diferencia

05 Abr 2013 03:01 #1 por acevedo
diferencia Publicado por acevedo
me podrian ayudar mi pregunta es cual el la diferencia entre vivienda familiar y bien familiar

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05 Abr 2013 04:29 #2 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema Re: diferencia
PUES ES CUESTION DE PALABRAS, VIVIENDA DE USO FAMILIAR, ES OBVIAMENTE LA VIVIENDA DESTINADA AL USO DE LOS MIEMBROS DE UNA FAMILIA, Y BIEN FAMILIAR, ESTA HABLANDO DE OTROS BIENES DE USO FAMILIAR, EJEMPLO, MUEBLES EN GENERAL, CAMAS, COMEDOR, MUEBLES DE SALA ETC.

LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.

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05 Abr 2013 05:50 #3 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema Re: diferencia
Ahora no si entendi mal y la pregunta en realidad era, cual es la diferencia entre bien de familia y proteccion de la vivienda familiar? porque al tenor literal del tema planteado conteste rapidamente, pero bien si entendi mal, te diré que la proteccion de la vivienda familiar implica necesariamente la existencia del matrimonio, pues son los cónyuges los que deciden destinar un inmueble x para ese fin, ya sea en escritura pública o ante acta ante el procurador general de la república o sus auxiliares departamentales, asi reza el articulo 46 del codigo de familia; EL BIEN DE FAMILIA es otra cosa, lo puedes ver de manera mas detallada en la ley del bien de familia, entre otras cosas notarás que no habla de matrimonio por ningún lado, y que puede constituir como BIEN DE FAMILIA cualquier persona natural o jurídica incluso el Estado, y puede ser un acto individual, se hace de forma diferente, pues se debe pedir al juez de primera instancia donde esta el inmueble, entre otras cosas. Te dejo la ley para que te ilustres mejor.

PROTECCION PARA LA VIVIENDA FAMILIAR

Art. 46.- Cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, la enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita del consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad.

La constitución del derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, deberá ser otorgada en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o los procuradores auxiliares departamentales, instrumentos que deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca correspondiente.

No se podrá destinar más de un inmueble a dicha habitación; este no deberá estar en proindivisión con terceros, ni embargado o gravado con derechos reales o personales que deban respetarse. La sustitución del inmueble afectado también deberá efectuarse por mutuo acuerdo de los cónyuges y en la forma prevista en el inciso precedente.

Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de uno de los cónyuges, el juez, a petición del otro, podrá autorizar la destinación, la enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según el caso, atendiendo al interés de la familia.

LEY SOBRE EL BIEN DE FAMILIA:



Art. 1º.- Se establece la institución denominada "Bien de Familia", con las condiciones, naturaleza y efectos determinados en la presente ley.



Art. 2º.- El "Bien de Familia" puede consistir en una casa de habitación situada en un solar rústico o urbano, donde esté constituído el hogar; o sólo en una parcela de tierra rústica, donde deba fundarse el hogar doméstico. El Bien de Familia urbano podrá tener, como máximo, un valor de ocho mil colones, y El Bien de Familia rústico, un valor hasta de tres mil colones. (1)



Art. 3º.- Puede constituir un "Bien de Familia" toda persona natural o jurídica, inclusive el Estado, a favor de los miembros de una familia, o parte de ella, que tengan el mismo hogar y sean pobres, designándose a los favorecidos de cualquiera edad que sean. La persona natural podrá fundarlo para sí y para su familia o sólo para ésta, traspasándole o no el dominio del inmueble que sea objeto del "Bien de Familia". La persona natural que no sea miembro de la familia favorecida, deberá en todo caso trasmitir a ésta la propiedad, gratuitamente, al constituir el "Bien de Familia", designando las personas agraciadas. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas. Se reputan miembros de una familia, para los efectos de esta ley, el padre, la madre y los hijos, sea o no legítimo su parentesco, y los demás ascendientes y descendientes, legítimos o ilegítimos.



Art. 4º.- Asimismo podrá constituirse el "Bien de Familia" sobre un inmueble propio de los hijos cuya administración o usufructo corresponda al padre o madre o esté bajo la administración de un tutor o curador.



Art. 5º.- No podrá constituirse el "Bien de Familia" sobre un inmueble gravado con hipoteca u otro derecho real o personal que deba respetarse, inscritos en el Registro con anterioridad, o que esté embargado o vinculado al derecho de pago preferente de una obligación.



Art. 6º.- Para constituir el "Bien de Familia" deberá preceder una petición al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción en que radique el inmueble, solicitando su constitución. Y la petición contendrá:

1º) Nombre, edad, profesión u oficio y domicilio del peticionario, y la declaración de si es casado o soltero y el carácter legal con que obra;

2º) Nombre, edad y domicilio de las personas a quienes quiera favorecerse, y su condición de hijos legítimos o naturales;

3º) Designación del inmueble; su descripción con detalles de su inscripción, enunciándose que está libre de todo gravamen;

4º) Declaración del estado y detalle de las deudas que tuviere el peticionario, con indicación de los acreedores.

Si fueren menores los favorecidos, o dueños éstos del inmueble en que se constituye el "Bien de Familia", hará la solicitud su representante legal.

El tercero que hubiere hecho donación para constituir un "Bien de Familia", podrá también hacer la solicitud expresada.



