jurisprudencia de proceso monitorio

16 Oct 2013 09:40 #1 por Eduardo2425
jurisprudencia de proceso monitorio Publicado por Eduardo2425
hola amigos , nesecito que me proporcionen algunas sentencias sobre el proceso monitorio , urgeeee se los agradeceré :( infinitamente

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22 Oct 2013 14:28 #2 por alvarado90
Respuesta de alvarado90 sobre el tema jurisprudencia de proceso monitorio
por ser un proceso nuevo sera dificil que haya algo aun escrito ampliamente....pero a la fecha estoy llevando un proceso monitorio y al terminar subire lo aprendido en el mismo

saludos

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22 Oct 2013 14:48 #3 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema jurisprudencia de proceso monitorio
Aca te dejo un recurso de apelacion
113-2

CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a
las quince horas y treinta minutos del día treinta de Agosto del año dos mil doce.-
Por recibido el oficio No 607 de fecha veintiocho de Agosto del año dos mil doce, Procedente
del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, junto con el Proceso Monitorio
con Número Unico de Expediente 00924- 12-PM-3CM1; referencia PM-01-12-CIII, el cual consta de
veinte folios útiles, promovido por el señor RICARDO MANRIQUE ARANA LOZANO, por medio
de su Apoderado General Judicial Licenciado MARLON MAURICIO ACEVEDO CERON, en contra de
la señora IRIS ELENA SIERRA DE ARÉVALO, demandada que no ha tenido intervención en el
proceso todavía, por no haber sido emplazada; así mismo se recibe el escrito de apelación del auto que
declara improponible la demanda presentada por el Licenciado MARLON MAURICIO ACEVEDO
CERON, pronunciado por la Señora Juez a quo interina, a las ocho horas con cincuenta y seis minutos
del día nueve de Agosto del corriente año, el cual queda agregado a este expediente con referencia
Número 113 - 2012. Tiénese por parte apelante en ésta instancia al señor RICARDO MANRIQUE
ARANA LOZANO y al Abogado MARLON MAURICIO ACEVEDO CERON como su Apoderado
General Judicial, a quien se le concede la intervención de ley notificándosele en la catorce Avenida Sur,
entre veintiuna y veintitrés Calle poniente, local número cincuenta y cinco de la ciudad de Santa Ana.
EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y COMPETENCIA.-
Esta Cámara es competente tanto en grado como en territorio, para conocer del presente recurso, y en
ese sentido se procede al examen de admisibilidad del mismo de conformidad a lo establecido en el Artículo
513 del Código Procesal Civil y Mercantil.
El auto recurrido le pone fin al proceso y fué pronunciado a las ocho horas con cincuenta y seis minutos
del día nueve de Agosto del año dos mil doce, en el Proceso antes referido, y como tal admite recurso de
apelación de conformidad a los Artículos 492 y 508 del CPCM.; en igual sentido, ha sido interpuesto en
forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 del CPCM., con su respectiva legitimación procesal
del Abogado impetrante, ante un Tribunal competente tanto en grado como en territorio; al analizar el
escrito de apelación presentado por el Licenciado MARLON MAURICIO ACEVEDO CERON, se
observa que la pretensión que persigue dicho profesional en esta instancia, respecto del auto recurrido es
que se revoque la resolución dictada por la señora Juez aguo interina, en la cual dicha funcionaria declaró
improponible la demanda presentada por el actor, fundamentada en que la letra de cambio presentada
no es elemento suficiente para sustentar la petición del proceso monitorio, ya que para ello se hace necesario acreditar la relación de obligación existente entre acreedor y deudor, la cual no consta en el documento
base de la acción presentado; lo que a juicio del abogado recurrente, tal resolución le causa agravios por
considerar que se ha valorado la prueba documental presentada erróneamente, y con ello negarle el acceso
a la justicia, agregando que el Juzgador no fundamentó en forma clara y precisa la decisión sobre el
objeto del proceso o sobre el punto concreto que se discute, por lo que su pretensión en esta instancia es
que se revoque la resolución recurrida y se ordene la admisión y requerimiento de pago que se solicita,
fundamentándose para éllo en los Arts 215 inc. 2, 489, 491, 493, 416, 341, 523 inc. Último, en relación
con el Art. 216, 511, 513 del CPCM.-
Establecido lo anterior, se concluye que el escrito de apelación presentado por el Licenciado
ACEVEDO CERON en esos términos, reúne los requisitos mínimos de admisibilidad, por lo que es
