Colegas el caso es el siguiente:
1-el señor Saul Hernandez, tiene un inmueble de titulo municipal inscrito en el registro a su nombre; él falleció durante el conflicto armado en el año 1983 (10 de noviembre).
2- En octubre de 1983, le vende el inmueble a la señora Gloria de Ayala, entregándole únicamente la escritura inscrita del mencionado inmueble (titulo municipal). Jamás realizaron escritura de compraventa.
3- La señora Gloria de Ayala, en posesión del titulo municipal y posesión material del inmueble, acude ante Notario en el año 2003 a otorgar Escritura de posesión material del inmueble.
4- En el año 2004 la señora Gloria de Ayala le vende la posesión material a su esposo el señor Leonardo Ayala.
5- en el 2005 fallece la señora Gloria de Ayala.
Pregunta? cual será el proceso a seguir: Prescripción de dominio, titulo supletorio, diligencias de aceptación de herencia?
existirá algún inconveniente en narrar los hechos como que el señor Saul Hernandez vendió a el señor Leonardo Ayala en el año 1983, partiendo del echo que él posee el titulo inscrito?
reolex escribió: Colegas el caso es el siguiente:
1-el señor Saul Hernandez, tiene un inmueble de titulo municipal inscrito en el registro a su nombre;
Fijese que nada menos hace dos o tres dias hice una consulta similar, me dicen los colegas que si hay inscripcion en el CNR mejor siga las diligencias de Prescripcion de dominio.
Considero en el caso planteado por el colega que lo más viable sería seguir ante todo las diligencias de aceptación de herencia, ello con el fin de constituir la legitimación activa del que sería el peticionario (esposo) luego tendría únicamente la opción de seguir la prescripción adquisitiva pero hasta que cumpla con los 30 años, pues según los datos brindados, la señora de Ayala adquirió el bien en octubre de 1983, y a la fecha faltan 5 meses para que se cumpla tal plazo.
Por otra parte, no creo que pueda proceder la titulación supletoria, ya que por una parte existe antecedente inscrito en el registro, que es el título supletorio del anterior dueño, y por otra en base al Art. 704 inciso 2° C.C., aunque llegase a proceder la titulación, existen otros tercero con mejor derecho, en este caso los presuntos herederos del sr. Hernández, puesto que como no se cumplió con el requisito legal de Art. 1605 C.C. por la falta de escritura pública de compraventa, pueden perfectamente reclamar por vía de reivindicación el bien inmueble.