artículo 16, de la siguiente manera:
“Inscripciones tardías
Art. 16.- Cuando un informante no comunique al Registrador del Estado Familiar, el acaecimiento
de un hecho o acto jurídico que deba asentarse en los Registros, dentro del período previsto por la Ley,
incurrirá en una multa de dos dólares con ochenta y cinco centavos de dólar, si es particular, y de cinco
dólares con setenta y un centavos de dólar si el infractor fuere funcionario público o notario.
Vencido el plazo legalmente fijado para comunicar que ha ocurrido un nacimiento y hasta el término
de siete años después de ocurrido éste, el Registrador del Estado Familiar competente podrá, por resolución
motivada, efectuar la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y antes
de resolver, pedirá opinión a la Procuraduría General de la República, la que sumariamente resolverá e
informará a la oficina del Registro del Estado Familiar sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción
solicitada.
Cuando se pretenda inscribir el nacimiento de una persona mayor de siete años, será preciso que
exista una resolución judicial que ordene el asiento. En el caso que el interesado haya cumplido dieciocho
años de edad, se procederá a la inscripción de la partida de nacimiento correspondiente, ya sea por la
vía judicial o en la forma señalada en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras
Diligencias.
Vencido el plazo legalmente establecido para informar que ha ocurrido una defunción, la inscripción
de la misma sólo podrá practicarse por orden judicial o mediante actuación notarial, de acuerdo al
procedimiento anterior.
En el caso de otro tipo de acto o hecho sujeto a inscripción, aun cuando haya transcurrido el plazo
previsto para comunicarlo, el asiento siempre se efectuará si se cumple con los requisitos pertinentes, pero
se impondrán las multas previstas en este artículo.”
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Art. 3.- Refórmase el inciso primero del Artículo 27, de la siguiente manera:
“Concentración de las inscripciones
Art. 27.- La inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva, salvo los casos que
señala la Ley. En la correspondiente partida se anotará posteriormente todos los hechos y actos relativos
al estado familiar, capacidad, muerte natural, sea esta real o presunta, y el nombre del inscrito.”
Art.4.- Refórmase el inciso primero del Artículo 28, de la siguiente manera:
“Obligación de informar, plazo y prueba requerida
Art. 28.- El padre o la madre de un recién nacido, están obligados a informar al Registrador del
Estado Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos, los datos relacionados
con el hecho; o a falta de ambos, tendrá la misma obligación el pariente más próximo del recién nacido.
Dicha información deberá proporcionarse dentro de los noventa días hábiles siguientes a aquél en que
ocurrió el nacimiento.”
Art. 5.- Adiciónase un inciso al Artículo 36, de la siguiente manera:
“De igual forma a la establecida en el inciso anterior, deberá procederse ante la inscripción de
la muerte real de uno de los contrayentes.”
Art. 6.- Refórmase el Artículo 40, de la siguiente manera:
“Obligación de informar, plazo y prueba
Art. 40.- Todo pariente próximo de un fallecido, funcionario o persona que por razón de su cargo,
profesión u oficio, tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona, deberá dentro de quince días
hábiles siguientes de dicho conocimiento, informarlo al Registrador del Estado Familiar del lugar donde
ocurrió la muerte o del domicilio que tenía el fallecido, para que asiente la partida de defunción y lo haga
saber al Registrador del Estado Familiar del lugar en donde se encuentra asentada la partida de nacimiento
del fallecido, si el mismo no lo fuere, para que efectué la correspondiente anotación marginal.
En el caso de que una persona falleciere en una institución o entidad, el obligado a dar aviso será
el que ejerza la dirección de la misma.
El declarante, al momento de comunicar la defunción, deberá entregar al Registrador del Estado
Familiar una constancia expedida y firmada por el médico que atendió al difunto en su última enfermedad,
o por el que reconoció el cadáver o por cualquier facultativo que compruebe el fallecimiento.
En dichas constancias se deberá incluir el nombre propio y apellidos del fallecido; el lugar, día y
hora del fallecimiento; la causa de la muerte y el nombre del médico, quien deberá firmar y sellar ese
documento.
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Cuando no fuere posible obtener constancia médica del fallecimiento, el deceso deberá probarse
al Registrador del Estado Familiar mediante la declaración de dos testigos mayores de dieciocho años que
hayan visto el cadáver.
Las mismas personas mencionadas en los incisos precedentes estarán obligadas a poner en
conocimiento del Registrador del Estado Familiar, las defunciones fetales.
El juez competente, una vez decretada la muerte presunta de una persona, deberá librar oficio
al Registrador del Estado Familiar del lugar donde se declaró la muerte, para los mismos efectos previstos
en el primer inciso de este artículo.
Los Registradores del Estado Familiar de la República tendrán la obligación de remitir mensualmente
al Registro Nacional de las Personas Naturales, copia de las inscripciones de defunciones que hayan sido
asentadas en dicho período, observando los formatos y demás especificaciones que sean señaladas por
éste para su entrega.”
Art. 7.- Refórmase el literal a) y agrégase un inciso final al artículo 41, de la siguiente manera:
“a) El nombre propio, apellidos, edad, sexo, estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimiento
y domicilio, así como el número de Documento Único de Identidad si lo hubiere o cualquier
otro documento.”
“En caso de no contarse con el Documento Único de Identidad del fallecido, deberá solicitarse al
Registro Nacional de las Personas Naturales informe sobre la existencia del mismo, quién deberá
proporcionar en un plazo que no excederá de tres días hábiles, una certificación de dicho documento, o
constancia de la no existencia de registro según sea el caso.”
Art. 8.- Refórmase el Artículo 48, de la siguiente manera:
“Maneras de preparar las inscripciones
Art. 48.- De acuerdo a los medios con los que cuente cada oficina de Registro del Estado Familiar,
las inscripciones principales se podrán preparar mediante las siguientes formas:
a) Libros que serán preparados de formularios preimpresos que el Registro Nacional de las
Personas Naturales establezca y proporcione; o
b) Formularios impresos por sistemas informáticos suministrados o avalados por el Registro
Nacional de las Personas Naturales.”
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Art.9.- Refórmase el Artículo 49, de la siguiente manera:
