hola colegas Dios les bendiga en sus labores.- necesito ayuda en una herencia INTESTADA donde el causante tenia una hija y su esposa, pero es el caso que la esposa es enferma mental que con los años le ha afectado ( mas de ochenta años) pues, debido a esto mi duda radica en:
a) para poder dar pie a la herencia debe mediar declaratoria de interdiccion?
b) o existe otra manera de llevar el tramite.
alguien que haya llevado un caso similar pues agradecere mucho su valiosa ayuda, Gracias.-
LA DECLARATORIA DE INTERDICCION DEBE SER DECLARADA, LUEGO DEPENDIENDO DE SI LA SEÑORA AUN TIENE PADRES O NO, LA REPRESENTACION LEGAL LA EJERCEN ELLOS, UN PROCURADOR O UN TUTOR. LA DECLARATORIA SE PUEDE PROMOVER JUNTO CON LA TUTELA LEGITIMA DE MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS, LUEGO LA HIJA PUEDE PROMOVER ACEPTACION DE HERENCIA EN SU CALIDAD DE HIJA Y TUTORA DE LA MADRE.
REPRESENTACION DE LOS HIJOS
Art. 223.- El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.
Se exceptúan de tal representación:
1º) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo;
2º) Los actos relativos a bienes excluídos de la administración de los padres; y,
3º) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.
REPRESENTACION LEGAL DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
Art. 224.- El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor. También la tendrá en el caso del ordinal 3º del artículo anterior.
CONCEPTO
Art. 272.- La tutela o guarda es un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente.
La tutela del menor casado se limitará a la administración de sus bienes y a la representación en actos y contratos relacionados con los mismos.
Las personas que ejercen la tutela se llaman tutores o guardadores; y pupilos o tutelados los sujetos a ella.
Art. 290.- Los mayores de edad estarán sujetos a tutela cuando fueren declarados incapacitados y siempre que no se encuentren bajo autoridad parental prorrogada o restablecida.
PERSONAS LLAMADAS
Art. 291.- Son llamados a la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados, en el orden siguiente:
1º) El cónyuge;
2º) Los hijos;
3º) Los padres;
4º) Los abuelos;
5º) Los hermanos;
6º) Los tíos; y
7º) Los primos hermanos
Para el nombramiento del tutor se aplicará lo dispuesto en el artículo 277 de este Código.
INCAPACIDAD
Art. 292.- Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial, en virtud de causas legales y con la intervención, en su defensa, del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales.
CAUSAS DE INCAPACIDAD
Art. 293.- Son causas de incapacidad:
1ª) La enfermedad mental crónica e incurable, aunque existan intervalos lúcidos y,
2º) La sordera, salvo que el sordo pueda entender y darse a entender de manera indudable
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.
Muchas gracias colegas por sus valiosos aportes por casualidad alguien tiene algún modelo del escrito a presentar sobre la declaratoria de interdicción que incorpore la tutela legitima de mayores de edad discapacitado? De antemano muchas gracias y bendiciones