Querella promovido por Abogado particular.

13 Nov 2013 23:20 #1 por Mapache
Hola ! quisiera si fuera posible que algún coleg@ me proporcionara una copia de Querella promovida por abogado particular, lo más importante que requiero es que cumpla con todos los requisitos que la Ley establece, de antemano gracias.

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14 Nov 2013 01:13 #2 por MagdaT
Respuesta de MagdaT sobre el tema Querella promovido por Abogado particular.
QUERELLA
Imputados: JOSE RAFAEL RAMIREZ MARMOL y MAURICIO ANTONIO AREVALO MARTINEZ.-
Delito: Estafa Agravada.

SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

JOSE ANGEL GOMEZ LARIOS y DOUGLAS MAURICIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, mayores de edad, Abogados, del domicilio de San Salvador, con carnet de Abogados números: ______ y 7176 respectivamente; actuando en calidad de Querellantes y Apoderados especiales de los señores CARLOS ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ y DANIEL ALFREDO JOSE ALFARO MONGE de conformidad a los artículos 95 y siguientes del Código Procesal Penal, a usted con el debido respeto MANIFIESTAMOS:

I- Que de conformidad a las disposiciones mencionadas presentamos Querella y en consecuencia partes querellantes en contra de la Sociedad PINEDA RAMIREZ S. A de C. V. que se abrevia “A. M. G., S. A de C. V.” inscrito en el Registro de Comercio al número 2 del libro 797 del Departamento de Documentos Mercantiles del folio 31 al folio 49 del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno. Que era representada por la señora SILVIA ELIZABETH RAMIREZ DE RAMIREZ, en calidad de Administradora Única y Representante Legal de la Sociedad, quien en esa calidad el día tres de Julio del año dos mil cuatro otorgo Poder General Administrativo y Judicial al señor JOSE RAFAEL RAMIREZ MARMOL, inscrito en el Registro de comercio al numero 14 del libro 995 del Registro de Otros Contratos Mercantiles del folio 96 al folio 103 del trece de julio de dos mil cuatro. Y además en contra de MAURICIO ANTONIO AREVALO MARTINEZ, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, sancionada y tipificada en el art. 215 en relación al 216 numero 2 del Código Penal, en razón que los autores se aprovecharon de su credibilidad empresarial, en perjuicio de CARLOS ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ y DANIEL ALFREDO JOSE ALFARO MONGE, por lo que en consecuencia, se solicita se sirva proceder conforme lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Código Procesal Penal.

II- DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS.
JOSE RAFAEL RAMIREZ MARMOL: Mayor de edad, Ingeniero, casado, residente en Residencial Altos de Santa Elena, polígono 2, calle Verapaz, casa número 17-D Antiguo Cuscatlan. Con Documento Único de Identidad Personal número: dos millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos treinta y uno – 0 (2265731-0).-
MAURICIO ANTONIO AREVALO MARTINEZ: Mayor de edad, Ingeniero, casado, residente en Residencial Altos de Santa Elena, polígono 2, calle Verapaz, casa número 19-D Antiguo Cuscatlan. Con Documento Único de Identidad Personal número: dos millones doscientos sesenta y seis mil setecientos ochenta y siete – ocho. (2266787-8).-

III.- DATOS DE LAS VICTIMAS:
CARLOS ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ: mayor de edad, comerciante casado, del domicilio de esta ciudad, y para recibir notificaciones o citas señala, la misma de esta oficina jurídica, con documento único de identidad número: 00693411-8.
DANIEL ALFREDO JOSE ALFARO MONGE: mayor de edad, comerciante casado, del domicilio de esta ciudad, y para recibir notificaciones o citas señala, la misma de esta oficina jurídica, con documento único de identidad numero: 01545395 - 9.

