ART. 17 LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FA

05 Feb 2014 15:41 #1 por gnoemy
Buena tarde colegas, tengo una gran duda, respecto a la aplicación del Art. 17 de la Ley transitoria en donde este establece que el Registrador de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, podran rectificar bajo su responsabiliad y mediante resolucion motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros.

Mi duda es? Puede el Registrador mediante resolucion motivada rectificar un error cometido en una asiento de partida de nacimiento antes de entrada en vigencia la Ley transitoria, podria aplicarsele??
ejemplo la solicitante nacio en 1994 y la ley entro en vigencia noviembre 1995.

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

05 Feb 2014 16:32 #2 por Estivaliz
Respuesta de Estivaliz sobre el tema ART. 17 LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FA
Buenas Tardes.
En mi opinión los Registradores sí pueden subsanar las omisiones y errores materiales bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada, únicamente dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida; ya que si no se hace en ese tiempo, únicamente podrá rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial, tal como lo establece el Art. 193 del Código de Familia, el que debes de relacionar con el Art. 17 de la Ley Transitoria.
Recuerda que según el Art. 21 Cn, las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público (que debe ser determinado por la CSJ), y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

05 Feb 2014 19:10 #3 por munraa
Respuesta de munraa sobre el tema ART. 17 LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FA
Muy acertada la opinion anterior, solo dentro del año de cometerse el error o la omision, puede el registrador de oficio rectificar los asientos. Y obviamente, mientras no exista de parte de la CSJ declaratoria que la ley transitoria es de orden publico, esta no tiene efecto retroactivo

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

05 Feb 2014 20:43 #4 por waldo2173
Respuesta de waldo2173 sobre el tema ART. 17 LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FA
DE ACUERDO AL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS NATURALES SON DEL CRITERIO QUE LOS REGISTRADORES DEL ESTADO FAMILIAR DE LAS ALCALDIAS MUNICIPALES, PUEDEN REALIZAR ESTA CLASE DE ACTOS ES DECIR PUEDEN RECTIFICAR MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA CUALQUIER ERROR QUE LAS PARTIDAS CONTENGAN AUNQUE MUCHAS VECES LOS REGISTRADORES NO QUIEREN REALIZARLO Y PIDEN OPINION A LA PGR PARA QUE ELLOS REALIZEN EL OFICIO Y PUEDAD HACER LA RECTIFICACION

WALDO2173

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Tiempo de carga de la página: 0.182 segundos
Gracias a Foro Kunena