Alguien tiene la Sentencia de amparo 238-99

09 Abr 2013 16:03 #1 por Amva
Buen día gente, alguien me podría ayudar a conseguir la sentencia de amparo 238-99, sobre la rebeldía y el tema de notificaciones.

Gracias!

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

09 Abr 2013 17:43 #2 por julyco
Respuesta de julyco sobre el tema Re: Alguien tiene la Sentencia de amparo 238-99
AQUI TE ENVIO LA SENTENCIA DE AMPARO SOLICITADA

»Número de Referencia: 238-99
»Origen: Salas
»Nombre del Tribunal: SALA DE LO CONSTITUCIONAL
»Tipo de Proceso: Amparos
»Tipo de Resolución: Sentencias Definitivas
»Fecha de Resolución: 01/06/2000
»Hora de Resolución: 08:30:00
238-99
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día uno de junio de dos mil.
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por el licenciado Oscar Orlando Alférez Salguero, como apoderado general judicial del señor José Leonardo Morales Ruiz, de cuarenta y un años de edad al inicio del proceso, agricultor, del domicilio de Sonsonate, contra providencias del Juez de lo Laboral de Sonsonate que considera vulneran sus derechos constitucionales .
Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, el doctor Otto Salvador Cárcamo Rodríguez, Juez de lo Laboral de Sonsonate, en su calidad de autoridad demandada; y el doctor René Mauricio Castillo Panameño, Fiscal de la Corte.
Analizado el proceso; y, considerando:
La parte actora manifestó en su demanda y escrito de cumplimiento de prevención que promueve proceso de amparo constitucional contra el Juez de lo Laboral de Sonsonate, y que los actos contra los cuales reclama son: (a) embargo de bienes; (b) emplazamiento realizado en virtud de una petición que adolecía de nulidad; (c) falta de notificación de todas las demás resoluciones pronunciadas después del emplazamiento en el proceso ejecutivo civil clasificado bajo el número 205-90, como si fuese rebelde, no obstante no fue declarado en tal calidad, (d) sentencia definitiva en la que se le condena a pagar capital e intereses; (e) declaratoria de sentencia ejecutoriada; (f) subasta de los bienes embargados; y (g) adjudicación en pago de las propiedades del ejecutado a favor del demandante.
Por resolución de las nueve horas y veinte minutos del día seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se admitió la demanda sólo respecto a la supuesta violación al derecho de audiencia al omitir la notificación de todas las demás resoluciones pronunciadas después del emplazamiento en el proceso ejecutivo civil, clasificado bajo el número 205-90. Así mismo, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado por tratarse de una omisión y se pidió informe a la autoridad demandada.
En el informe correspondiente, el Juez de lo Laboral de Sonsonate expresó que, efectivamente en ese tribunal se tramitó el proceso ejecutivo mercantil promovido por el doctor Federico Salaverría Rodríguez como apoderado del señor José Guillermo Rodríguez Alarcón, contra los señores José Leonardo Morales Ruíz y Yanira Rafaela Morales Ruíz conocida por Yanira Rafaela Morales. Manifestó que después de admitir la demanda, se siguió el trámite correspondiente, decretándose embargo en bienes propios de los demandados, quienes fueron emplazados pero no comparecieron a contestar la demanda Posteriormente -agregó- se abrió el proceso a pruebas y se señaló fecha para la venta en pública subasta, diligencia a la cual Únicamente se presentó el señor José Leonardo Morales pidiendo se le tuviera por parte, se practicara liquidación y señalando para oír notificaciones la oficina del abogado Sidnev Mazzini Villacorta. Así mismo aclaró, que las diligencias antes referidas, fueron notificadas a los demandados mediante tablero público, por no haber señalado lugar en esa ciudad liara hacerles notificaciones.
Según auto de las diez horas y treinta minutos del día trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, se confirió audiencia al Fiscal de la Corte quien no hizo uso de la misma.
