Muy buenos días a todos, me gustaría iniciar el tema refiriéndome a la indemnización de daños y perjuicios.
El CPCM establece el proceso de indemnización de daños y perjuicios, pero también habla de la liquidación de daños y perjuicios, en la etapa de cognición, sin embargo hay un apartado en el proceso de ejecución relativo a la liquidación de daños y perjuicios.
Existe alguna diferencia para saber en que casos se aplica uno y otro caso?
Pues se trata de pretensiones derivadas de acciones diferentes, y de procesos diferentes.
En el art. 241 se regula lo relativo a las demandas de liquidación de daños y perjuicios, es decir es una pretensión principal, que se tramita en proceso abreviado, si su cuantía no supera los 25 mil colones.
La otra situación es lo que sucede con la liquidación de daños y perjuicios en los procesos de ejecución, que está referido a cuando se solicita la ejecución de una obligación no dineraria, como cuando se pide la entrega de cosa genérica o indeterminado;obligación de entrega de cosa mueble determinada; obligación de entrega de inmueble; entrega de inmueble ocupado, donde reclamen además daños y perjuicios, lo que se tiene que establecer en la demanda y que se tramita en proceso monitorio siempre que su cuantía no supere los 25 mil colones. Arts.696,458 497, CPCM,
Interesante su respuesta, sin embargo, hay un detalle que tenemos que analizar y es que el Código Procesal Civil y Mercantil, habla de 3 tipos de procesos. un Común, un Abreviado y uno de Ejecución.
En principio creo que se refiere en el orden mencionado cuando en el común lo que se pretende es la declaración de los daños y perjuicios causados, pudiendo cuantificarse; en la segunda, como producto de una sentencia declarativa no se logró cuantificar y se procede a determinar los montos; y en la tercera, a mi forma de ver se refiere cuando una vez precluido la etapa voluntaria, se procede forzosamente a exigir el cumplimiento, sea que se determinó el monto, se haya establecido los parámetros para calcularla
Sobre este tema quisiera seguir aportando mas interrogantes, y es el hecho de que hay tantos procedimientos para hablar sobre la indemnización, en mi opinión, más bien resulta pertinente que el proceso sean sólo dos.
Veamos, un proceso declarativo común de indemnización y liquidación, es decir que por economía procesal se decida en proceso cognocitivo ambas pretensiones; por otro lado, y solo cuando no haya una ejecución voluntaria se recurra a la ejecución forzosa de la sentencia.
¿Que opinan? Será pertinente hacer un planteamiento de esta naturaleza? Reduciríamos los procesos que al finan causan perjuicio a los clientes?