PASOS DE PROCESO POR ACCIDENTE DE TRANSITO

01 Mar 2014 16:41 - 01 Mar 2014 16:42 #1 por theexorcist
PASOS DE PROCESO POR ACCIDENTE DE TRANSITO Publicado por theexorcist
Alguien me puede ayudar con cuales son los pasos a seguir en un proceso de transito si ocurre un accidente solo con daños materiales del carro?.....

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02 Mar 2014 12:34 #2 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema PASOS DE PROCESO POR ACCIDENTE DE TRANSITO
Bueno se puede intentar una audiencia concilatoria, en la que el acuerdo seria homologado por el juez y tendria fuerza ejecutiva.Otra alternativa es llegar a un acuerdo y que se consigne en acta notarial mas rapido,pero depende mucho de la disposicion y buena fe de las partes.
Si de no llegar aun acuerdo se podria iniciar el juicio de transito, a continuacion dejos algunos de los articulos de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO.


Art. 19.- La policía de transito, al tener conocimiento de que ha ocurrido un accidente de tránsito se constituirá inmediatamente en el lugar para iniciar la investigación y deberá tomar las providencias siguientes:

1ª)- Cuidar de que los vehículos permanezcan en la posición en que quedaron, si no interrumpieren el tránsito procurando conservar las huellas y señales mientras no llegare al lugar el Juez de instrucción
5ª)- Levantar planos descriptivos, tomar fotografías o películas del lugar y practicar todas las investigaciones aconsejadas por la técnica de policía de tránsito.
6ª)- Recoger información de los aprehendidos, de testigos y de vecinos del lugar que puedan resultar útiles para la investigación.
7ª)- Practicar las demás diligencias indispensables, si hubiere riesgo de que cualquier demora perjudique la investigación.

Lo practicado de conformidad con los tres últimos ordinales de este artículo será apreciado prudencialmente por el Juez como pruebas, o como simple información sujeta a verificación judicial.

Art. 39.-Ocurrido un accidente en que sólo resultaren daños materiales, o cuando el conductor fuere menor de edad a quien se le atribuyere daños personales, materiales o ambos, los interesados o el representante legal en su caso, podrán comparecer ante cualquier Juez de Paz o Notario, a efecto de consignar en un acta las estipulaciones en que hubieren convenido sobre la reparación de los daños. La certificación del acta que extienda el Juez de Paz o el acta Notarial en su caso, tendrán fuerza ejecutiva. Tanto la certificación como el acta se extenderá en papel común. (3)
Art. 40.- Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el perjudicado, dentro de los treinta días de ocurrido el accidente, deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente, que cite a conciliación a las personas que, según el Art. 36 fueren responsables, como acto previo a la iniciación del juicio correspondiente.
El Juez incontinenti, señalará lugar, día y hora para la comparecencia de las partes, quienes lo harán personalmente o por medio de apoderado especial, o general, con claúsula especial para el efecto.
Art. 41.- Si el perjudicado no compareciere, el Juez tendrá por renunciado de su parte el beneficio de la conciliación.
Cuando los presuntos responsables no comparecieren, el Juez asentará acta en la que hará constar que se intentó la conciliación y que no tuvo efecto por culpa de éstos, a quienes designará.