Mediante resolución de las once horas y diez minutos del día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se confirmó la denegativa de la suspensión del acto reclamado y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada, quien reiteró los conceptos vertidos en su anterior informe, agregando además, que la parte actora en el proceso ejecutivo de mérito había solicitado la suspensión de la venta en pública subasta, en virtud de haber llegado a un arreglo; sin embargo, por no haberse cumplido con lo acordado, se señaló nueva fecha para dicha diligencia, adjudicándose en pago los inmuebles embargados a favor del actor por no haberse presentado ningún postor. Posteriormente, -indicó- se ordenó la entrega material de los inmuebles, para lo cual se previno a los demandados la desocupación de los mismos.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos, Constitucionales al fiscal de la Corte y a la parte actora. El Fiscal de la Corte al evacuarlo consideró que los informes rendidos por la autoridad demandada eran inconclusos, y por ello solicitó que esta Sala librara oficio al Juez de lo Laboral de Sonsonate requiriéndole informara sobre la falta de declaratoria de rebeldía y así mismo remitiera certificación de la sentencia definitiva y acta de notificación de la misma. Por su parte, el actor reiteró los conceptos expresados en su demanda y escrito de cumplimiento de prevención.
Por resolución de las catorce horas con diez minutos del día once de febrero del año en curso, se solicitó a la autoridad demandada que informara sobre los motivos por los cuales no dio cumplimiento a las artículos 530 y 532 del Código de Procedimientos Civiles, se le requirió que remitiera certificación de la sentencia de remate y notificación de la misma. El Juez de lo Laboral de Sonsonate informó que en el proceso ejecutivo civil de mérito no se declaró rebelde a la parte demandada, porque del artículo 595 del Código de Procedimientos Civiles se deduce que no hay obligación de declarar la rebeldía. Así mismo, remitió certificación de la sentencia definitiva y la respectiva acta de notificación.
Mediante resolución de las ocho horas y cincuenta minutos del día veintisiete de marzo de dos mil, se omitió el plazo probatorio, por considerar esta Sala que de los distintos elementos de hecho y de derecho vertidos en el proceso, se encuentra suficientemente delimitada y controvertida la pretensión constitucional planteada por la parte actora en su demanda. Consecuentemente, el presente proceso quedó en estado de dictar sentencia.
II. De modo previo al estudio sobre el fondo del asunto, se estima necesario hacer algunas consideraciones sobre la pretensión objeto de este proceso.
Al respecto, la parte actora sostuvo como argumento esencial en su pretensión constitucional, que todas las providencias judiciales pronunciadas después del emplazamiento no le fueron notificadas, como si hubiese sido declarado rebelde, situación que nunca ocurrió; colocándole así en una situación de indefensión al no permitirle presentar pruebas en el proceso y no poder recurrir de la sentencia definitiva.
En ese sentido, el examen de constitucionalidad de este proceso se limitará a la supuesta falta de declaratoria de rebeldía, as como la falta de notificación de la apertura apruebas y sentencia definitiva.
III. Para una mejor comprensión de la decisión que se proveerá, y siempre vinculado con los límites de la pretensión constitucional que el demandante ha planteado, este Tribunal estima necesario hacer consideraciones sobre el derecho de audiencia, derecho a recurrir como categoría jurídica subjetiva protegible; los actos procesales de comunicación y el proceso ejecutivo en la legislación salvadoreña.
1. El derecho de audiencia, adjunto a lo que abundantemente la jurisprudencia ha dicho, es un concepto abstracto en cuya virtud se exige que, antes de procederse a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes.
El artículo 11 de la Constitución lo prevé expresamente y de su tenor no queda, ni ha quedado, duda alguna acerca de su contenido estrictamente procesal. En efecto y por ello justamente constituye una categoría vinculada estrechamente con el resto de derechos tutelables a través del amparo, pues obviamente sólo respetando los limites que al respecto se establecen, pueden limitarse categorías subjetivas jurídicamente protegibles, sin que haya por ello vulneración a la Constitución. Contrario sensu, cualquier situación que conlleve a la existencia de un derecho constreñido de manera ilegal o/e inconstitucional, será, siempre que así se requiera, tutelable por la vía del amparo. Sin embargo, en este caso, la eventual invocación que pueda hacerse no lo será sólo por el derecho cuya privación se alega, sino también, por yuxtaposición, respecto de la categoría que a su vez se violenta con el incumplimiento del precepto constitucional. Entiéndase el artículo 11 Cn.
