PDER OTORGADO EN EL EXTRANJERO....

10 Dic 2012 20:52 - 14 Dic 2012 22:28 #1 por frank-vane
PDER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.... Publicado por frank-vane
PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO NO AUTENTICADO POR LAS
AUTORIDADES SALVADOREÑAS
*********(SALA DE LO CIVIL/CIVIL/SENTENCIAS DEFINITIVAS, 88-CAC-2010 DE FECHA 23/11/2011)

DOCUMENTO AL QUE SE LE OTORGA VALOR DE ESCRITURA PÚBLICA ANTE
EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL HECHO POR LA PARTE CONTRA QUIEN SE
OPONE

―El recurso fue admitido tomando en cuenta la argumentación del recurrente en cuanto a
que la Cámara cometió el vicio que denuncia respecto de la valoración hecha sobre el Poder
General otorgado por la actora […], a favor del demandado, […], en la ciudad de
Barcelona, España, el día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, [...]
El poder referido lo presentó la actora como prueba del hecho de que el demandado actuaba
como apoderado de ella administrando sus bienes, en su nombre y representación. Dicho
poder lo revocó tal como consta en la escritura pública de revocatoria de poder otorgada en
la ciudad de San Miguel, en el año de mil novecientos noventa y cuatro.
El recurrente arguye que la Cámara cometió error de derecho en su valoración al haberle
concedido un valor que no tiene, pues la firma del cónsul respectivo no está autenticada por
funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, para que tenga
validez. De ahí que, al no haberse cumplido con dicho requisito, el referido poder carece de
validez.
Se advierte del análisis de los autos, que la Cámara hizo suyos los argumentos expuestos
por la a-quo respecto de la valoración del aludido poder y la escritura de revocatoria
otorgada ante notario en la ciudad de San Miguel. Consta en autos la copia certificada por
notario del referido poder, el cual fue autenticado por el Cónsul de El Salvador en
Barcelona, España, dicho poder fue otorgado por la actora, en el año de mil novecientos
ochenta y dos, a favor de su hermano, ahora demandado, señor […], en el cual concede una
serie de facultades de administración y disposición en relación a los bienes propiedad de la
misma situados en El Salvador. El referido poder fue revocado en el año de mil novecientos
noventa y cuatro, ante los oficios del notario, […], habiéndose notificado dicha revocatoria
al [demandado], con fecha veintiséis de abril del mismo año.
Si bien como lo manifiesta el recurrente, en la copia certificada del poder general otorgado
por la actora a favor del demandado no consta que éste haya sido autenticado por las
autoridades de El Salvador, si mantiene su valor probatorio, pues de conformidad al Art.
1572 inc. 2° C.C. (...) el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por
otra falta en la forma [...], valdrá como instrumento privado; y respecto de éstos el Art.
1573 C.C. preceptúa: "El instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a
quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos
prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se
repuntan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y
derechos de éstos". Asimismo, el 264 Pr.C. literalmente dice: "El instrumento privado