“Forma de almacenar los formularios preimpresos ó los formularios impresos por sistemas
informáticos
Art. 49.- Los Libros de Inscripción estarán formados por formularios preimpresos o formularios
impresos por sistemas informáticos que al efecto lleve cada Registro del Estado Familiar, en cantidad no
mayor de quinientos, debidamente foliados en letras en la esquina superior derecha de sus frentes, sellados
y firmados por el Jefe del Registro del Estado Familiar o el que haga sus veces.
Cada libro iniciará con una hoja adicional, en la cual se pondrá una razón firmada y sellada por
el Jefe Registrador del Estado Familiar o el que haga sus veces, el nombre de éste, el número de libro,
el uso a que se destina, el lugar y la fecha en que se apertura.
Cuando se agote un libro, se agregará una hoja en la que se consignará una razón de cierre,
firmada y sellada por el Registrador del Estado Familiar o el que haga sus veces, indicando el numero de
folios de que se compone, de los utilizados, el número de inscripciones que se hubieren asentado,
indicándose además el lugar y fecha de cierre.
Al concluir el año calendario se cerrará el libro, aún cuando no se haya utilizado el número máximo
de formularios, siguiendo el procedimiento anteriormente señalado.”
Art.10.- Derógase el Artículo 50.
Art. 11.- Refórmase el Artículo 51, de la siguiente manera:
“Índice de los libros
Art. 51.- El Registrador del Estado Familiar agregará a cada libro sea éste de formularios
preimpresos o de formularios impresos del sistema informático, un índice en el cual se hará constar por
orden de fecha, las inscripciones, el nombre de la o las personas que aparezcan en la inscripción y el o
los folios en que se encuentran.
Además se llevará un índice general por orden alfabético de todos los hechos y actos inscritos
durante el año de vigencia de los Libros.”
Art. 12.- Derógase el Artículo 53.
Art. 13.- Refórmase el Artículo 54, de la siguiente manera:
“Legajo de anexos
Art. 54.- Todo documento que motive un asiento en los registros, a excepción de aquellos
mediante los cuales se formalicen capitulaciones matrimoniales o reformas a las mismas, formarán un
Legajo por separado, siguiendo el orden de la inscripción. Cada uno de los documentos de que consta el
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Legajo será sellado firmado al dorso y expresará el número de asiento con el que se relaciona. EL Legajo
formará parte del libro respectivo.
Los documentos base para una anotación marginal se anexarán al legajo de anexos del libro a
que pertenece la inscripción, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el inciso anterior.
Las certificaciones de las sentencias de adopción se anexarán al Registro Reservado de Adopciones,
pudiendo ser consultadas únicamente con autorización judicial.”
Art. 14.- Refórmase el inciso primero del Artículo 57, de la siguiente manera:
“Documentos base de la reposición
Art. 57.- La reposición total o parcial de Libros destruidos o desaparecidos por cualquier causa,
o de partidas o inscripciones no legibles, se hará con base en los siguientes documentos: Certificaciones
o fotocopias certificadas por notario de inscripciones o de partidas; testimonios de escrituras en las que
se hayan protocolizado las partidas o inscripciones o de instrumentos públicos de identidad personales
en los que aquéllas se hayan relacionado, certificaciones notariales de fotocopia o de copias debidamente
confrontadas, o certificaciones de partidas o inscripciones razonadas en autos, agregadas en juicios u otras
diligencias, expedidas por funcionario judicial administrativo, certificaciones de sentencias definitivas
ejecutoriadas, pronunciadas en juicios de estado familiar, certificaciones de partidas o inscripciones de
los registros que llevan los Agentes Diplomáticos o Consulares, certificaciones de película, microfilms u
otros medios técnicos que emplean las Municipalidades, el Registro Nacional de las Personas Naturales
y el Tribunal Supremo Electoral, en donde conste en forma fehaciente, las partidas o inscripciones que
se pretendan reponer.”
Art. 15.- Intercálase entre los artículos 65 y 66, los Artículos 65-A y 65-B, de la siguiente manera:
“Art. 65-A.- Para la tramitación del establecimiento subsidiario de nacimiento o de muerte de
una persona natural, en adición a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, deberá darse audiencia por ocho días hábiles al Registrador
Nacional de las Personas Naturales, quién deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la inscripción
solicitada.”
“Art. 65-B.- Los registros del Estado Familiar deberán remitir al Registro Nacional de las Personas
Naturales la información de los hechos y actos jurídicos inscritos en sus oficinas. Dicha información será
enviada mensualmente dentro de los diez días hábiles siguientes al mes correspondiente en que la
información de dichos hechos y actos jurídicos se hubiese registrado en cada Municipalidad, al Registro
Nacional de las Personas Naturales, en los formatos y con las especificaciones determinadas por el aludido
Registro Nacional.
El Registro Nacional de las Personas Naturales, con la finalidad de completar la información
administrada en sus sistemas, podrá solicitar cualquier otra información a los registros del Estado Familiar
locales, la cual deberá ser respondida oportunamente en un plazo que no exceda de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha de la solicitud.”
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Art. 16.- Adiciónase el artículo 71-A, de la siguiente manera:
“Art. 71-A.- El Registro Nacional de las Personas Naturales está obligado a capacitar a los
Registradores del Estado Familiar en el manejo de los libros, formas y procedimientos de registro de los
hechos y actos jurídicos regulados en la presente ley.”
Art. 17.- Las modificaciones a los artículos 48 y 49 contenidas en este Decreto, se aplicarán a
partir del 1 de enero del 2011.
Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de
enero del dos mil diez.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN,
QUINTO VICEPRESIDENTE.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA,
PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA,
TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ,
QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA.
MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA,
SÉPTIMO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diez.
PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena,
Presidente de la República.
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INDICE LEGISLATIVO
Humberto Centeno Najarro,
Ministro de Gobernación.
D. O. Nº 25
Tomo Nº 386
Fecha: 5 de febrero de 2010.
SV/adar
25-2-2010