En este sentido tampoco es procedente afirmar que todo desemboca en el referido artículo, pues ello será así, sí y sólo sí, existe una conexidad clara e indubitable del contenido procesal del mismo con la privación. Es decir, siempre que la privación o limitación se haya efectuado, ya sea sin la instauración necesaria de un proceso o procedimiento, o, por la conformación de cualquiera de ellos pero de manera defectuosa.
Sucede entonces que, el derecho de audiencia puede verse desde un doble enfoque a saber: desde la inexistencia de proceso o procedimiento previo, o desde el incumplimiento de formalidades de trascendencia constitucional necesarias al interior del mismo. En el primer supuesto, la cuestión queda clara en tanto que la inexistencia de proceso o procedimiento da lugar, habiendo existido la necesidad de seguirlo, a la advertencia directa e inmediata de la violación a la Constitución. En el segundo supuesto, sin embargo, necesario es analizar el porqué de la vulneración alegada pese a la existencia de un proceso, el fundamento de la violación y específicamente el acto que se estima fue la concreción de ella.
En ese sentido, si la violación es al interior de un proceso, ésta puede ser por acción u omisión del juzgador. En este segundo caso, regularmente sucede por el incumplimiento de las formalidades e incluso esencialidades exigidas para la realización de los actos de comunicación.
2. El acceso a los medios impugnativos o derechos a recurrir no aparece expresamente en nuestra Constitución como derecho subjetivo; sin embargo, es una categoría jurídica subjetiva protegible por medio del amparo, por lo que no pierde su sustantividad propia, sino que el mismo se conjuga estricto sensu -como todo el ordenamiento- con la necesidad de que exista un proceso constitucionalmente configurado, en tanto que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, la negativa de acceder al mismo sin justificativo constitucional, cuando legalmente procede, deviene en una vulneración de tal. Y es que al estar legalmente consagrada la posibilidad de un segundo examen de la cuestión -otro grado de conocimiento-, negar la misma sin basamento constitucional supondría no observar derechos de rango constitucional.
Sin embargo, cabe aclarar que tales derechos no garantizan directamente otros recursos que aquellos expresamente previstos por la ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que en éstas se establezcan y la pretensión impugnatoria sea adecuada con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso que se trata de utilizar. De lo anterior se pude concluir que si la ley configura el proceso como de única instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno, vulneraría preceptos constitucionales. Sucede entonces que, con independencia del juicio crítico de que puede ser tachada la labor legislativa, no puede por lo mismo estimarse corno inconstitucional per se cualquier imitación objetiva, razonables y proporcional, que al respecto se haga.
La necesidad de seleccionar los asuntos más importantes para hacer posible en la práctica su reconsideración en un grado superior de la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos criterios selectivos, como la naturaleza del asunto, a efecto de habilitar o restringir su acceso.
El recurso de apelación constituye, por ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico una de las concreciones de este derecho. Posee para ello, en particular, la vía directa y la vía de hecho. Esta última se prevé como una vía subsidiaria en el caso que el tribunal rechace tal recurso indebidamente. Esta forma de proceder es lo que legal y erradamente se conoce como "recurso de hecho", pero que, a título correctivo debe decirse que es simple y llanamente una vía de hecho que no constituye más que el mismo recurso de apelación con esbozos cuantitativamente distintivos v cualitativamente semejantes.
Ahora bien, una vez que el legislador ha establecido un medio para la impugnación de las resoluciones recaídas en un concreto proceso o procedimiento, o para una especifica clase de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional, y su negación basada en la imposición expresa o tácita de condiciones o consecuencias limitativas o disuasorias del ejercicio de los medios impugnativos legalmente establecidos, tal como la falta de notificación de la resolución que eventualmente se puede impugnar, deviene en violatoria de la normativa constitucional y específicamente del derecho a recurrir.
En resumen, el derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir es un derecho de naturaleza constitucional procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad de los gobernados que ofrece la posibilidad que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional.
En definitiva, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinaria, ello no obsta para que dicha concreción se realice de conformidad a la ley y a la Constitución, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.