escrito en el papel correspondiente, reconocido judicialmente, aunque sea sin juramento por
la parte contra quien se opone, por su procurador especial o por su representante legal, o
que la ley da por reconocido, tiene valor de escritura pública en los casos y términos
expresados en el Código Civil. C. 1573" y, finalmente, conforme al Art. 265 Pr.C. se tiene
por reconocido el instrumento privado: 3° Cuando presentado en juicio y agregado a los
autos no redarguye su legitimidad antes de la sentencia la parte contra quien se opone".
De las disposiciones transcritas se colige, que en el caso de autos el valor probatorio como
tal del poder aludido persiste y no resulta afectado, pues en ningún momento se impugnó su
legitimidad, más bien fue reconocido expresamente por el apoderado del [demandado], al
manifestar en la demanda [...] que éste, actuando como apoderado de su hermana vendió al
señor […] y […] la mencionada casa y solar que contiene. En conclusión, la validez del
referido poder del que ahora aduce falta de requisitos el recurrente, nunca fue impugnado
en el transcurso del proceso, y como ha quedado subrayado, se reconoció de manera
Volver a indice 
expresa su validez al haber aceptado la actuación del demandado en representación de la
[actora]. Dicho punto entonces jamás fue controvertido y por lo tanto, no es válido que se
pretenda ahora atacar su valor, por lo que la Sala estima que no se ha cometido el vicio que
se denuncia en los términos que se ha expuesto.
Ahora bien, el recurrente agrega en la exposición del concepto de la infracción, que si el
documento tuviese valor como documento privado, aún en ese caso se ha cometido el vicio
denunciado pues en el texto del mismo en ningún momento consta que se haya reconocido
tácita o expresamente por el demandado, el dominio de la parte actora sobre el inmueble
cuestionado, como para que se afirme que con tal documento se está reconociendo dominio
ajeno, es decir, el de la [demandante] ; asimismo, en el poder aludido no se relaciona el
inmueble en cuestión ni consta que su poderdante haya utilizado dicho poder con respecto
al inmueble tantas veces mencionado. De ahí que, a su juicio el vicio se haya cometido de
igual manera.
Respecto a este punto la Sala estima que lo dicho por el recurrente carece de relación con el
motivo invocado, en todo caso, éste debió atacar tal situación por medio de error de hecho
en la apreciación de la prueba, para que pudieran examinarse los aspectos planteados, por lo
que no pueden ser vistos a la luz del motivo de error de derecho invocado, no pudiendo
entrar a determinarse si el poder aludido aporta los elementos a que se refiere el impetrante,
por ser un análisis que corresponde a los hechos, no al derecho.
En consecuencia, la Sala concluye que no se ha cometido el vicio denunciado respecto de la
infracción del Art. 261 Pr.C„ por lo que no procede casar la sentencia de que se ha hecho
mérito.‖
(SALA DE LO CIVIL/CIVIL/SENTENCIAS DEFINITIVAS, 88-CAC-2010 DE FECHA 23/11/2011)

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
El siguiente usuario dijo gracias: Anónimo 77, dora emely ventura medina, romana

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

26 Abr 2013 22:55 #2 por dora emely ventura medina
Respuesta de dora emely ventura medina sobre el tema Re: PDER OTORGADO EN EL EXTRANJERO....
me parece bien compartirlo esta resolución-

frank-vane escribió: PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO NO AUTENTICADO POR LAS
AUTORIDADES SALVADOREÑAS
*********(SALA DE LO CIVIL/CIVIL/SENTENCIAS DEFINITIVAS, 88-CAC-2010 DE FECHA 23/11/2011)

DOCUMENTO AL QUE SE LE OTORGA VALOR DE ESCRITURA PÚBLICA ANTE
EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL HECHO POR LA PARTE CONTRA QUIEN SE
OPONE

―El recurso fue admitido tomando en cuenta la argumentación del recurrente en cuanto a
que la Cámara cometió el vicio que denuncia respecto de la valoración hecha sobre el Poder
General otorgado por la actora […], a favor del demandado, […], en la ciudad de
Barcelona, España, el día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, [...]
El poder referido lo presentó la actora como prueba del hecho de que el demandado actuaba
como apoderado de ella administrando sus bienes, en su nombre y representación. Dicho
poder lo revocó tal como consta en la escritura pública de revocatoria de poder otorgada en
la ciudad de San Miguel, en el año de mil novecientos noventa y cuatro.
El recurrente arguye que la Cámara cometió error de derecho en su valoración al haberle
concedido un valor que no tiene, pues la firma del cónsul respectivo no está autenticada por
funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, para que tenga
validez. De ahí que, al no haberse cumplido con dicho requisito, el referido poder carece de
validez.
Se advierte del análisis de los autos, que la Cámara hizo suyos los argumentos expuestos
por la a-quo respecto de la valoración del aludido poder y la escritura de revocatoria
otorgada ante notario en la ciudad de San Miguel. Consta en autos la copia certificada por
notario del referido poder, el cual fue autenticado por el Cónsul de El Salvador en
Barcelona, España, dicho poder fue otorgado por la actora, en el año de mil novecientos
ochenta y dos, a favor de su hermano, ahora demandado, señor […], en el cual concede una
serie de facultades de administración y disposición en relación a los bienes propiedad de la
misma situados en El Salvador. El referido poder fue revocado en el año de mil novecientos
noventa y cuatro, ante los oficios del notario, […], habiéndose notificado dicha revocatoria
al [demandado], con fecha veintiséis de abril del mismo año.
Si bien como lo manifiesta el recurrente, en la copia certificada del poder general otorgado
por la actora a favor del demandado no consta que éste haya sido autenticado por las
autoridades de El Salvador, si mantiene su valor probatorio, pues de conformidad al Art.
1572 inc. 2° C.C. (...) el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por
otra falta en la forma [...], valdrá como instrumento privado; y respecto de éstos el Art.
1573 C.C. preceptúa: "El instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a
quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos
prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se
repuntan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y
derechos de éstos". Asimismo, el 264 Pr.C. literalmente dice: "El instrumento privado