IV- SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS POR LOS QUE PRESENTAMOS ESTA QUERELLA.-

Los señores CARLOS ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ y DANIEL ALFREDO JOSE ALFARO MONGE son socios propietarios de una empresa denominada ILUMNACIÓN TÉCNICA S. A DE C. V. desde el mes de junio del año 2001, Inscrita al número 41 del libro 1630 página 314 del Registro de Comercio de esta ciudad; mediante la cual se dedican a la comercialización de sistemas de iluminación, lo que implica comercializar los implementos o componentes de iluminación, lámparas, bombillos, difusores, transformadores, etc. Lo que a su vez implica importación, distribución y venta de iluminación y sus componentes.
En esa actividad tienen relación, como proveedores, entre ellas desde el año 2002, con una empresa hasta ahora conocida por las victimas como A. M. G. Ingenieros, quienes en sus fax se identifican como A. M. G. S. A. de C. V, pero en su actividad las victimas los conocieron como inicialmente se menciona, empresa propiedad de los imputados JOSE RAFAEL RAMIREZ MARMOL y MAURICIO ANTONIO AREVALO MARTINEZ, pues con ellos directamente realizaron tratos comerciales, es decir las victimas les suministraron componentes de iluminación aproximadamente en cinco proyectos, desde el año dos mil dos - en los que ellos intervenían como contratistas eléctricos-. Esa actividad de proveer los componentes de iluminación, especialmente con A. M. G. se inicia cuando los imputados solicitan a las victimas una cotización y ellas en calidad de oferta se las presenta y al final los imputados decidían si aceptaban o no la oferta o cotización que las victimas les efectuaban, lo cual así sucedió en todos esos tratos comerciales. Pero además los imputados antes de aceptar o no una oferta les solicitaban a las víctimas asesoría técnica, para el proyecto que ellos estaban construyendo, lo cual efectuaban las victimas sin costo alguno con la finalidad de asegurar el suministro o venta de los implementos de iluminación, lo cual así sucedió en los mas de cinco proyectos en los que trabajaron.
En el mes de diciembre del año dos mil cuatro, las victimas, luego de todo el procedimiento mencionado en el párrafo anterior, confirman con los imputados el suministro de todos los componentes de iluminación para el proyecto que ellos construían del almacén SAMBORNS del Centro Comercial Multiplaza, que implicaba toda la luminaria del proyecto. Esa conversación, en la que los imputados aceptaron la oferta que les realizaron las victimas, y además el pago por ella, la realizaron en 5ª calle Poniente número 4042 de la colonia Escalón de San Salvador, que el lugar donde funciona la oficina de AMG y donde efectuaban siempre las conversaciones, antes y después del mencionado proyecto.-
El 23 de diciembre del año 2004 los imputados hacen efectivo el pago del cuarenta por ciento de todo el proyecto, SAMBORNS, el cual acordaron tenía un costo total de 49, 000 dólares, es decir que ese día los imputados pagaron a las victimas 19,000 dólares, el cual invirtieron en la compra de los implementos de iluminación que habían ofrecido a los imputados, y si era necesario los importaban.
Ese suministro para el proyecto SAMBORNS, se mantiene hasta abril del año dos mil cinco aproximadamente cuando se termina el proyecto, pero los imputados no cancelan el restante sesenta por ciento que adeudaban a las victimas, y son los mismos imputados que les dicen que cancelarían ese 60% hasta el final de otro proyecto en construcción DORIANS/SEARS, siempre en el centro comercial multiplaza.
En este último proyecto mencionado DORIANS/SEARS, las victimas también y en los mismos términos, ya habían iniciado actividad de suministro siempre de implementos de iluminación del cual en el mes de enero del 2005 los imputados les habían entregado 80,000 dólares como anticipo del costo total del suministro. En esta fecha es imperioso destacar que el imputado JOSE RAFAEL RAMIREZ MARMOL cuando hace entrega a las victimas de ese adelanto de 80, 000 dólares, frente a la victima DANIEL ALFREDO ALFARO MONGE realiza una acción específica y trascendente para generar confianza en él y es que cuando se pusieron de acuerdo sobre el monto del adelanto, el imputado con una actitud seria y simple levanta el teléfono y habla con la secretaria y le dice que le preparara un cheque por ochenta mil dólares y luego de unos minutos la secretaria le entrega el cheque ya listo solo para firmar, lo cual hace frente a la víctima y se lo entrega. Con esa acción la victima nunca pudo pensar que a esta fecha el resto del dinero nunca se lo entregaría el imputado.
Por lo que ya con ese adelanto, y la confianza que ya habían adquirido las victimas no solo por lo dicho en el párrafo anterior sino por la confianza empresarial que ya se había generado con AMG, en el mes de marzo de 2005, las victimas inician el suministro de luminaria, para este último proyecto y finaliza en mayo del mismo año, ya en esta fecha los imputados les manifiestan a las victimas que esperaban el finiquito del proyecto para cancelarles, pero en la auditoria dicen que habían unos bombillos que no eran los adecuados y las victimas los cambian, lo cual finaliza en el mes de julio de 2005, esto significaba una parte ínfima -ocho por ciento- del proyecto.