3. Los actos procesales de comunicación constituyen la herramienta de la que se vale el juzgador para hacer saber a las partes lo que está ocurriendo al interior de un proceso. Son de una de cuatro clases, a saber: la citación, la notificación, el emplazamiento y el emplazamiento para contestar la demanda. Cada uno, a su manera, tiene un contenido desarrollado por la legislación ordinaria. Sin embargo, todos, por definición, tienen una estrecha vinculación con el derecho de audiencia establecido por la Constitución.
La notificación de las decisiones judiciales, como especie, a realizarse al interior de un proceso pretende que los distintos sujetos puedan no sólo conocer las resultas de la sustanciación sino que, eventualmente, puedan recurrir de ellas cuando así lo estimen pertinente. Su concreción debe hacerse, normalmente, de manera personal, de forma que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión.
El artículo. 208 del Código de Procedimientos Civiles prevé la forma en que debe realizarse la notificación del emplazamiento; y del tenor de sus distintas posibilidades, se prevé que debe notificarse de manera personal; esto es, buscándose al demandado en el lugar indicado por el actor en su demanda. Sin embargo, el mismo Código de formar resolutiva establece la manera en que deba hacerse cuando la parte no se encuentre en dicho lugar, Para ello, se remite al artículo 210 del citado cuerpo legal que regula la notificación por medio de esquela.
No obstante, por la multiplicidad de situaciones que puedan acaecer en los estrados judiciales, el legislador de manera sensata indica cómo resolver casos en los que a primera vista y sin escatimar mucho, pudiese ocasionar la paralización del proceso con la consecuente vulneración de derechos cuya tutela ha permitido la instauración del mismo. Tal cuestión, indefectiblemente, ocasionaría, a su vez, infracción a la Constitución. Por tal motivo, adjunto a la existencia de una diversidad de actos de comunicación, existen los mecanismos necesarios y legales para su realización ante distintos supuestos. Claro está que no obstante su estrecha vinculación como antes se dijo, y pese a responder todos en su concreción al derecho de audiencia, algunas veces de forma yuxtapuesta su no realización o realización defectuosa transgreden otros derechos constitucionales.
Así, el derecho a recurrir se ve afectado, como el proceso constitucionalmente configurado si un Juez en la sustanciación de un proceso, excluye a una de las partes de la notificación de las providencias que dicte. Máxime si se trata, en el caso del demandado, de la sentencia definitiva que le es adversa. Sucede entonces, que dependiendo del acto de comunicación que deje de practicarse, además dependiendo respecto de quién no se hizo -por aquello del agravio- y el momento en el cual no se hizo, que debe evaluarse la eventual violación a la Constitución.
4. El proceso ejecutivo en la legislación salvadoreña es extraordinario, tal como se prevé en el artículo 10 del Código de Procedimientos Civiles. Está legalmente estructurado de tal manera que sólo puede instarse para el reclamo efectivo de obligaciones pecuniarias morosas y líquidas, que consten, a su vez, en documento que según la ley tenga fuerza bastante o fuerza ejecutiva para tal efecto.
Al interior del mismo, existen diversas modalidades cualitativas y cuantitativas con respecto al resto de vías procedimentales. Entre ellas encontramos la inexistencia de emplazamiento para contestar la demanda como consecuencia inmediata de la admisión dela misma, y en su lugar, la medida cautelar del embargo de bienes; la inexistencia de plazo probatorio -término del encargado- salvo la oposición de excepciones en tiempo y forma por el demandado; la inexistencia de cosa juzgada material sino sólo formal; y, la indisolubilidad de la etapa de conocimiento con la de ejecución en la tramitación del mismo, de conformidad al articulo 606 del Código de Procedimientos Civiles.
La primera modalidad mencionada está dotada de razón jurídica en tanto que se pretende evitar una eventual insolvencia fraudulenta por parte del deudor, posiblemente ocurrida si éste tuviese noticia a través del emplazamiento para contestar la demanda que oportunamente, recaerá un embargo en sus bienes. No obstante ello, tampoco hemos de entender que aquél no existe. Lo que sucede es que se ve concretado hasta la etapa en la cual el embargo ya se efectuó; y, por tal motivo, la notificación del decreto de embargo hecha al ejecutado equivale al emplazamiento para contestar la demanda. Sucede, entonces, que el derecho de audiencia se ve concretado, primeramente con la realización constitucional de este acto.
