En principio te diría que sí pues según el Art. 9 LN este sería uno de los casos en que tú sola te obligas. Sin embargo, por el desconocimiento y los diversos criterios que puedan tener en Migración te recomendaría que no te arriesgaras, pues podría ser perjudicial para tu hijo y no vale la pena que su viaje se le frustre por algo previsible.
Opinión escribió: En principio te diría que sí pues según el Art. 9 LN este sería uno de los casos en que tú sola te obligas. Sin embargo, por el desconocimiento y los diversos criterios que puedan tener en Migración te recomendaría que no te arriesgaras, pues podría ser perjudicial para tu hijo y no vale la pena que su viaje se le frustre por algo previsible.
Saludos.
Mi experiencia personal... Tuve la oportunidad de ver un caso asì en Migraciòn, y el empleado en la frontera NO entendiò el tipo de documento, y no quizo autorizar la salida del menor...
Por lo que coicido con la respuesta, si se puede hacer... pero por seguridad lo mejor es otorgarla ante otro Notario...
SI SE PUEDE...!!!
Ln.- Art. 9.-
Se prohibe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por si y ante si su testamento, llenando, para este caso, formalidades requeridas por la ley; Podrán asimismo'por si y ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que indica el Art. 110 Pr.,
cancelar obligaciones contraidas a favor de ellos o autorizar los demás actos en que
ellos solos se obligan.
También podrán autorizarlos instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final del inciso anterior excepto el testamento.
La violación a lo preceptuado en este articulo producirá la nulidad del instrumento. (2)
Comentario:
Este artículo regula una prohibición cuya especialidad radica en el resguardo del principio de probidad e imparcialidad que va invívita en todas las actuaciones notariales.
El provecho al que alude la disposición, esta referido al provecho económico que puede obtener el notario para sí o para sus familiares al autorizar actos o contratos en que ellos intervengan. Por ejemplo: el notario no puede intervenir en la autorización de una escritura de compra venta en la que uno de los otorgantes es su tío o su hermano, 19 Comentarios a la Ley de Notariado: la ley evita que por razón de parentesco pueda relevar expresamente a su famiüar de obligaciones del contrato o por el contrario que haga constar estipulaciones que lo beneficien.
Por otro lado el artículo regula ciertos actos en los que el notario puede intervenir conuna doble calidad, es decir puede autorizar actos por" sí y ante sí", esta frase significaque el notario puede interponer fe pública en un instrumento, en el que actúa como "notario y como otorgante ". Ejemplos: El notario puede autorizar un permiso por sí y ante sí para que su hijo menor pueda salir del país con otra persona. Es importantemencionar que esta facultad se la otorga la ley en aquellos casos en que el notario estádisponiendo de sus bienes o de sus derechos sin que tales actos puedan incidir en
perjuicio de terceros, por ello el artículo en comento también señala aquellos actos enque el notario cancele obligaciones contraídas a su favor, como en una cancelación de hipoteca.
Al final del inc. primero dice el legislador que los notarios pueden autorizar actos en que
ellos solos se obligan, ya que no hay ningún beneficio que pueda obtener en perjuicio de
otra persona, por ejemplo, autorizar un mutuo donde el notario tiene la calidad de mutuario.El inciso segundo permite que el notario autorice instrumentos que otorguen sus parientes,siempre que el contenido sustancial sea la cancelación de obligaciones a favor de susparientes.
El último inciso establece la sanción por violación a lo preceptuado en éste artículo, aludiendo a la nulidad del instrumento, cabe preguntarse que tipo de nulidad sería,absoluta o relativa. Ante esta pregunta diríamos que no puede ser absoluta, pues no seacomoda a los elementos del Art. 1552 ce, tampoco puede afirmarse que sea relativapues resultaría impropio creer que puede sanearse por el lapso del tiempo o por laratificación de las partes. No encontrando una relación directa que ubique la nulidaddentro de nuestra clasificación legal, significa que esta es una nulidad sui generis, queproduce los efectos jurídicos propios de la nulidad absoluta. Esta nulidad está referidaal instrumento no al contenido sustancial del mismo; en todo caso cualquier tipo denulidad tiene que ser declarada por el Juez competente, con lo cual descartamos quepueda ser declarada por la Sección del Notariado o la Corte en pleno.
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El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
Gracias a todos por sus opiniones; les comento que lo hice ante mi y por mí, y si me lo aceptaron en migración, le pusieron el sello de salida y en el aeropuerto también. gracias.
XeniaGladys escribió: Gracias a todos por sus opiniones; les comento que lo hice ante mi y por mí, y si me lo aceptaron en migración, le pusieron el sello de salida y en el aeropuerto también. gracias.
Suerte que se encontro un agente de migraciòn con cuatro dedos de frente...
"Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia".
QUE BUENO COLEGA QUE LE ADMITIERON LA AUTORIZACION, SERIA BUENO QUE COMO NOTARIOS NOS UNIERAMOS EN EL SENTIDO DE SEGUIR OTORGANDO AUTORIZACIONES DE ESTA MANERA PARA IR ACOSTUMBRANDO A LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS A QUE ACEPTEN ESTA CLASE DE DOCUMENTOS