Al finalizar esos cambios las victimas exigen el pago del cien por ciento de ambos proyectos que en su totalidad era de ciento setenta y nueve mil doscientos sesenta punto cero seis centavos de dólar ($ 179.260.06), pero los imputados les manifestaron que no les pagarían esa cantidad en razón que por los retrasos que las victimas habían tenido los propietarios de los proyectos SAMBORNS; DORIANS/SEARS los habían multado por sesenta mil dólares, además habían tenido que pagar horas extras, y que el precio de ambos proyectos era demasiado alto y por tanto no costaba lo que las victimas decían, a pesar que desde un inicio ya lo habían pactado, y los imputados habían estado de acuerdo en la oferta y cotización que las victimas les habían proporcionado y que los imputados aceptaron, de lo que nunca el imputado JOSE RAFAEL MARMOL había dicho una sola palabra en contra cuando les entrego el cheque por 80, 000 dólares; siendo así que ya en esta fecha julio de 2005, los imputados en una reunión en la que participaron ambos imputados JOSE RAFAEL RAMIREZ MARMOL y MAURICIO ANTONIO AREVALO MARTINEZ y además otros empleados de los mismos, como los señores Agustín Argueta y Francisco Osegueda, le manifestaron a la víctima señor DANIEL ALFARO que:
El proyecto SAMBORNS no costaba los cuarenta mil dólares (40,000) en que se los habían ofertado en diciembre de dos mil cuatro y que ellos en esa misma fecha aceptaron, sino por el contrario costaba veintiocho mil cuatrocientos setenta dólares ($28,470) y ese sería el precio.
Y que el proyecto DORIANS/SEARS no costaba doscientos treinta y siete mil trescientos dólares, ($237,300) en que se los habían ofertado en diciembre de dos mil cuatro y que ellos en esa misma fecha aceptaron, sino por el contrario costaba ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares ($146,469) e igual ese seria el precio.
Además también le manifestaron que las victimas habían alterado los precios en las cotizaciones siendo así que los costos de los materiales en ambos proyectos eran diferentes, porque ellos luego de finalizado los proyectos habían cotizado y habían encontrado los materiales o componentes de las luminarias en precios mucho menores que los que las victimas habían puesto en las cotizaciones; siendo que según los imputados los costos en los materiales por proyecto eran los siguientes:
SAMBORNS: $ 20, 530
DORIANS/SEARS: $ 90,830
Con todas esas diferencias según los imputados, el costo de ambos proyectos era de un aproximado de ciento setenta y un mil trescientos sesenta dólares por lo que de esos ciento setenta y nueve mil doscientos dólares que las victimas exigían solo les adeudaban un aproximado de siete mil novecientos dólares ($ 7, 900).
En esa misma reunión el señor DANIEL ALFARO les exigió a los imputados que le comprobaran que los precios de los materiales eran lo que ellos hasta ese momento alegaban y que le demostraran las cotizaciones que mencionaban al igual que las multas o penalizaciones que señalaban, incluso les manifestó que si algún artículo o componente en ese momento salían y en el mercado local los encontraba al precio que los imputados manifestaban no continuaría con el cobro de todo lo que maliciosamente hasta las fecha no le quieren pagar; de eso inmediatamente reaccionaron de forma negativa y hasta ahora no les han presentado ni esas cotizaciones ni ningún documento que acredite la o las multas o penalizaciones que alegaban habían sido por responsabilidad de las victimas.
Luego de todo ello y de lo malintencionado de los imputados, estos, luego de continuos ruegos de parte de las victimas, les abonaron cinco mil dólares, y aun después de ello las victimas intentan una serie de acercamientos con los imputados y estos no dan respuesta positiva del pago que malintencionadamente no realizan a las victimas, y aducen que están recopilando información pero así los han mantenido hasta la presente fecha, incluso estuvieron de acuerdo y consientes que ellos recibieron toda la mercadería que las victimas han inventariado, pero ni aun así efectúan la entrega del dinero por el suministro de ese material.
De igual forma han tenido conocimiento las victimas que a los imputados, los propietarios de los proyectos SAMBORNS Y DORIANS/SEARS, les cancelaron la totalidad de los mismos, sin imponerles multa alguna y ellos no les cancelan a las victimas.
Es importante destacar que durante el presente año, las victimas han tenido conocimiento que los imputados en sus transacciones utilizan indistintamente el nombre comercial, el nombre o giro comercial con el que se constituyo la sociedad tal como aparece en el NIT 0614- 230791-101-0, y registro de IVA número 20160, que aparece con una denominación RAMIREZ PINEDA S. A de C. V. y hasta ahora las victimas caen en la cuenta que es la misma denominación contra quien han emitido cheques los imputados; además las victimas al consultar con otras empresas que tienen relaciones con A. M. G. les manifiestan que solo así los conocen pero que efectivamente ellos también les facturan con el registro fiscal Ramírez Pineda, lo cual según las victimas indica una intención de querer desviar u ocultar cualquier tipo de responsabilidad.

V- CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO
La infracción penal que se le atribuye a los imputados JOSE RAFAEL RAMIREZ MARMOL y MAURICIO ANTONIO AREVALO MARTINEZ, es el delito de ESTAFA AGRAVADA, sancionada y tipificada en el art. 215 en relación al 216 numero 2 del Código Penal, en razón que los autores se aprovecharon de su credibilidad empresarial.-
Adecuación típica que se realiza tomando en cuenta que el delito de Estafa en el artículo 215 del Código Penal establece que: “El que obtuviere para sí o para un tercero un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buna fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuera mayor de doscientos colones”
Para la fijación de la sanción el Juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiera procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura fuere fácilmente engañable.
En este caso es importante destacar que si existió una intención de fraude por parte de los imputados ya que JOSE RAFAEL RAMIREZ MARMOL cuando hace entrega a las victimas de ese adelanto de 80, 000 dólares, frente a la victima DANIEL ALFREDO ALFARO MONGE realizó una acción específica y trascendente para generar confianza en él y como se ha dicho cuando se pusieron de acuerdo sobre el monto del adelanto, el imputado con una actitud seria y simple levanta el teléfono y habla con la secretaria y le dice que le preparara un cheque por ochenta mil dólares y luego de unos minutos la secretaria le entrega el cheque ya listo solo para firmar, lo cual hace frente a la víctima y se lo entrega. Con esa acción la victima y cualquier persona nunca habría podido imaginar que el resto del contrato nunca se cumpliría y que definitivamente a esta fecha el resto del dinero no lo han recibido las victimas.
Apareciendo con esa acción EL ARDID, de parte del señor JOSE RAFAEL RAMIREZ MARMOL actuando en su calidad de apoderado de la sociedad. Y con esa acción aparece a la luz la teoría del contrato criminalizado. La que en esencia establece: El engaño puede ser explícito, en el que se realizan manifestaciones contrarias a la verdad, y también puede ser el llamado engaño implícito, en el que una persona realiza un contrato o pacto sin manifestar nada que sea falso pero ocultando que, desde el principio, no tiene intención de cumplir ningún compromiso. En este supuesto, llamado también contrato criminalizado, habrá engaño y estafa si la voluntad de incumplir existía desde el principio –LUIS RUEDA, Código Penal Comentado, paginas 532, 533-.
Y es que en el presente caso existen signos externos inequívocos de parte de los imputados que de manera evidente establecen que desde el inicio no tenían la voluntad de cumplir con el pacto o compromiso que adquirieron con las victimas.
En esa línea y definitivamente los imputados han obtenido un provecho injusto en perjuicio de las victimas ya que los imputados recibieron e instalaron toda la luminaria que las victimas les entregaron para las proyectos mencionados y además cobraron y recibieron el pago, de parte de los propietarios de los proyectos, sin ninguna contrariedad y ellos, simplemente les aducen a las victimas que no les cancelaran:
• Por las multas que les impusieron los propietarios de los proyectos.
• Porque tuvieron que pagar horas extras.
• Porque el presupuesto o cotización que las victimas les proporcionaron al inicio del proyecto, y que ellos aceptaron, estaba demasiado alto.
• Que los precios de todos los componentes o mercadería de luminaria que les suministraron estaba demasiado alto y que en el mercado local los habían encontrado más baratos o a un precio menor de el que ellos decían, pero hasta que todos esos componentes ya estaban instalados en los proyectos.
Los imputados, no han mostrado nunca a las victimas siquiera algún elemento que tenga un mínimo de certeza para decir que los aspectos mencionados o argüidos por los imputados fueran ciertos, a pesar de habérselos solicitado las victimas, lo que indudablemente evidencia que desde el principio los imputados no tenían la intención de cumplir con el resto del trato, utilizando el ARDID suficiente, al momento de entregar el adelanto de los 80,000 dólares para sorprender la buena fe de las victimas, y cuando estas les entregaron todo el suministro esperando que cumplirían con su obligación no lo hacen aduciendo argumentos inexistentes, siendo estos argumentos los que constituyen acciones inequívocas de la intención de parte de los imputados de querer defraudar a las victimas, siendo claro con ello la teoría del contrato criminalizado.
En esa línea la acción se agrava según el artículo 216 del Código Penal numeral dos, ya que los imputados se aprovecharon de su credibilidad empresarial esto porque las víctimas, en reiteradas ocasiones habían realizado tratos de suministro con los imputados y fue en esta oportunidad en que los imputados se aprovecharon de esa confianza que ya habían creado en las victimas y obtuvieron para ellos mismos ese provecho, al simplemente no cancelarles la totalidad de la mercadería que las victimas les entregaron, perjudicándoles en su patrimonio.

