Estos dos documentos ayuden de alguna manera
Art. 118 Ley Agraria. La venta de semovientes solamente será válida por medio de la carta de venta, otorgada en la forma que establece esta ley y será la única manera de transferir la propiedad
de un animal vendido, salvo el caso de subasta en juicio ejecutivo o en las diligencias que
conforme al artículo anterior se sigan en el caso de animales extraviados. El Alcalde, para
autorizar una venta, deberá exigir que el vendedor compruebe su dominio y propiedad
sobre el animal vendido, en la forma legal. Si el semoviente fuere criollo, el Alcalde no
podrá autorizar la venta si no se le presentaren los antecedentes que comprueben la
propiedad del vendedor. Son animales criollos los que nacen bajo el poder y dominio del
granjero y no han sido vendidos. Las cartas de venta con el Visto Bueno correspondiente, otorgadas conforme a las leyes anteriores, se tendrán como antecedentes legales. Concédese el plazo de 18 meses contados desde la vigencia del presente decreto, para que
todos los tenedores de cartas poder anteriores a esta fecha, extendidas en la forma que
indica el Reglamento para el Uso de Fierros o Marcas de Herrar Ganado y Traslado de los Semovientes, ocurran a registrarlas a las Alcaldías Municipales a que fueron consignadas por el mandante. Las Alcaldías en donde se presentaren estas cartaspoder para su registro, abrirán un libro para hacer constar en él que se han tenido a la vista y se asentarán por numeración progresiva, devolviéndolas con la razón firmada y sellada por el Alcalde y
Secretario, cobrando sobre ellas los impuestos que las mismas ventas hubieren causado por cartas de venta por cada uno de los semovientes que se mencionan en ellas. Las cartas poder anteriores a esta fecha y así legalizadas, servirán a sus tenedores como legítimo
Art. 119. Las cartas de venta solamente podrán extenderse en los talonarios especiales que
al efecto tendrán las Municipalidades, siendo nulo el contrato que se hiciere en otra forma. Los talonarios usados serán archivados en las Alcaldías Municipales, en legajos especiales y por orden correlativo. En las cartas de venta se deberá consignar el nombre, apellido y
domicilio del comprador y del vendedor, lugar y fecha del otorgamiento, valor de la venta, especie, si es equino o bovino, color y su filiación completa, diseño del fierro o marca con
que esté herrado el semoviente, si es criollo o comprado, firma del vendedor o de otra
persona a su ruego, firma del comprador o de otra persona a su ruego, firmas del Alcalde y
del secretario y sello Municipal. Cuando en la venta del semoviente existan aún lactantes, se hará mención de esta circunstancia en la carta de venta. Las ventas de semovientes deberán ser otorgadas personalmente por el dueño, o por su representante legal, su
apoderado general o especial. El poder especial puede darse por medio de cartapoder, con
autorización terminante para ejecutar la venta. La cartapoder será dirigida al Alcalde que
deba autorizar la venta, debiendo ser archivada en al Alcaldía bajo numeración sucesiva. El
que venda o compre a nombre de otra persona, firmará por poder, indicando expresamente
el nombre del propietario por quien firma.
Art. 120. Para cancelar una autorización de venta, el otorgante deberá dirigirse a la
Alcaldía en donde estuviere archivada, ya sea en persona, exigiendo el recibo
correspondiente, ya sea por carta certificada. El Alcalde buscará en el archivo la
autorización de que se trate, escribiendo en ella la palabra "cancelada", seguida de la fecha
de la cancelación, su firma y sello municipal.
Art. 121. Los hacendados o finqueros podrán hacer las ventas en sus propias fincas cuando
hayan obtenido para ello permiso escrito del Alcalde Municipal en cuya jurisdicción esté
situado el inmueble. El comprador deberá ocurrir al Alcalde Municipal para legalizar la
venta. El Alcalde Municipal que otorgue la licencia es el único competente para esta
legalización. Las cartas de venta serán extendidas en los talonarios que al interesado dará el
Alcalde Municipal, quien para dar nuevos talonarios se cerciorará de que los anteriores han
sido totalmente usados. El talonario será para el uso exclusivo del finquero a quien se haya
concedido, y el Alcalde no legalizará las ventas que en ellos hagan otras personas. De los
talonarios sólo se dará la parte que sirva para extender la carta de venta, reservándose las otras partes la Alcaldía para hacer en ellas las anotaciones respectivas a medida que vaya
legalizando dichas cartas.
Art. 122. En caso de enajenar uno o más semovientes que se hayan adquirido en una sola
carta de venta, y la nueva enajenación no los comprenda en su totalidad, el Alcalde
Municipal pondrá al pie del antecedente una razón firmada y sellada por él, haciendo
constar el número y la especie de los animales enajenados. En las ventas de semovientes,
lde venta. Las cartas de venta de animales destinados al destace, deberán ser archivadas en
al Alcaldía Municipal, bajo numeración correlativa, cancelándolas, debiendo tener esta
cancelación, el sello, fecha y firma del Alcalde.
El Alcalde Municipal, para poder autorizar la venta de semovientes, debe tenerlos presentes para el cotejo e identificación de los animales y fierros con que estén herrados.os antecedentes deberán ser rubricados por el Alcalde, sellarse y agregarse a la nueva carta