procedente admitirlo de conformidad a lo regulado en el Art. 513 del CPCM. Sin convocar a la
audiencia de ley, por los siguientes motivos: El Art. 513 inc. 3 del CPCM. dispone que una vez admitido
el recurso, se debe citar a las partes para una audiencia, lo que a criterio de esta Cámara no es congruente con
el caso que nos ocupa, ya que formalmente no hay parte contraria a quien citar, debido a que aún no ha
sido admitida la demanda, pues la litis se entabla cuando se hace del conocimiento de la admisión de
la demanda al demandado, tal como lo establece el Art. 181 del CPCM. Lo que en el caso de autos no
ha ocurrido y por lo mismo, la demandada no se encuentra apta para preparar la defensa de sus derechos
que solo puede ejercitar cuando se le informe de la admisión de la demanda, no antes; bajo éste análisis,
ningún Juzgador debe informar al demandado de la existencia de una demanda en su contra, si ésta no ha
sido admitida legalmente; de ahí que la no intervención de la parte contraria en el presente recurso de
apelación, no violenta ninguno de sus derechos, ni los principios de defensa, contradicción o de igualdad
de las partes consagrados en la Constitución de la República y en el Código Procesal Civil y Mercantil.-
En ese orden de ideas el Art. 514 del CPCM. Indica que la referida audiencia tiene dentro de sus
finalidades, oír a la parte apelada para que se oponga o se adhiera a la apelación, y seguidamente oír al
apelante, con relación a la oposición planteada; situación que no se podría presentar en el sub lite, ante la
ausencia de parte contraria, volviéndose innecesaria la convocatoria a dicha audiencia, por lo que se pasará
de inmediato al examen de la resolución impugnada.-
FUNDAMENTO DE DERECHO DE ESTA CÁMARA.-
Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil regula en el Art. 489 y siguientes el Proceso Monitorio, el
cual está destinado para ventilar aquellos casos en que se demande de otra persona, el pago de una deuda
de dinero, líquida, vencida y exigible, cuya cantidad no exceda de veinticinco mil colones ó dos mil ochocientos cincuenta punto catorce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cualquiera que sea su
forma y clase o el soporte en que se encuentre, en todo caso el documento deberá acreditar relaciones
entre acreedor y deudor, y si solo ha sido creado por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor
o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o que se incorpore otro signo mecánico
electrónico; de ahí que el legislador ha estipulado dos tipos de procesos monitorios así: a) El monitorio
por deudas de dinero regulado en el Art. 489 del CPCM; y b) El monitorio para obligaciones de
hacer, no hacer o dar regulado en el Art. 497 del CPCM.
En el caso de autos, el Licenciado ACEVEDO CERON, según el libelo de su demanda en
nombre de su mandante ha instaurado un Proceso Monitorio por deudas de dinero en contra de la señora
IRIS ELENA SIERRA DE ARÉVALO, a quien le reclama la cantidad de Dos mil Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica; aclarando que con fecha veintidós de Febrero del año dos mil doce
interpuso demanda en contra de la misma demandada, reclamándole la misma obligación, o sea el
pago de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que le es en deber según Letra
de Cambio Sin Protesto de fecha uno de Enero del año dos mil diez, con vencimiento el día uno de
Enero del año dos mil once; el Señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, en
esa oportunidad declaró improponible la demanda, porque la Letra de Cambio no reunía los requisitos
del Art. 702 C.Com. ya que una misma persona ocupa las calidades de beneficiario, librador y librado y por
lo tanto el título carece de acción cambiaria o ejecutiva, lo que lo vuelve un documento privado.
Aceptando el Licenciado ACEVEDO CERON, que por un error involuntario de su
mandante plasmó los datos en esa forma incorrecta; no obstante ese error, existe estampada en la Letra de
Cambio que nos ocupa, la firma según su decir, de la demandada señora IRIS ELENA SIERRA DE
ARÉVALO, reconociendo con ello la obligación contenida en dicho documento, la cual constituye un
principio de prueba, por lo que pide que en este Proceso Monitorio se provea requerimiento de pago a la
demandada, y si no hubiere oposición se dicte sentencia condenando a la señora IRIS ELENA SIERRA
DE AREVALO al pago de la deuda reclamada.
Planteados así los hechos fácticos, esta Cámara Considera:
La Letra de Cambio es un título valor generalmente abstracto, que se emite siempre a la orden,
contentivo de una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero dada por la persona que lo
