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LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
REPOSICIÓN DE LIBROS Y ASIENTOS
Reposición basada en asientos originales
Art. 55.- Cuando por razón de la antigüedad y el uso constante de los libros, estos se hubiesen inutilizado al grado que ya no puedan seguir prestando el servicio debido, pero sus asientos fuesen legibles en su totalidad, el REGISTRADOR DEL ESTADO FAMILIAR ordenará su reposición con base en las inscripciones y anotaciones marginales originales. Los libros repuestos deberán conservarse para cualquier cotejo o confrontación posteriores. (3)
Cuando los asientos apareciesen deteriorados en forma aislada, dentro de libros en buen estado de conservación, podrán reponerse con base en los mismos si los datos esenciales, como nombres y fechas sean legibles y la reposición será ordenada por el REGISTRADOR DEL ESTADO FAMILIAR. En caso contrario, la reposición únicamente podrá verificarse de conformidad a lo que adelante se establece. (3)
Casos de destrucción o pérdida de libros
Art. 56.- Cuando por efecto de cualquier siniestro o suceso quedasen destruidos o faltaren, en todo o en parte, los libros de los registros, o cuando algunas partidas o inscripciones se encontrasen parcialmente destruidas, el REGISTRADOR DEL ESTADO FAMILIAR, de oficio o a solicitud de parte interesada, levantará un acta en la que hará constar detalladamente tales circunstancias. (3)
Con base en esa acta, el Concejo Municipal acordará la reposición de los libros o de las
Inscripciones, cuando sea procedente.
Documentos base de la reposición
Art. 57.- LA REPOSICIÓN TOTAL O PARCIAL DE LIBROS DESTRUIDOS O DESAPARECIDOS POR CUALQUIER CAUSA, O DE PARTIDAS O INSCRIPCIONES NO LEGIBLES, SE HARÁ CON BASE EN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: CERTIFICACIONES O FOTOCOPIAS CERTIFICADAS POR NOTARIO DE INSCRIPCIONES O DE PARTIDAS; TESTIMONIOS DE ESCRITURAS EN LAS QUE SE HAYAN PROTOCOLIZADO LAS PARTIDAS O INSCRIPCIONES O DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD PERSONALES EN LOS QUE AQUÉLLAS SE HAYAN RELACIONADO, CERTIFICACIONES NOTARIALES DE FOTOCOPIA O DE COPIAS DEBIDAMENTE CONFRONTADAS, O CERTIFICACIONES DE PARTIDAS O INSCRIPCIONES RAZONADAS EN AUTOS, AGREGADAS EN JUICIOS U OTRAS DILIGENCIAS, EXPEDIDAS POR FUNCIONARIO JUDICIAL ADMINISTRATIVO, CERTIFICACIONES DE SENTENCIAS DEFINITIVAS EJECUTORIADAS, PRONUNCIADAS EN JUICIOS DE ESTADO FAMILIAR, CERTIFICACIONES DE PARTIDAS O INSCRIPCIONES DE LOS REGISTROS QUE LLEVAN LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS O CONSULARES, CERTIFICACIONES DE PELÍCULA, MICROFILMS U OTROS MEDIOS TÉCNICOS QUE EMPLEAN LAS MUNICIPALIDADES, EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES Y EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, EN DONDE CONSTE EN FORMA FEHACIENTE, LAS PARTIDAS O INSCRIPCIONES QUE SE PRETENDAN REPONER.(4)
A falta de los anteriores documentos, se podrá hacer la reposición en base a la certificación expedida por el Director General de estadística y Censos o Jefe del Departamento respectivo, de datos que aparezcan en los archivos de esa Dirección General, o certificaciones de las Actas de Bautismos, de la Iglesia respectiva, donde consten en forma fehaciente los datos necesarios para su reposición.
……..
Las partidas de defunción, también podrán reponerse con certificaciones de los archivos, expedidos por los administradores de cementerios o alcaldías municipales, siempre que conste en los mismos los datos de asiento de las partidas en su época oportuna.
LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS
ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE UN ESTADO CIVIL O
DE LA MUERTE DE UNA PERSONA
Art. 12.- CUANDO HAYA NECESIDAD DE ESTABLECER SUBSIDIARIAMENTE EL ESTADO CIVIL DE UNA PERSONA, EL INTERESADO SE PRESENTARÁ ANTE NOTARIO EXPONIENDO SU PRETENSIÓN Y OFRECIENDO LA PRUEBA NECESARIA.
EL NOTARIO RECIBIRÁ LAS PRUEBAS QUE PRESENTE EL INTERESADO, Y DESPUÉS DARÁ AUDIENCIA POR OCHO DÍAS HÁBILES AL SÍNDICO MUNICIPAL DEL LUGAR DONDE DEBIÓ HABERSE REGISTRADO LA PARTIDA, Y AL REGISTRADOR NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES. SI DICHOS FUNCIONARIOS NO EVACUAREN LA AUDIENCIA SE ENTENDERÁ QUE LA OPINIÓN ES FAVORABLE A LO SOLICITADO, Y SI LA OPINIÓN FUERE ADVERSA, EL NOTARIO DEJARÁ DE CONOCER Y ENVIARÁ EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL COMPETENTE PARA SU RESOLUCIÓN FINAL, PREVIA NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS; Y SI HUBIERE VARIOS TRIBUNALES COMPETENTES, AL QUE EL NOTARIO ELIJA. SI FUERE PROCEDENTE, EL NOTARIO PRONUNCIARÁ RESOLUCIÓN FAVORABLE, LA QUE DEBERÁ CONTENER LOS DATOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 969 PR.
EL TESTIMONIO QUE EL NOTARIO EXPIDA AL SOLICITANTE, PRODUCIRÁ LOS EFECTOS QUE
INDICA EL ARTÍCULO 971 PR. (2)
Art. 13.- De la manera expresada en el artículo anterior se procederá para establecer con prueba supletoria, el fallecimiento de alguna persona, debiendo exponer el solicitante un interés fehaciente.