VI- FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION.-
La existencia del delito y de la responsabilidad de los imputados en tal delincuencia, se fundamenta con prueba directa y en una cadena de indicios graves, precisos y concordantes que se derivan de la prueba documental y testimonial, con lo cual se establecen las siguientes condiciones:
1) LA ADECUACIÓN TIPICA DEL HECHO ATRIBUÍDO, tomando en cuenta para ello que en primer lugar el delito que nos ocupa es un delito doloso de comisión, lo que indica que su forma de perpetración es mediante una acción, lo cual parafraseando a FRANCISCO MUÑOZ CONDE en su Obra TEORÍA DEL DELITO, se entiende como acción “todo comportamiento dependiente de la voluntad humana”; dentro de la estructura del tipo se concibe que es un hecho punible de aquellos caracterizados como de PELIGRO CONCRETO O DE RESULTADO, es decir se requiere un resultado material, suficiente para que se produzca un peligro al bien jurídico tutelado, lo cual sucedió, tal como se ha establecido en los párrafos anteriores cuando los imputados baja las razones dichas no entregan el dinero que les corresponde a las victimas, violentando de manera flagrante y peligrosa el patrimonio de las victimas, que definitivamente constituye el bien jurídico tutelado por el delito de estafa y que debe de tutelarse mediante la acción penal.
En ese orden de ideas quedan evidenciados los elementos objetivos del tipo penal de estafa como:
ARDID O ENGAÑO: entendido este como artificio o habilidad para el logro de algún fin, en este caso, ese engaño se concreto cuando de manera implícita, el imputado entrega ese ya reiterado adelanto de 80,000 dólares, pacto del cual no manifestó nada, que fuera falso, pero ocultó que, desde el principio, no tenia intención de cumplir ningún compromiso.
Lo que sin lugar a dudas fue utilizado por los imputados para lograr su fin que era no cancelarles como hasta ahora ha sido, el resto del compromiso del ellos si recibieron la el pago por el suministro que las victimas habían entregado.
Con lo anterior queda acreditada la existencia del delito de Estafa, en este caso, ese ardid se observa y concreta en dos momentos el primero con el adelanto y el segundo, mediante las siguientes acciones que los imputados manifestaron a las victimas para lograr sorprenderlos en su buena fe:
• Por las multas que les impusieron los propietarios de los proyectos.
• Porque tuvieron que pagar horas extras.
• Porque el presupuesto o cotización que las victimas les proporcionaron al inicio del proyecto, y que ellos aceptaron, estaba demasiado alto.
• Que los precios de todos los componentes o mercadería de luminaria que les suministraron estaba demasiado alto y que en el mercado local los habían encontrado más baratos o a un precio menor de el que ellos decían, pero hasta que todos esos componentes ya estaban instalados en los proyectos.
Lo que sin lugar a dudas fue utilizado por los imputados para lograr que las victimas entregaran toda la mercadería, instalarlas en los proyectos y al final no pagar por ellas, argumentando los aspectos supradichos, y obviamente incrementar su patrimonio porque ellos si cobraron y les pagaron por esa mercadería.
Aunado a ello los imputados obviamente utilizaron su credibilidad empresarial para lograr su finalidad de perjudicar a las victimas en su patrimonio. Credibilidad empresarial que hasta ahora se muestra dudosa ya que no ha sido posible encontrar registro de la empresa a que ellos decían pertenecer A. M. G. Ingenieros, ya que han investigado en el registro respectivo y no han obtenido respuesta positiva de la existencia de esa empresa.
Con lo anterior queda acreditada la existencia del delito de Estafa Agravada.
2) LA ANTIJURÍCIDAD, se deduce después de haber constatado la realización del tipo delictivo descrito por el legislador por parte de los imputados, por lo que es procedente determinar si la conducta mostrada por ellos, al momento que sorprendieron la buena fe de las victimas, cobrar por la mercadería que les entregaron las victimas y no entregar el dinero de ello que les correspondía alas victimas por esa mercadería, al argüir todo lo expuesto en los párrafos anteriores luego que las víctimas ya habían dispuesto de su patrimonio en espera del pago por ello; no encontrando ninguna causa que justifique su acción, ya que se ha violentado de manera flagrante el patrimonio de las victimas, siendo su conducta en consecuencia antijurídica.-
3) LA CULPABILIDAD, más feliz denominarle en esta etapa RESPONSABILIDAD, debe establecerse en esta etapa procesal a nivel de probabilidad positiva lo cual se ha logrado con los elementos de convicción recabados hasta el momento y además tomando en cuenta que los imputados son mayores de edad, sin inferioridad psíquica o sea que cuentan con la suficiente madurez y experiencia para distinguir lo justo de lo injusto, en consecuencia puede afirmarse que los imputados son responsables de sus actos, lo cual es denominado por FRANCISCO MUÑOZ CONDE como capacidad de culpabilidad, bastando únicamente por lo tanto que los imputados distingan entre lo prohibido y lo no prohibido por la Ley, exigiéndole en consecuencia actuar de una manera diferente a la actuada cunado sorprendieron la buena fe de las victimas.-