emite, a cargo de otra persona (librado o girado) a favor de un tercero (beneficiario). Los sujetos principales
que intervienen en el negocio jurídico, son : Librador, Librado y Beneficiario de la Letra, tres partes
principales e indispensables que califican a la Letra de Cambio, según algunos doctrinarios como Título valor tripartita. El Librador es el que da la orden de pago, el que emite o crea la Letra y se hace responsable
del pago de la Letra conforme lo dispuesto en el Art. 711 del C.Com., que estipula "El Librador es
responsable de la aceptación y del pago de la Letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se
tendrá por no escrita." El Librado es la persona a quien se manda que pague esa Letra, es decir, aquél contra
quien se da la orden de pago; El Beneficiario de la Letra de Cambio es el que adquiere la Letra de Cambio, o
sea aquél a cuyo favor se da la orden de pago o como dice el Código "la persona a quien ha de hacerse el
pago." Art. 702 ordinal VI C.Com.
Efectivamente en el caso de autos, el Licenciado ACEVEDO CERÓN, pretende que en sede
judicial se requiera de pago a la señora IRIS ELENA SIERRA DE AREVALO, a través del presente
Proceso Monitorio, pero la prueba documental acreditada consistente en la copia confrontada en el
Juzgado de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial de una Letra de Cambio Sin Protesto presentada
al efecto por el referido profesional, en la que se ha nominado a una misma persona en este caso al señor
RICARDO MANRIQUE ARANA LOZANO como beneficiario, Librador y Librado; lo que se traduce en
que no exista una nominación precisa en dicha Letra de Cambio, que nos indique que la demandada
señora IRIS ELENA SIERRA DE AREVALO haya firmado de aceptante de la obligación en su
calidad de deudora Librado, agregándose que si bien en la parte de Aceptación del pago de la Letra de
Cambio presentada, aparece una firma, la misma no se puede por ese simple hecho definir a prima
facie, si es o no de la señora SIERRA DE AREVALO, situación que debió de haberse propuesto en otro
tipo de proceso; por lo que en tales condiciones, el documento así presentado no acredita legitimamente
relaciones de acreedor — deudo; entre los señores RICARDO MANRIQUE ARANA LOZANO y
IRIS ELENA SIERRA DE ARÉVALO; por consiguiente, tampoco se puede requerir de pago a una
persona que no está nominada en el documento como deudora, y por el cual se pretende reclamar
el pago de una suma de dinero, líquida, vencida y exigible.
Por lo que en ese sentido, esta Cámara considera que la señora Juez a quo
firmante de la sentencia recurrida, no ha violentado el Artículo 489 del CPCM. en relación
con los Arts. 416 y 341 del mismo cuerpo legal, ni ha violentado el acceso a la justicia como
lo alega el impetrante; muy por el contrario, la Letra de Cambio presentada, a tenor del Art.
341 del CPCM., como documento privado establece prueba plena de contenido y otorgantes, y
en ese sentido, el único otorgante nominado en ambas calidades lo ha sido el señor
RICARDO MANRIQUE ARANA LOZANO. De ahí que el artículo 1535 del C.C. establece
que cuando en una misma persona concurran las calidades de acreeedor y deudor de una misma cosa, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales
efectos que el pago.
Por consiguiente, la improponibilidad decretada por la señora Juez A quo interina,
merece ser confirmada por este Tribunal, por las razones por ella dictadas y por las aquí
expuestas.-
En consecuencia, de conformidad a los razonamiento expuestos, y
disposiciones legales citadas, y Art. 513 inciso tercero del CPCM. esta CÁMARA,
RESUELVE: Confírmase en todas sus partes el auto dictado a las ocho horas con cincuenta y
seis minutos del día nueve de Agosto del corriente año, por la señora Juez interina del Tercero
de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por estar arreglada a derecho; no hay
condenación en costas.
Devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de lo resuelto.-
HAGASE SABER.-
El siguiente usuario dijo gracias: alvarado90

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22 Oct 2013 14:58 #4 por alan
Respuesta de alan sobre el tema jurisprudencia de proceso monitorio
está dificil.... la verdad.... como este es un Código relativamente nuevo... hay nueva jurisprudencia que se va emitiendo.... y que va descartando a la antigua....
Pero el punto es, que hay puntos que la jurisprudencia no ha tocado aún....
Nada menos hace unos días estuve buscando jurisprudencia probatoria de un punto del proceso abreviado... y no encontré...

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