principio de legalidad del derecho administrativo

05 Oct 2013 18:27 #1 por florecilla
necesito que alguien me ayude tengo una tarea pendiente sobre el principio de legalidad en el derecho administrativo y civil y la bibliografía es muy poco la que he encontrado sobre esto quiero me sugieran alguna bibliografía por favor

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07 Oct 2013 13:25 #2 por marlon_cabrer
Respuesta de marlon_cabrer sobre el tema principio de legalidad del derecho administrativo
algunos principíos de legalidad son los siguientes, en el derecho admom.: PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Este principio se encuentra regulado en el artículo 86 inciso tercero de la Constitución: “Los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley”.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
La seguridad jurídica es, desde la perspectiva del derecho constitucional, la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público. Puede presentarse en dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y en la segunda, en su faceta subjetiva, como certeza del derecho, es decir, como proyección, en las situaciones personales, de la seguridad objetiva, en el sentido que los destinatarios del derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad" (Sentencia de 19-III-2001, Amp. 305-99, Considerando II 2).
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
El principio de interpretación de las normas conforme a la Constitución tiene su primer fundamento en el de unidad del ordenamiento jurídico, el cual debe encajar con los preceptos, principios y valores constitucionales, situación que constituye un imperativo derivado del principio de supremacía constitucional; Art. 246 Cn. dentro de la plenitud hermética del orden jurídico.
Dado que la Constitución fundamenta la armonía de todo el ordenamiento jurídico, las normas que lo integran no pueden contradecirse entre sí. De ser posibles varias interpretaciones de una norma, debe preferirse aquella que concilie con el precepto que la origina, puesto que se trata de evitar el vacío que se produce cuando una norma se declara nula, derogada, o reformada; se vuelve necesario intentar por la vía interpretativa que ésta consecuencia no se produzca.
(SENTENCIA DEFINITIVA de SALA DE LO CONTENCIOSO, Ref. 209-A-2001 de 15:10 de 29/04/2003)
Derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos.
19. Sobre el derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos, la jurisprudencia de la SC ha señalado que “nuestra Constitución, acertadamente, desde su art. 2 establece –haciendo una referencia textual– una serie de derechos –individuales, si se quiere– consagrados a favor de la persona, es decir, reconoce un catálogo de derechos –abierto y no cerrado– como fundamentales para la existencia humana e integrantes de las esfera jurídica de las personas. Ahora bien, para que tales derechos dejen de ser un simple reconocimiento abstracto y se reduzcan a lo más esencial y seguro, esto es, se aniden en zonas concretas, es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello nuestro constituyente dejó plasmado en el art. 2, inc. 1º, el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de las categorías jurídicas subjetivas instauradas en favor de todo ciudadano, es decir, en términos globales, un derecho de protección en la conservación y defensa del catálogo de derechos descrito” (Sentencia de 25-V-1999, Amp. 167-97, Considerando II 1).