VII- IDENTIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE PODEMOS OFRECER:
PRUEBA DOCUMENTAL: 1)
 Escritura de Constitución de Sociedad de Los Imputados.
 Poder General Administrativo y Judicial a favor del Imputado JOSE RAFAEL RAMIREZ MARMOL.
 Escritura de Constitución de la Sociedad de las Victimas.
 Cuadro de Oferta realizada por las victimas a los imputados el cual sin reparo aceptaron.
 Abono a cuenta corriente del Banco Cuscatlan por 80,000 dólares.
 Descripción y detalle de la luminaria suministrada por las víctimas que fue aceptada y recibida por los imputados.
 Historial de diferentes proyectos en los que las victimas suministraron luminaria e implementos eléctricos a los imputados.

PRUEBA TESTIMONIAL: a) Declaraciones de los señores
CARLOS ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ: mayor de edad, comerciante casado, del domicilio de esta ciudad, y para recibir notificaciones o citas señala, la misma de esta oficina jurídica, con documento único de identidad número: 00693411-8.
DANIEL ALFREDO JOSE ALFARO MONGE: mayor de edad, comerciante casado, del domicilio de esta ciudad, y para recibir notificaciones o citas señala, la misma de esta oficina jurídica, con documento único de identidad numero: 01545395 - 9.
Testimonios con los cuales en su momento oportuno estableceremos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de estafa.
VERONICA MELANY RODAS LOZANO: mayor de edad, empleada, del domicilio de San Marcos y para recibir notificaciones o citas señala, la misma de esta oficina jurídica, con documento único de identidad numero: 01864958-3.
ALVARO ERAZMO GUILLEN: mayor de edad, empleado, del domicilio de Aguilares y para recibir notificaciones o citas señala, la misma de esta oficina jurídica, con documento único de identidad numero: 02819859-2.
ANTONIO CORDOVA ARIAS: mayor de edad, transportista, del domicilio de Ayutuxtepeque y para recibir notificaciones o citas señala, la misma de esta oficina jurídica, con documento único de identidad numero: 00420730-3.
Con estos últimos tres testimonios, en su momento oportuno estableceremos como las victimas resultaron perjudicadas en su patrimonio apartir del momento en que la primer testigo facturaba la mercadería, la despachaba y la entregaba a los dos últimos testigos, quienes de forma independiente la transportaban hasta las instalaciones que los imputabas habían designado para recibir la mercadería donde las entregaban y eran recibidas por empleados de los imputados y además con ello lograr establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de estafa.

