No se crea que el viejito anda tan perdido, ya que la Sala de lo Civil, ha sentado el criterio jurispudencial que estable que los alcaldes municipales tienen facultad legal de otorgar titulos municipales sobre terrenos RUSTICOS, cuando estos sean ejidales (baldio) o comunales. La ficha catastral si es necesaria aunque se tramite via titulo municipal (Art. 35 de la Ley de
Catastro) En conclusion, AL ART. 101 Y 102 DE LA LEY AGRARIA se deduce que los Alcaldes
Municipales, únicamente pueden expedir títulos municipales con respecto a terrenos rústicos,
cuando estos fueron ejidales y comunales. La Sala de lo Civil en sentencia 219-CAC-2009 dice: Esta Sala considera que los Arts. 101 y 102 de la Ley Agraria son claros en su texto, al
autorizar a los Alcaldes Municipales, el otorgamiento de títulos municipales de dominio, de
inmuebles rústicos, cuando éstos sean ejidales o comunales, de conformidad con la antigua
organización de la propiedad inmueble en el país. De tal manera que los citados funcionarios,
antes de otorgar título municipal de inmuebles rústicos, deben investigar el origen de estos, es
decir si pertenecieron a los extinguidos ejidos o si fueron comunales, porque de lo contrario,
carecen de competencia para otorgar los títulos de propiedad.
El viejito tiene toda la razon legal, si el inmueble es ejidal o comunal