Urgente

19 Nov 2013 08:52 #1 por SARUMA
Urgente Publicado por SARUMA
En un reconocimiento de hijo, ¿Quienes firman??? ambos, (el reconocido y el padre) o solo el padre????

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19 Nov 2013 11:25 #2 por MARGARITA MIRANDA
Respuesta de MARGARITA MIRANDA sobre el tema Urgente
BUENO EN ESTE CASO TE REFIERES A UN HIJO MAYOR DE EDAD, Y SI HACES COMPARECER A LOS DOS PUES ENTONCES SI FIRMA EL PADRE PUES ES QUIEN LO ESTA RECONOCIENDO Y EL HIJO ACEPTANDO EL RECONOCIMIENTO.
O BIEN COMPARECER EL PADRE Y LA MADRE CUANDO SON MENORES DE EDAD Y LA MADRE EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL FIRMAR ACEPTANDO EL RECONOCIMIENTO DEL PADRE.

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19 Nov 2013 11:54 #3 por NVramirez
Respuesta de NVramirez sobre el tema Urgente

SARUMA escribió: En un reconocimiento de hijo, ¿Quienes firman??? ambos, (el reconocido y el padre) o solo el padre????


El reconocimiento de hijo, es un derecho exclusivo del padre, y solo este comparece a otorgar. Entonces la regla es que solo firman los que comparecen; y en el caso que plantea, NO comparece el hijo, NO comparece la madre. SOLO FIRMA EL PADRE QUE RECONOCE.

Suerte...
El siguiente usuario dijo gracias: Coreas, SARUMA

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19 Nov 2013 12:29 #4 por SARUMA
Respuesta de SARUMA sobre el tema Urgente
Es mayor de edad a quien se va a reconocer y se encuentra recluido en mariona, Gracias por su ayuda, como siempre me han ayudado mucho.

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19 Nov 2013 21:37 #5 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Urgente
Aportando un .poquito sobre el tema...
La paternidad se establece por:
Disposicion de Ley
Por reconocimiento voluntario
por declaratoria judicial
La paternidad por disposicion de ley, no es mas que la misma presuncion legal; esta en el caso de los hijos nacidos despues de la celebracion del matrimonio, se presumiran del marido, de acuerdo a lo que establece el Art 141 CF.

Por reconocimiento voluntario; se podra hacer en escritura publica ante notario autorizado; es Testamento; o en acta notarial ante el procurador General de la Republica; ademas de podran reconocer a los hijos fallecidos o los no nacidos.

El reconocimiento por declaratoria judicial, es el mismo reconocimiento forzoso, procede cuando el padre no quiere reconocer al hijo voluntariamente. Por lo cual el interesado podra solicitar al juez de familia competente declare judicialmente la paternidad del pretendido padre, si se logra probar el vinculo biologico que los une.

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.

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19 Nov 2013 21:39 #6 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Urgente
SUSTENTADO LO ANTERIOR...
CAPITULO II
FILIACION CONSANGUINEA
SECCION PRIMERA
DE LA PATERNIDAD
PARTE PRIMERA
ESTABLECIMIENTO DE LA PATERNIDAD
POR DISPOSICION DE LA LEY

PROCEDENCIA
Art. 140.- Se establece la paternidad por ministerio de ley, cuando se presuma o se determine
conforme a las disposiciones de este Código.
PRESUNCION DE PATERNIDAD
Art. 141.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y
antes de los trescientos días siguientes a su disolución o declaratoria de nulidad.
Esta presunción también tendrá lugar en caso de nulidad del matrimonio, aun cuando faltare la
buena fe de ambos cónyuges.
Con todo, la presunción establecida en este articulo no será aplicable cuando los cónyuges
hubieren estado separados por más de un año y el hijo fuere reconocido por persona diferente
del padre.
PRESUNCION DE PATERNIDAD EN CASO DE NUEVO MATRIMONIO DE LA MADRE
Art. 142.- Si la madre hubiere contraído otras nupcias en contravención a lo dispuesto en el
artículo 17, la paternidad del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se
establecerá conforme a las reglas siguientes:
1a) Se presume que el hijo es del primer marido si nace dentro de los ciento ochenta
días posteriores a la celebración del segundo matrimonio; y,
2a) Se presume que el hijo es del segundo marido, si nace después de ciento ochenta
días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro
de los trescientos días posteriores a la disolución del primero.