escrito en el papel correspondiente, reconocido judicialmente, aunque sea sin juramento por
la parte contra quien se opone, por su procurador especial o por su representante legal, o
que la ley da por reconocido, tiene valor de escritura pública en los casos y términos
expresados en el Código Civil. C. 1573" y, finalmente, conforme al Art. 265 Pr.C. se tiene
por reconocido el instrumento privado: 3° Cuando presentado en juicio y agregado a los
autos no redarguye su legitimidad antes de la sentencia la parte contra quien se opone".
De las disposiciones transcritas se colige, que en el caso de autos el valor probatorio como
tal del poder aludido persiste y no resulta afectado, pues en ningún momento se impugnó su
legitimidad, más bien fue reconocido expresamente por el apoderado del [demandado], al
manifestar en la demanda [...] que éste, actuando como apoderado de su hermana vendió al
señor […] y […] la mencionada casa y solar que contiene. En conclusión, la validez del
referido poder del que ahora aduce falta de requisitos el recurrente, nunca fue impugnado
en el transcurso del proceso, y como ha quedado subrayado, se reconoció de manera
Volver a indice 
expresa su validez al haber aceptado la actuación del demandado en representación de la
[actora]. Dicho punto entonces jamás fue controvertido y por lo tanto, no es válido que se
pretenda ahora atacar su valor, por lo que la Sala estima que no se ha cometido el vicio que
se denuncia en los términos que se ha expuesto.
Ahora bien, el recurrente agrega en la exposición del concepto de la infracción, que si el
documento tuviese valor como documento privado, aún en ese caso se ha cometido el vicio
denunciado pues en el texto del mismo en ningún momento consta que se haya reconocido
tácita o expresamente por el demandado, el dominio de la parte actora sobre el inmueble
cuestionado, como para que se afirme que con tal documento se está reconociendo dominio
ajeno, es decir, el de la [demandante] ; asimismo, en el poder aludido no se relaciona el
inmueble en cuestión ni consta que su poderdante haya utilizado dicho poder con respecto
al inmueble tantas veces mencionado. De ahí que, a su juicio el vicio se haya cometido de
igual manera.
Respecto a este punto la Sala estima que lo dicho por el recurrente carece de relación con el
motivo invocado, en todo caso, éste debió atacar tal situación por medio de error de hecho
en la apreciación de la prueba, para que pudieran examinarse los aspectos planteados, por lo
que no pueden ser vistos a la luz del motivo de error de derecho invocado, no pudiendo
entrar a determinarse si el poder aludido aporta los elementos a que se refiere el impetrante,
por ser un análisis que corresponde a los hechos, no al derecho.
En consecuencia, la Sala concluye que no se ha cometido el vicio denunciado respecto de la
infracción del Art. 261 Pr.C„ por lo que no procede casar la sentencia de que se ha hecho
mérito.‖
(SALA DE LO CIVIL/CIVIL/SENTENCIAS DEFINITIVAS, 88-CAC-2010 DE FECHA 23/11/2011)


Salmos 15:2-5
"El que anda en integridad y hace justicia, Y habla verdad en su corazón. - El que no calumnia con su lengua, Ni hace mal a su prójimo, Ni admite reproche alguno contra su vecino. Aquel a cuyos ojos el vil es menospreciado, Pero honra a los que temen a yavé.El que hace estas cosas,...

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Tiempo de carga de la página: 0.166 segundos
Gracias a Foro Kunena