En cuanto a la segunda modalidad, el legislador, por considerar que en el proceso ejecutivo existe prueba preconstituida, no confiere un plazo probatorio al demandante a efecto de que sustente o pruebe su pretensión. Solamente si el demandado ha comparecido en tiempo a oponer alguna excepción o defensa -en el plazo de tres días señalado por el artículo 595 del Código de Procedimientos Civiles- habrá necesidad de abrir a pruebas el proceso por el plazo de ocho días, los cuales serán utilizados por éste para probar una u otra.
Cabe señalar que el artículo ya citado fue reformado en el año de mil novecientos noventa y tres en el sentido que si el demandado no comparece al proceso, en el plazo de tres días, después de habérsele notificado en forma el emplazamiento para contestar la demanda, o si compareciendo se allana a la pretensión del actor, o, no opone excepciones, no habrá plazo probatorio; en cuyo caso se pronunciará, sin más, la sentencia de remate correspondiente.
En perspectiva con lo anterior puede decirse que ésta reforma vino a modificar tácitamente lo preceptuado el artículo 611 del mismo cuerpo normativo. Ello en virtud que, obviándose el plazo probatorio, la intención del legislador ha sido que se pronuncie sin más la sentencia definitiva. Por tal motivo, debe entenderse que vencido el plazo del emplazamiento y concurriendo cualquiera de los supuestos establecidos por el legislador en el inciso 2 del artículo 595 del referido Código, el Juez deberá pronunciar la sentencia.
Y es que jurídicamente carecería de sentido que el juez, vencido el plazo del emplazamiento, sin existir posibilidades para el demando de oponer excepciones o defensas por haber precluido su derecho a hacerlo, se pronuncie sobre una actividad totalmente dilatoria como lo sería, para el caso, la declaratoria de rebeldía. La declaratoria de rebeldía es una figura de aplicabilidad actual, pero su basamento es ancestral, cuyo origen y configuración partía de la tendencia aprehensiva de que el proceso era un contrato o un cuasicontrato. En tal sentido, la eventual necesidad de declarar rebelde al demandado radica no en el hecho de salvaguardar un derecho, sino de tener ficticiamente por contestada la demanda.
De tal suerte que, actualmente la rebeldía en el proceso ejecutivo, ya no tiene sentido, no sólo por lo que el legislador dice, sino porque con su omisión, en todo caso, no se veda ningún derecho constitucional del demandado.
En cuanto a la tercera modalidad, precisamente por ser procesos sumarísimos tendentes a favorecer los intereses del acreedor, el legislador concede la posibilidad de controvertir, si así se estima conveniente, en otro proceso -ordinario o sumario en su caso- la obligación que causó la ejecución. Esto así es lo que doctrinariamente se conoce como cosa juzgada formal, pues deja expedita tal posibilidad a diferencia de la material que tiene efectos erga omnes.
Respecto a la cuarta modalidad, dada la naturaleza del proceso, por acoger únicamente reclamos cuantitativos, y en virtud de la celeridad y la economía procesal, el legislador indica al juez que en el mismo auto donde declara ejecutoriada la sentencia de remate, ordene seguidamente la venta de los bienes embargados. Esto para no deja ilusorio, únicamente con la medida cautelar impuesta, el derecho del acreedor a un efectivo cobro de la deuda.
IV. En el caso en estudio, lo que se discute es la imposibilidad que tuvo la parte d mandada de defenderse al interior del proceso ejecutivo civil promovido en su contra ya que todas las providencias judiciales pronunciadas después del emplazamiento no le fueron notificadas, como si hubiese sido declarado rebelde, situación que nunca ocurrió; colocándole así en una situación de indefensión al no permitirle presentar pruebas en el proceso y no poder recurrir de la sentencia definitiva.