VIII – DILIGENCIAS UTILES Y NECESARIAS:
1. Solicitar a la administración de los almacenes DORIAS Y SAMBORN del Centro Comercial Multiplaza, certificación del pago y de los acontecimientos ocurridos al momento de la instalación de luminaria en ambos almacenes al momento de construirse, y a quien y cuando se efectuó el pago por ello.
2. Solicitar estados de cuentas de los imputados JOSE RAFAEL RAMIREZ MARMOL y MAURICIO ANTONIO AREVALO MARTINEZ al sistema financiero nacional.
3. Solicitar estados de cuenta de la empresa Ramírez Pineda S. A de C. V. que se abrevia A. M. G., S. A de C. V en el sistema Financiero nacional.
4. Solicitar los estados de la cuenta número: 013-301-000004835 del Banco Cuscatlan.

IX. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo doscientos cuarenta y siete numeral cinco del Código Procesal Penal, al constituirnos parte querellante, desde ya nos pronunciamos respecto a la responsabilidad civil que en un eventual juicio debe condenarse a los imputados, por lo que en su momento el Fiscal en el Requerimiento deberá pronunciarse también sobre la acción civil, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública, ya que el hecho punible es susceptible de producir y ya produjo conjunta o separadamente daños materiales y morales a las victimas, tal como factiblemente se puede comprobar con la prueba documental y testimonial que se ha ofrecido, daños que ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES; por lo que de conformidad a los artículos 114 y 115 del Código Penal, ya se estableció la existencia de un daño concreto, es decir, un detrimento de la persona, sujeto pasivo o cosas tuteladas por la Ley, pues si no existiera daño no habría nada que reparar, pero en el presente caso que nos ocupa el cual se trata de los delitos denominados de peligro concreto o de resultado, en el que el bien jurídico tutelado es el patrimonio, ya se ha evidenciado el flagrante daño al patrimonio de las victimas. En tal sentido es procedente el pronunciamiento en la reparación del daño o resarcimiento civil.-

IX- PETITORIO:
Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con los Arts. 95 y siguientes del Código Procesal Penal, respetuosamente solicitamos se proceda a ordenar la ADMISIÓN DE LA QUERELLA y a la brevedad posible realice las diligencias útiles y necesarias siguientes:
• Solicitar a la administración de los almacenes DORIAS Y SAMBORN del Centro Comercial Multiplaza, certificación del pago y de los acontecimientos ocurridos al momento de la instalación de luminaria en ambos almacenes al momento de construirse, y a quien y cuando se efectuó el pago por ello.
• Solicitar estados de cuentas de los imputados JOSE RAFAEL RAMIREZ MARMOL y MAURICIO ANTONIO AREVALO MARTINEZ al sistema financiero nacional.
• Solicitar estados de cuenta de la empresa Ramírez Pineda S. A de C. V. que se abrevia A. M. G., S. A de C. V en el sistema Financiero nacional.
• Solicitar los estados de la cuenta número: 013-301-000004835 del Banco Cuscatlan.
Las demás providencias consiguientes para la determinación de la verdad real y oportunamente DECRETE DETENCION ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSE RAFAEL RAMIREZ MARMOL y MAURICIO ANTONIO AREVALO MARTINEZ, el primero en calidad de autor directo del delito y Apoderado Administrativo y Judicial de Ramírez Pineda S. A de C. V. que se abrevia A. M. G., S. A de C. V y el segundo como coautor.
INTERPONGA REQUERIMIENTO FISCAL en el que debe solicitarse INSTRUCCION CON DETENCION PROVISIONAL en contra de los imputados JOSE RAFAEL RAMIREZ MARMOL y MAURICIO ANTONIO AREVALO MARTINEZ por atribuírseles el delito de ESTAFA AGRAVADA, sancionada y tipificada en el art. 215 en relación al 216 numero 2 del Código Penal, en razón que los autores se aprovecharon de su credibilidad empresarial, en perjuicio de CARLOS ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ y DANIEL ALFREDO JOSE ALFARO MONGE.

San Salvador, veintitrés de agosto del año dos mil siete.-

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15 Nov 2013 11:59 #3 por Mapache
Respuesta de Mapache sobre el tema Querella promovido por Abogado particular.
Muchas Gracias por ser tan amable y proporcionarme lo solicitado.

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