AUXILIOOO

11 Nov 2013 22:16 #1 por kmbm
AUXILIOOO Publicado por kmbm
Hola Buenas noches son tan amables de ayudarme con el siguiente caso
El señor Anastasio Flores, de 35 años de edad es propietario de un inmueble
ubicado en la Colonia El Molino de la ciudad de San Miguel, el cual decide vender a Daniel Quiroz, de 17 años de edad, por el precio de VEINTINUEVE MIL DOLARES; por lo que deciden acudir con el notario ANTONIO JUAREZ quien realiza el documento de compraventa respectivo y lo presenta al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de esta ciudad.

Es valida y legal dicha venta es pero de su servivio Bendiciones

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

11 Nov 2013 23:23 #2 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema AUXILIOOO
al comprador le falta capacidad legal para obligarse, la compraventa adolece de nulidad relativa, puede ser saneada por la ratificación de las partes o por el transcurso del tiempo, por otro lado debe ser declarada y no la puede alegar cualquier persona, sino solo por aquellos a los que la ley les da esa acción y da lugar al derecho a exigir la rescision del acto o contrato. Te dejo la base legal.


Art. 1316.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1º Que sea legalmente capaz;

2º Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3º Que recaiga sobre un objeto lícito;

4º Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.



Art. 1317.- Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.



Art. 1318.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley. En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Art. 26.- Llámase infante todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce años; menor adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos.

Art. 1551.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.



Art. 1552.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.



Art. 1553.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley: y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.

Art. 1554.- La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.


Art. 1599.- Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.

LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.
El siguiente usuario dijo gracias: MagdaT, alvarado90

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Tiempo de carga de la página: 0.153 segundos
Gracias a Foro Kunena