Por su parte, la autoridad demandada expresó que en el proceso ejecutivo civil no se declaró rebelde a la parte demandada, pues según se deduce del artículo 595 del Código de Procedimientos Civiles, no existe obligación que se declare rebelde al demandado; ello también en razón, que el proceso ejecutivo sigue un procedimiento especial. Así mismo, expresó que tanto la apertura a pruebas, como demás actos procesales fueron notificados a los demandados por medio de edictos con inserción legal que se fijó el en tablero judicial del tribunal, por no tener los demandados lugar señalado en la ciudad de Sonsonate para hacerles las notificaciones; aclarando que no fue hasta la venta en pública subasta que el señor José Leonardo Morales se presentó pidiendo se le tuviera por parte y señalando como lugar para oír notificaciones una oficina jurídica, en donde se le hicieron todas las restantes.
1. Resulta entonces, que por las razones expresadas previamente lo que corresponde analizar es la inexistencia del auto de la declaratoria de rebeldía.
Tal como consta en autos y de los mismos informes rendidos por la autoridad demandada, se ha establecido que efectivamente no hubo auto de declaratoria de rebeldía ,lo cual es perfectamente válido -tal como se ha considerado en párrafos anteriores- pues jurídicamente carecería de sentido que el juez, vencido el plazo del emplazamiento, sin existir posibilidades para el demandado de oponer excepciones o defensas por haber precluido su derecho de hacerlo, se pronuncie sobre una actividad totalmente dilatoria.
En tal sentido, no puede establecerse y así deberá entenderse, que para el caso de autos se haya violentado el derecho de audiencia del actor en el proceso ejecutivo civil demérito, por la falta de declaratoria de rebeldía, por lo que en este aspecto deberá desestimarse la pretensión planteada.
2. En cuanto a la falta de notificación de la apertura a pruebas y de la sentencia definitiva, consta de los informes rendidos por la autoridad y de lo expresado por la parte actora en los escritos presentados en el desarrollo del proceso, que tales notificaciones se hicieron por medio de tablero judicial.
Al respecto, el legislador ha previsto en el inciso tercero del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles la forma en que debe notificarse la sentencia definitiva a las partes. Así, ha dispuesto que en principio, debe notificarse la sentencia de manera personal, esto es, buscándose a las partes en el lugar señalado por ellos precisamente como lugar para oír notificaciones. Sin embargo, el mismo inciso de forma resolutiva establece la manera en que debe hacerse cuando la parte no tuviere casa o no la hubiere señalado –que es el caso que nos ocupa- conforme se previene en el artículo 1276, las notificaciones se harán por edicto en la forma prescrita en los incisos primero y segundo del mismo artículo220, es decir, mediante edicto que se fijará en el tablero judicial.
En el caso en estudio, consta de los informes rendidos por la autoridad, que los demandados no tenían lugar señalado en la ciudad de Sonsonate para hacerles las notificaciones; y que no fue hasta la venta en pública subasta que el señor José Leonardo Morales, se mostró parte y señaló lugar para oír notificaciones. Es precisamente en virtud de ello, que las notificaciones a que se ha referido el actor tuvieron que hacerse de conformidad a lo prescrito en la parte final del inciso tercero del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles.
En tal sentido y apareciendo que tales notificaciones se efectuaron por una vía permitida por el legislador, ha quedado establecida la inexistencia de la vulneración del derecho alegado por la actora, por lo que es procedente desestimar la pretensión planteada.
POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales ,esta Sala FALLA: (a) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por el señor José Leonardo Morales Ruiz, a través de su apoderado general judicial, Oscar Orlando Alférez Salguero, contra providencias del Juez de lo Laboral de Sonsonate, por inexistencia de vulneración a su derecho de audiencia y de recurrir; (b) condénase en costas a la parte demandante-, y (e) notifíquese.-Enmendados: la-señalado-Valen.- ---J. E. TENORIO---R. HERNANDEZ VALIENTE---MARIO SOLANO---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---A. E. CADER CAMILOT---RUBRICADAS.
El siguiente usuario dijo gracias: jl26

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

09 Abr 2013 17:48 #3 por Amva
Respuesta de Amva sobre el tema Re: Alguien tiene la Sentencia de amparo 238-99
Gracias Colega!

muy amable de su parte!

Bendiciones!
El siguiente usuario dijo gracias: jl26

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Tiempo de carga de la página: 0.167 segundos
Gracias a Foro Kunena