La jurisprudencia constitucional ha señalado que existe una identidad entre el llamado “derecho al debido proceso”, y el proceso constitucionalmente configurado. Así, ha dicho que, “desde un punto de vista exegético, hablar de debido proceso es hablar del proceso constitucionalmente configurado, establecido en el art. 2 Cn. Desde un punto de vista lingüístico, hablar de debido proceso es impreciso y genérico, pues ni uno ni otro concepto concretan esencialmente lo que pretenden definir con su combinación. No obstante esto y lo anterior, en el tráfico jurídico se ha manejado y se entiende así, como derecho constitucional tutelable por la vía del amparo, colegido del artículo 2 precitado” (Sentencia de 26-VI-2000, Amp. 642-99, Considerando
Igualdad en la ley.
2. La SC ha definido los alcances del principio de igualdad en la formulación de la ley, sosteniendo que la fórmula constitucional del art. 3 “contempla tanto un mandato en la aplicación de la ley –por parte de las autoridades administrativas y judiciales– como un mandato de igualdad en la formulación de la ley, regla que vincula al legislador (…). [El segundo] no significa que el legislador tiene que colocar a todas las personas en las mismas posiciones jurídicas, ni que todas presenten las mismas cualidades o se encuentren en las mismas situaciones fácticas (…). Si es claro que la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de las personas, aquella ha de referirse necesariamente a uno o varios rasgos o calidades discernibles, lo que obliga a recurrir a un término de comparación –comúnmente denominado tertium comparationis–; y éste no viene impuesto por la naturaleza de las realidades que se comparan, sino su determinación es una decisión libre, aunque no arbitraria de quien elige el criterio de valoración” (Sentencia de 14-XII-95, Inc. 17-1995, Considerando X).
Sobre la posibilidad que la Administración imponga sanciones administrativas distintas a las previstas expresamente en esta disposición, el tribunal ha afirmado: “Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia correspondiente al proceso 149-M-99, dictada a las doce horas del 19-XII-2000, dilucidó extensamente el contenido del art. 14 Cn., en cuanto a la potestad sancionatoria de la administración, y dijo: ‘la existencia de una potestad sancionadora de la administración es necesaria e indiscutible para el adecuado cumplimiento de la función administrativa (...); uno de los criterios para la interpretación del art. 14 Cn. es el enfoque sistemático, visualizado por otros tratadistas como el principio de unidad de la Constitución. A la luz de este principio, la Constitución debe interpretarse siempre como un cuerpo o conjunto orgánico y sistemático (...) integrado por reglas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí (...), por lo cual ninguna de sus cláusulas debe considerarse aislada, ni superfluamente sino como parte de un sistema’. Además, en dicha resolución se dijo: ‘Este punto se trae a cuento, porque al realizar una revisión integral de la Constitución vigente, se encuentran otras disposiciones que, de forma expresa o implícita, atribuyen a la administración pública potestades sancionatorias diferentes a las indicadas en el art. 14 Cn., por ejemplo, el art. 68 Cn, al referirse a las potestades administrativas del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia, señala en su inciso segundo que estos organismos tendrán facultad para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control, cuando ejerzan su profesión con manifiesta inmoralidad o incapacidad. Asimismo el art. 182 Cn., al establecer las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, señala en la nº 12, que ésta podrá suspender o inhabilitar a los abogados autorizados por los motivos previstos (...)’. En ese sentido, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que debe quedar establecido que el art. 14 Cn., al regular y atribuir a la autoridad administrativa la potestad de sancionar mediante arresto o multa las contravenciones, de ninguna manera tiene carácter excluyente o restrictivo, como para sostener, que la autoridad demandada en ejercicio de la función administrativa que naturalmente le compete, no puede ser facultada legalmente para imponer otra especie de sanciones ante las contravenciones correspondientes. Y es que como dicha Sala manifestó en la resolución mencionada, ‘tanto el arresto como la multa han sido consideradas como penas en la legislación o Derecho Penal. Esa circunstancia fue considerada indudablemente por el constituyente salvadoreño en la formulación del art. 14 Cn., y es el supuesto de la expresión que sigue a la regla general de que corresponde únicamente al órgano judicial la facultad de imponer penas. En efecto, la expresión que le sigue: No obstante, usada en la segunda parte del art. 14 Cn., para facultar a la autoridad administrativa la imposición de sanciones como el arresto y la multa, por las contravenciones a las leyes o normas administrativas, sólo implica el recordatorio del origen penal de esas sanciones, pero de ninguna manera, que se erija como la base para sostener, que son las únicas sanciones administrativas que la Constitución faculta a la autoridad administrativa en ejercicio de sus atribuciones legales. Esta interpretación, como se colige, abona a considerar que la Administración posee una amplia gama –que requiere evidentemente del respeto al principio de legalidad, reserva de ley y tipicidad– de posibilidades para desplegar su potestad sancionatoria’. Expuesto todo lo anterior, se concluye que las potestades excepcionales de imponer arresto o multa conferidas a la Administración deben entenderse en concordancia con toda la Constitución, y no en forma aislada, de lo cual se colige que dichas medidas excepcionales se refieren estrictamente al orden del Derecho Penal, por lo que es pertinente recalcar que la potestad sancionatoria concedida a la Administración no se limita a lo taxativamente expuesto por el art. 14 Cn., dado que lo prescrito en cuanto al arresto y la multa son potestades punitivas de la Administración pero en materia penal, y no administrativo sancionatoria, pues partir del supuesto que la Administración en el resto de sus campos no puede sancionar a los administrados que incumplen la ley, sería quitarle la potestad de imperium contenida en la Constitución, al dejarla sin formas eficaces de hacer cumplir el ordenamiento jurídico. De esta manera, y mediante la presente este tribunal cambia el precedente contenido en la resolución de Inc. 3-92, dictada a las doce horas del día 17-XII-1992, la cual esgrimen los apoderados de la institución actora como uno de los sustentos de su pretensión, en la que se estableció que la autoridad administrativa no puede imponer sanciones por la infracción a las leyes; pues al constituir materialmente una pena, ello es atribución judicial. Y es que, si bien conforme a los principios de igualdad y de seguridad jurídica, la jurisprudencia debe tener un adecuado seguimiento y apego por parte del respectivo tribunal que la dicta, esto no es óbice para que los criterios jurisdiccionales sean modificados parcial o incluso totalmente, pues si bien dichos criterios deben ser firmes y sostenidos, no pueden por ello revestir un carácter pétreo y de absoluta invariabilidad. Es así como se varía la jurisprudencia constitucional citada, dado que, transcurridos casi diez años desde la misma, y tal como se dijo en la sentencia dictada en el proceso 383-2000 de las quince horas y once minutos del día 24-I-2000, ‘se atiende a un depurado criterio de interpretación de la Constitución, en el sentido de armonizar la aplicación derivada de la interpretación de la diversidad de normas constitucionales, ya que la Constitución debe entenderse como un todo coherente, cuyos artículos no pueden ser interpretados aisladamente, sino de conformidad con el todo’. Aunado esto a que, habiéndose desde aquella época reformado la Constitución en varios aspectos relativos a potestades sancionatorias de la administración, es claro que la intención del legislativo –en este caso como constituyente derivado– es reafirmar dicha potestad en el seno de la Administración Pública, por lo cual no sería ni circunstancial ni jurídicamente acorde al presente sostener el anterior criterio invocado” (Sentencia de 23-IX-2000, Amp. 330-2000, Considerando III 1).

espero te ayude feliz tarde

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