Art. 7º.- A la petición se acompañará: certificación de matrimonio, en su caso; de nacimiento de los favorecidos, si fueren menores de edad; y todos los demás documentos necesarios para precisar el estado civil de éstos, así como también la representación legal que tenga el peticionario en su caso, sea persona natural o jurídica; el título de la propiedad que se trata de constituir en "Bien de Familia", inscrito a favor del peticionario o de los favorecidos según el caso; y certificación del Registro respectivo de que no existen hipotecas u otros derechos reales o personales que deban respetarse.



Art. 8º.- El Juez mandará publicar un extracto de la petición en el "Diario Oficial", gratuitamente. Durante el mes siguiente a la publicación, podrá presentarse cualquiera persona interesada oponiéndose a la constitución del "Bien de Familia", justificando su interés con prueba instrumental. Transcurrido el término expresado, se oirá al Consejo de Familia, si el Juez lo estima conveniente; se nombrarán dos peritos, uno por el Juez y otro por el peticionario, a quien se le hará la prevención para que lo haga dentro de tercero día, y ambos peritos de común acuerdo valuarán el inmueble que servirá de "Bien de Familia"; y después, según el mérito de las pruebas, se dictará la resolución justa y legal.

Esa resolución deberá de inspirarse siembre en el interés de la familia y del hogar; siendo apelable en ambos efectos. El Tribunal Superior resolverá con sólo la vista de las diligencias, sin traslado, audiencias ni ningún otro trámite.



Art. 9º.- De las diligencias creadas conforme los artículos anteriores, se dará certificación íntegra en papel simple al interesado, la cual servirá de título de constitución del "Bien de Familia", debiendo inscribirse como gravamen en el Registro de la Propiedad, observándose para ello la respectiva ley en lo aplicable, y anotarse la inscripción al margen de la del inmueble correspondiente.



Art. 10º.- Las parcelas rústicas y casas de habitación, libres de gravamen, de cualquier valor que sean, que el Estado conceda a título oneroso o gratuito, a padres de familia, en cumplimiento de leyes vigentes y en las condiciones que éstas expresan, se reputarán por ministerio de ley "Bien de Familia", al quedar inscritas a favor de las personas favorecidas con aquella concesión, haciéndose la inscripción con ese gravamen, sin necesidad de llenarse las formalidades previas que esta ley establece para la constitución del referido "Bien de Familia". Para el traspaso de la propiedad que el Estado haga en ese caso, no será necesario el remate en asta pública, y bastará un acuerdo del Poder Ejecutivo, conforme lo dispone el inciso 2º. del Art. 552 C. reformado.



Art. 11.- A partir de la inscripción, el "Bien de Familia", así como sus frutos son inembargables, aun en casos de quiebra o concurso judicial.



Art. 12.- El "Bien de Familia" no podrá ser hipotecado ni gravado en forma alguna, ni donado, vendido, permutado o enajenado de cualquiera otra manera, ni dado en anticresis o arrendamiento, mientras no se extinga legalmente.

Sin embargo, los frutos pendientes del "Bien de Familia", sí podrán darse en prenda agrícola o en garantía de créditos refaccionarios, sin afectar absolutamente al inmueble respectivo el cobro de las obligaciones contraídas.



Art. 13.- El propietario no puede renunciar a la inembargabilidad del "Bien de Familia", ni dar éste por extinguido; tampoco puede extinguirlo el que traspasó su propiedad para constituirlo; pero bien puede extinguirse un "Bien de Familia" para constituir otro en sustitución, en mejores condiciones, previa sentencia judicial dictada con conocimiento de causa, a solicitud de interesado.



Art. 14.- Las diligencias que motivaren la constitución del "Bien de Familia", se extenderán en papel simple; y las certificaciones que se necesitaren de las oficinas de la propiedad, de hipotecas o municipales o la inscripción y cancelación del "Bien de Familia", no causarán derecho alguno.



Art. 15.- El "Bien de Familia" es indivisible y solamente se extingue por la muerte del último de los favorecidos en su constitución, y en el caso previsto en el Art. 13, debiendo verificarse su cancelación en el Registro de la Propiedad a solicitud de parte interesada, quien presentará para ello la documentación necesaria.



Art. 16.- En virtud de la presente Ley, se adicionan, el Art. 552 C., con el siguiente inciso:

"Para fines de beneficencia o contribuir a la constitución del "Bien de Familia", bastará un simple decreto del Poder Ejecutivo para las enagenaciones o donaciones de sus bienes que la Nación disponga".

Y el Art. 1488 del mismo Código, con este inciso:

"11.- El "Bien de Familia" debidamente inscrito".

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05 Abr 2013 06:09 #4 por Mònik
Respuesta de Mònik sobre el tema Re: diferencia
en momentos de grandes cambios económicos, donde la situación patrimonial puede variar de un día para otro, se torna indispensable, saber como proteger el “hogar”.la Institución denominada: “BIEN DE FAMILIA”, cuyo principal obejtivo es blindar la propiedad donde convive el grupo familiar.

Con un trámite gratuito en el registro público donde se encuentre asentado la escritura del inmueble, se constituye el bien de familia en la propiedad, por lo que a partir de esta inscripción la propiedad no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble.

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