PARTE SEGUNDA
DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

FORMAS DE RECONOCIMIENTO
Art. 143.- El padre puede reconocer voluntariamente al hijo:

1o) En la partida de nacimiento del hijo, al suministrar los datos para su inscripción en
calidad de padre. En la partida se hará constar el nombre y demás datos de identidad de
éste, quien deberá firmarla si supiere o pudiere;
2o) En la escritura pública de matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios de los
Gobernadores Políticos Departamentales, Procurador General de la República y
Alcaldes Municipales;
3o) En acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares
Departamentales;
4o) En escritura pública, aunque el reconocimiento no sea el objeto principal del
instrumento;
5o) En testamento; y,
6o) En escritos u otros actos judiciales. En estos casos el juez deberá extender las
certificaciones que les soliciten los interesados.

RECONOCIMIENTO DEL HIJO NO NACIDO Y DEL HIJO FALLECIDO
Art. 144.- El padre podrá reconocer al hijo concebido y al hijo fallecido, por cualquiera de los
medios establecidos en este Código que fueren aplicables.
El reconocimiento del hijo fallecido sólo aprovechará a su descendencia.
CAPACIDAD ESPECIAL PARA RECONOCER Art. 145.- Los menores adultos tienen capacidad para reconocer su paternidad, sin necesidad de
autorización o consentimiento de sus representantes legales.
RECONOCIMIENTO PROVOCADO
Art. 146.- El hijo que no hubiere sido reconocido, tendrá derecho a que el supuesto padre sea
citado ante el juez, a declarar si cree serlo. El Juez a su criterio, podrá ordenar las pruebas
científicas, hereditarias, biológicas y antropomórficas del supuesto padre. (4)
La mujer embarazada también tendrá derecho a que el hombre de quien ha concebido sea
citado ante el Juez, a declarar si reconoce ser el padre de la criatura que está por nacer. (4)
La negativa del supuesto padre a comparecer ante el Juez o a someterse a la prueba de
paternidad, será considerada como positiva de la existencia de vínculo biológico, sin perjuicio del
derecho de impugnarla. (4)
Sin perjuicio de la acción de declaración judicial de paternidad, las diligencias a que da lugar este
artículo, únicamente podrán promoverse por una vez, contra el supuesto padre. (4)
En los procesos de reconocimiento forzoso de paternidad, operará en beneficio del demandante,
la reversión de la carga de la prueba, mediante la cual, el demandado estará obligado a proveer
las pruebas necesarias para la resolución del caso. La inactividad o la oposición del demandado
a aportar la prueba necesaria, tendrá como consecuencia, la presunción legal de la paternidad
atribuida, la que podrá ser impugnada sólo en los términos previstos en este Código. (9)
IRREVOCABILIDAD
Art. 147.- El reconocimiento de paternidad es irrevocable.

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
El siguiente usuario dijo gracias: sungki

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19 Nov 2013 22:48 #7 por waldo2173
Respuesta de waldo2173 sobre el tema Urgente
EL RECONOCIMIENTO ES DEL PADRE
POR LO QUE SOLO EL FIRMA
LUEGO EL RECONOCIMIENTO SE ENVIA A LA ALCALDIA PARA REALIZAR UNA NUEVA PARTIDA DE NACIMIENTO

WALDO2173

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01 Feb 2014 12:02 #8 por alvarado90
Respuesta de alvarado90 sobre el tema Urgente
aunque el hijo sea menor de edad se puede reconocer por el padre o debe de comparecer la madre como representante legal del menor'''
'''

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02 Feb 2014 00:09 #9 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Urgente
No hay necesidad que comparezca la madre,pues los derechos son del padre de reconocer y del hijo de que lo reconozcan.La presencia como representante legal queda aca en este caso queda suspendida,pues podria oponerse;lo cual obligaria a que el procurador asumiera la representacion legal.

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05 Feb 2014 10:26 #10 por alvarado90
Respuesta de alvarado90 sobre el tema Urgente
entonces un padre puede reconocer a un menor de edad por medio de una escritura??? o debe de ser por la via judicial solamanete.

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05 Feb 2014 11:08 #11 por Aramaria
Respuesta de Aramaria sobre el tema Urgente
Hola buenos Días adjunto al presente las disposiciones legales donde explica lo de el reconocimiento quien firma es el padre!!