Art. 43.- Si por cualquier motivo de los señalados en el Art. 41 no se llevare a cabo la conciliación -o se hubiere logrado solamente conciliación parcial-, podrá interponerse la demanda correspondiente.
Art. 44.- La demanda por daños podrá promoverse conjunta o separadamente contra el conductor y demás personas a que se refiere el Art. 36; y se tendrán como fiadores, aseguradores, propietarios o arrendatarios, las personas que aparecieren como tales en los correspondientes registros de matrículas de vehículos que lleva el Departamento General de Tránsito. Para este efecto dichos registros serán públicos y cualquier persona podrá consultarlos y obtener los datos necesarios.
El Departamento de Tránsito está obligado a extender las certificaciones de los asientos relativos a dichos registros, dentro del plazo máximo de tres días siguientes a la fecha en que se soliciten.
Art. 45.- La demanda deberá contener los requisitos que señale el Código de Procedimientos Civiles, debiendo ser acompañada de la certificación del auto por el cual se suspende el proceso según el Artículo 34 y del auto ejecutoriado de sobreseimiento a que se refiere el inciso tercero del Artículo 22, en sus respectivos casos. (3)
Art. 46.- Admitida la demanda, el Juez ordenará el emplazamiento de los demandados, citándolos para que, junto con el demandante, comparezcan el día y hora que señale, con las pruebas que tuvieren; y pedirá al mismo tiempo certificación de lo actuado al respecto por los órganos auxiliares correspondientes, según información que deberá suministrarle el demandante. En el caso del inciso tercero del Art. 22, el Juez compulsará los pasajes pertinentes del informativo en que se dicto el sobreseimiento.
La comparecencia se fijará para uno de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda, pudiendo señalarse para un día fuera de dicho término cuando el Juez lo considere necesario.
Art. 47.- Si el demandante no compareciere a la audiencia señalada, se continuará el trámite sin su intervención.
Art. 48.- Si ninguno de los demandados compareciere a la audiencia señalada, se les declarará rebeldes, a petición del demandante, y se presumirán ciertos los hechos afirmados en la demanda, salvo prueba en contrario.
Art. 49.- En caso de que ninguno de los demandantes y de los demandados comparezcan a la cita, el Juez, a solicitud de parte, señalará otra audiencia, y si nuevamente no comparecieren o sólo lo hicieren los demandados declarará de oficio desierta la acción.
Art. 50.- Si el conductor del vehículo no compareciere a la audiencia señalada, pero sí su fiador o asegurador y éstos aceptaren la responsabilidad que cupiere a su fiador o asegurado, la decisión del fiador o asegurador lo obliga en iguales términos.
Art. 51.- Si los demandados aceptaren pagar lo reclamado, el Juez dictará sentencia dentro de tercero día.
Cuando el demandado no aceptare la responsabilidad y en ese mismo acto las partes no ofrecieren otras pruebas, se levantará el acta correspondiente, y el Juez, si no estimare necesarias otras diligencias, dictará sentencia, también dentro de los tres días siguientes relacionando brevemente todas las pruebas recibidas.
Si las partes ofrecieren nuevas pruebas, el Juez las recibirá dentro del término de ocho días, que será común a ambas partes, y señalará las audiencias necesarias para recibirlas. Si se tratare de testigos, únicamente se examinarán los nominados en el momento del ofrecimiento.
Art. 52.- En el término probatorio, el Juez procederá al examen de los agentes de la Policía de Tránsito que se hubieren constituido en el lugar del accidente, si lo creyere conveniente, o a petición de parte.
Art. 53.- Las pruebas se recibirán de las audiencias señaladas, levantándose acta en la que se resumirá lo dicho por los testigos y los peritos, en la parte concerniente al asunto.
Art. 54.- Las autoridades administrativas de Tránsito deberán iniciar la averiguación sobre cualquier accidente que ocasionare daños en la propiedad, y extender certificación de lo actuado al interesado que lo solicitare, para los efectos de promover la acción correspondiente.
En las diligencias aludidas se procurará determinar las infracciones al Reglamento General de Tránsito en que hubieren incurrido los conductores de vehículos.
En caso de colisión de vehículos o de daños materiales causados por éstos, tendrán lugar, en lo que fuere pertinente las presunciones a que se refiere el Art. 17.
Art. 55.- En cualquier estado del juicio, antes de la sentencia, las partes podrán darlo por terminado mediante arreglo conciliatorio extrajudicial comunicado al Juez de la causa, quien así lo tendrá por auto en el proceso.
Art. 56.- El Juez pronunciará sentencia motivada en forma breve, con base en las pruebas que consten en el proceso, condenando o absolviendo a los demandados, y fijará el monto de la indemnización, en su caso.
Art. 57.- La acción civil de reparación de los daños contemplados en este Título, deberá incoarse dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se hubiere intentado la conciliación. Vencido dicho término el Juez de oficio, rechazará la demanda.
En caso de sobreseimiento, dicho plazo se contará desde la fecha en que aquél quede ejecutoriado, cuando no se hubiere mostrado parte civil el interesado.
Art. 58.- En esta clase de juicios el actor no está obligado a rendir fianz
El siguiente usuario dijo gracias: theexorcist, Gerver Morales

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