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
El siguiente usuario dijo gracias: ccristina

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11 Dic 2012 06:03 #2 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema Re: Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar.
Gracias poe stas reformas, solo una duda, estas reformas desde cuando estan vigentes? es decir realmente estan vigentes desde el dos mil diez?

LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.

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11 Dic 2012 06:49 #3 por markantony
Respuesta de markantony sobre el tema Re: Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar.
Gracias por excelente información.

"Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia".

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11 Dic 2012 17:58 - 11 Dic 2012 17:58 #4 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar.

lost canvas escribió: Gracias poe stas reformas, solo una duda, estas reformas desde cuando estan vigentes? es decir realmente estan vigentes desde el dos mil diez?


Si entro en vigencia en ese año, PARA LOS ABOGADOS Y NOTARIOS....ESTOS SON LOS MAS IMPORTA
Art. 15.- Intercálase entre los artículos 65 y 66, los Artículos 65-A y 65-B, de la siguiente manera:
“Art. 65-A.- Para la tramitación del establecimiento subsidiario de nacimiento o de muerte de
una persona natural, en adición a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, deberá darse audiencia por ocho días hábiles al Registrador
Nacional de las Personas Naturales, quién deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la inscripción
solicitada.”
“Art. 65-B.- Los registros del Estado Familiar deberán remitir al Registro Nacional de las Personas
Naturales la información de los hechos y actos jurídicos inscritos en sus oficinas. Dicha información será
enviada mensualmente dentro de los diez días hábiles siguientes al mes correspondiente en que la
información de dichos hechos y actos jurídicos se hubiese registrado en cada Municipalidad, al Registro
Nacional de las Personas Naturales, en los formatos y con las especificaciones determinadas por el aludido
Registro Nacional.
El Registro Nacional de las Personas Naturales, con la finalidad de completar la información
administrada en sus sistemas, podrá solicitar cualquier otra información a los registros del Estado Familiar
locales, la cual deberá ser respondida oportunamente en un plazo que no exceda de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha de la solicitud.”
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADORNTES EN LA REFORMAS...

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.

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11 Dic 2012 19:46 #5 por NVramirez
Respuesta de NVramirez sobre el tema Re: Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar.
Buenas Tardes....

Copiado y anotado... A comprar nuevo Còdigo porque evidentemente el mìo esta desfasado.. :pinch:

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