SUSTENTADO LO ANTERIOR...
CAPITULO II
FILIACION CONSANGUINEA
SECCION PRIMERA
DE LA PATERNIDAD
PARTE PRIMERA
ESTABLECIMIENTO DE LA PATERNIDAD
POR DISPOSICION DE LA LEY

PROCEDENCIA
Art. 140.- Se establece la paternidad por ministerio de ley, cuando se presuma o se determine
conforme a las disposiciones de este Código.
PRESUNCION DE PATERNIDAD
Art. 141.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y
antes de los trescientos días siguientes a su disolución o declaratoria de nulidad.
Esta presunción también tendrá lugar en caso de nulidad del matrimonio, aun cuando faltare la
buena fe de ambos cónyuges.
Con todo, la presunción establecida en este articulo no será aplicable cuando los cónyuges
hubieren estado separados por más de un año y el hijo fuere reconocido por persona diferente
del padre.
PRESUNCION DE PATERNIDAD EN CASO DE NUEVO MATRIMONIO DE LA MADRE
Art. 142.- Si la madre hubiere contraído otras nupcias en contravención a lo dispuesto en el
artículo 17, la paternidad del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se
establecerá conforme a las reglas siguientes:
1a) Se presume que el hijo es del primer marido si nace dentro de los ciento ochenta
días posteriores a la celebración del segundo matrimonio; y,
2a) Se presume que el hijo es del segundo marido, si nace después de ciento ochenta
días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro
de los trescientos días posteriores a la disolución del primero.


PARTE SEGUNDA
DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

FORMAS DE RECONOCIMIENTO
Art. 143.- El padre puede reconocer voluntariamente al hijo:

1o) En la partida de nacimiento del hijo, al suministrar los datos para su inscripción en
calidad de padre. En la partida se hará constar el nombre y demás datos de identidad de
éste, quien deberá firmarla si supiere o pudiere;
2o) En la escritura pública de matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios de los
Gobernadores Políticos Departamentales, Procurador General de la República y
Alcaldes Municipales;
3o) En acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares
Departamentales;
4o) En escritura pública, aunque el reconocimiento no sea el objeto principal del
instrumento;
5o) En testamento; y,
6o) En escritos u otros actos judiciales. En estos casos el juez deberá extender las
certificaciones que les soliciten los interesados.

RECONOCIMIENTO DEL HIJO NO NACIDO Y DEL HIJO FALLECIDO
Art. 144.- El padre podrá reconocer al hijo concebido y al hijo fallecido, por cualquiera de los
medios establecidos en este Código que fueren aplicables.
El reconocimiento del hijo fallecido sólo aprovechará a su descendencia.
CAPACIDAD ESPECIAL PARA RECONOCER Art. 145.- Los menores adultos tienen capacidad para reconocer su paternidad, sin necesidad de
autorización o consentimiento de sus representantes legales.
RECONOCIMIENTO PROVOCADO
Art. 146.- El hijo que no hubiere sido reconocido, tendrá derecho a que el supuesto padre sea
citado ante el juez, a declarar si cree serlo. El Juez a su criterio, podrá ordenar las pruebas
científicas, hereditarias, biológicas y antropomórficas del supuesto padre. (4)
La mujer embarazada también tendrá derecho a que el hombre de quien ha concebido sea
citado ante el Juez, a declarar si reconoce ser el padre de la criatura que está por nacer. (4)
La negativa del supuesto padre a comparecer ante el Juez o a someterse a la prueba de
paternidad, será considerada como positiva de la existencia de vínculo biológico, sin perjuicio del
derecho de impugnarla. (4)
Sin perjuicio de la acción de declaración judicial de paternidad, las diligencias a que da lugar este
artículo, únicamente podrán promoverse por una vez, contra el supuesto padre. (4)
En los procesos de reconocimiento forzoso de paternidad, operará en beneficio del demandante,
la reversión de la carga de la prueba, mediante la cual, el demandado estará obligado a proveer
las pruebas necesarias para la resolución del caso. La inactividad o la oposición del demandado
a aportar la prueba necesaria, tendrá como consecuencia, la presunción legal de la paternidad
atribuida, la que podrá ser impugnada sólo en los términos previstos en este Código. (9)
IRREVOCABILIDAD
El siguiente usuario dijo gracias: alvarado90, juan avelar o

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05 Feb 2014 11:44 #12 por NVramirez
Respuesta de NVramirez sobre el tema Urgente

alvarado90 escribió: entonces un padre puede reconocer a un menor de edad por medio de una escritura??? o debe de ser por la via judicial solamanete.


De acuerdo a lo establecido en el 143 CF. El padre puede acudir ante Notario (o ante notario salvadoreño, si se encuentra fuera del territorio) a otorgar la escritura de reconocimiento: Aqui en el foro hay varios formatitos.

Puede incluso presentarse en la PGR, y expresar en la Unidad de Familia, que quiere otorgar reconocimiento de hijo; y en veinte a cuarenta minutos, lo llaman para que firme el acta correspondiente.

Suerte...
El siguiente usuario dijo gracias: alvarado90

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