Este caso si esta macabro, pero es porque via notarial no se le ve entrada, dado que las diligencias de establecimiento de estado familiar de hijo, requieren que el interesado, en este caso el difunto hubiese comparecido ante notario a promover las diligencias. Ahora no se si te será posible obtener alguna fe de bautismo del causante y de la madre del causante, constancias de nacimiento de algun hospital, para asi tener prueba documental que agregar a las diligencias, y pueden darte otra ruta de busqueda de las partidas, si la madre del causante era casado el causante era casado, tambien ayuda pues se encontrarian las partidas de matrimonio civil y religioso, y ahi en las partidas de matrimonio se relacionan numeros de cedula, cuyas fichas se pueden obtener en las alcaldias, indagar si tuvieron carnet electoral en el tse, y asi mismo en ellas se consignan los datos de nacimiento, y con los testimonios de matrimonio donde se relacionan las partidas de nacimiento de ellos, se puede intentar una reposicion de la partida de nacimiento conforme a la ley transitoria del estado familiar, las constancias de no asiento de la alcaldia y el rnpn tambien son necesarias. Con suerte pueda que el rnpn tambien tenga el microfilm de esas partidas y asi tambien puedes reponerlas, te sugiero que vayas y consultes, pueda que tengas algo de suerte.
Ahora si de plano no encuentras nada de lo anterior, solo te queda proceder no conforme a la ley de la jurisdiccion voluntaria, sino conforme a los arts. 197 y 198 del c. fam; y 184 Ley procesal de familia
Ok quiero que te centres en las palabras que te voy a subrayar, abajo porque esa es la clave, si te fijas el primero de los artículos que cito, refieren que cuando se hubiere omitido o destruido cualquier estado familiar se declarará judicialmente, o bien probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la poesion notoria del mismo. En primera cuando el articulo dice "lo originaron" no se refiere al estado familiar, sino a la omisión o destrucción de la inscripción del estado familiar, y sigue diciendo mas adelante en el inciso tercero " Para tales efectos" que el Registrador extenderá constancia o bien de la omisión o de la destrucción. Con esto ya sólo queda ir a probar ante el juez de familia mediante testigos el estado familiar, prueba pericial, la prueba documental que puedas conseguir y las constancias de omision o destruccion del documento que interesa obtener. Para el caso aca el hijo del causante tendrá que legitimar su interés en que es hijo del señor tal, por medio de su partida de nacimiento; manifestar que ya falleció tal como se comprueba por medio de la partida de defunción, la cual contiene todos los datos exigidos por el art. 41 de la ley transitoria, incluyendo los de su nacimiento y los nombres de los padres del fallecido; y luego decir que se apersonó a la alcaldía del lugar de nacimiento de su padre y de su abuela paterna y se ha dado cuenta que o bien se destruyó o se omitió el asiento de sus respectivos nacimientos, lo cual compruebas por medio de las constancias expedidas por dichas alcaldías, recuerda que estos últimos son documentos auténticos revestidos de fe pública registral. Dependiendo si es destrucción u omisión puedes presentar testigos que refieran que los padres de fulano y mengano de tal si fueron a asentar el nacimiento, pero que dicha inscripción se destruyó por un incendio en la alcaldía, etc, porque los libros se perdieron, se deterioraron al grado que se destruyó el folio, en fin que coincida con lo que las constancias expresan, y sobre esa base pedir al juez de familia declare judicialmente la existencia de ese estado familiar, en el primer caso para el causante seria de padre, con relacion al hijo, y de madre con relacion al padre del hijo (causante).
OMISION O DESTRUCCION DE INSCRIPCIONES
Art. 197.- Cuando se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo.
Si se omitiere o destruyere la inscripción de la muerte de una persona, también podrá establecerse judicialmente.
Para tales efectos, el encargado del Registro del Estado Familiar competente expedirá una constancia que acredite la omisión o la destrucción.
POSESION DEL ESTADO FAMILIAR DEL HIJO
Art. 198.- La posesión del estado familiar de hijo consiste en un conjunto de hechos que armónicamente considerados, demuestran la filiación de una persona con su progenitor y el parentesco de ella con la familia a que pertenece. Para establecer la posesión de dicho estado deberá comprobarse, entre otros hechos, que el padre ha tratado al hijo como tal, que ha proveído a su crianza y educación, presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos, habiendo éstos y el vecindario del lugar de residencia del hijo reconocido aquel estado, y durado tres años por lo menos, salvo que antes de cumplirse este plazo hubiere fallecido uno u otro.
Reglas especiales
Art. 184.- A la solicitud para establecer el estado familiar en forma subsidiaria deberá anexarse constancia del registro del estado familiar sobre la inexistencia de la inscripción o la destrucción del registro respectivo, sin perjuicio del procedimiento establecido en leyes especiales sobre materia registral.
Igual constancia se exigirá para establecer supletoriamente el fallecimiento de alguna persona.
Al quedar ejecutoriada la sentencia se librará oficio para la inscripción del estado familiar a la oficina correspondiente.
LEY TRANSITORIA DEL ESTADO FAMILIAR:
Contenido de la Partida de Defunción
Art. 41.- La partida de defunción deberá contener:
a) El nombre propio, apellidos, edad, sexo, estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio, así como el número de Documento Único de Identidad si lo hubiere o cualquier otro documento; (4)
b) El nombre propio y apellido del cónyugue o conviviente si lo hubiere tenido;
c) El lugar, día y hora en que hubiere fallecido;
d) Expresión de la causa de la muerte y si tuvo asistencia médica, el nombre del profesional que determinó tal causa;
e) En su caso, los datos de la sentencia que declaró la muerte presunta;
f) El nombre propio y apellido, profesión u oficio y domicilio de los padres del fallecido; y,
g) En el caso de desconocidos, sus características físicas y todos los datos que fuere posible obtener y contribuyan a su posterior identificación.
Si posteriormente se identificare a la persona fallecida, se cancelará la partida original y se asentará otra en la que se completará la inscripción con los nuevos datos.
En caso de no contarse con el Documento Único de Identidad del fallecido, deberá solicitarse al Registro Nacional de las Personas Naturales informe sobre la existencia del mismo, quién deberá proporcionar en un plazo que no excederá de tres días hábiles, una certificación de dicho documento, o constancia de la no existencia de registro según sea el caso. (4)