Un saludo de vacaciones a todos los foristas(a los que ya salieron ), y en especial a la Licda. Ramírez por estar siempre atenta a colaborar,compartir su conocimientos y tomarse el tiempo de leer los comentarios y sobre todo de contestarlos oportuna y acertadamente y al colega Lost Canvas que muy amablemente nos ha hecho llegar su saludo.
Como mencionaba en mi anterior comentario, lo que nos reúne en esta ocasión, es la imposibilidad de consignar como objeto de la escritura la DELEGACION DE LA AUTORIDAD PARENTAL. Aunque la escritura que aporta en esta ocasión la colega NVramirez es diferente a la que había tenido a la vista, y sobre la que había emitido mi comentario de impedimento de realizarse el instrumento; de igual manera hare un comentario sobre la que se agrega en esta ocasión, pues aunque toman de partida diferentes artículos el propósito es muy similar.
Iniciare a tomar en cuenta algunas definiciones para tener un campo concreto de lo que quiero exponer:
La CSJ dice sobre la autoridad parental:” Es la autoridad parental el instituto cuyo ejercicio determina facultades y deberes de los padres hacia el hijo a fin de protegerlo, educarlos, asistirlos y prepararlos para la vida, y para representarlo y administrarle sus bienes.”
Zannoni adecua técnicamente la noción de patria potestad conforma a la autoridad parental al señalar que:” Es el conjunto de deberes y derechos que corresponde a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, desde la concepción de éstos y en tanto sean menores de edad y no se hayan emancipado “.
CONCEPTO
Art. 206Cf.- La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.
Es así que la autoridad parental comprende:
a. El Cuidado Personal, regulado desde el artículo 211 al 222 Cf
b. La Representación Legal, esta normado desde el artículo 223 al 225 del Cf.
c. Administración de Bienes, está regulado a partir del artículo 226 hasta el artículo 238 del Cf.
En relación a el cuidado personal la CSJ dice:
“El ejercicio de la autoridad parental, es una facultad conferida legalmente a los progenitores; en virtud de ella ejercen derechos y deberes entre éstos el cuidado personal de sus hijos, el cual en principio lo ejercen conjuntamente ambos progenitores a menos de que estuviesen separados; lo que implica criarlos con esmero y dedicación proporcionándoles todos los recursos morales y materiales que sean necesarios para su adecuado desarrollo integral, pudiéndose corregir adecuadamente.”
“Como es sabido, el Cuidado Personal, es uno de los elementos que compone la Autoridad Parental (Art. 206 C.F.) y se concreta en ese trato íntimo de protección y cuidado que los padres han de dar a sus hijos, para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo. Se considera que las pautas más relevantes del cuidado personal son: La crianza, la convivencia, la formación moral, religiosa, la educación, corrección, las relaciones de trato y asistencia.”
Al respecto de la Representación Legal:
La CSJ nos dice:
“La representación legal constituye uno de los atributos del ejercicio de la autoridad parental, por la cual ambos padres actúan en nombre de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, en todos los actos de la vida civil, a fin de que éstos disfruten plenamente de los derechos establecidos a su favor.”
Vemos pues que la representación legal de los hijos es consecuencia de la falta de capacidad de obrar de ellos, bien por su condición de menores o por su estado de incapacitación. La representación legal de los hijos la tienen ambos padres, no pueden en estricto derecho asumirla sólo uno de los padres, salvo cuando a un padre se le haya excluido del cuidado personal del hijo existirá la representación legal del hijo unilateralmente, porque consecuentemente el cuidado personal lo es confiado al otro padre. Los casos de excepción a la regla general en los cuales la representación legal no la tienen los padres son:
1° Los actos relativos a los derechos de personalidad porque son derechos personalísimos.
2° Los actos relativos a los bienes excluidos de la administración de los padres.
3° Cuando existieran intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo. Se refiere a la situación personal y patrimonial y en general a aquellas situaciones en las que existe contrariedad entre los intereses de los padres y el hijo.
En razón de la Administración de Bienes, la CSJ nos dice:
“La responsabilidad que tienen los padres para emplear medidas necesarias a fin de protegerlos intereses económicos de los hijos sometidos a su autoridad parental, por lo que dicha administración la ejercen los padres en forma conjunta en beneficio del hijo, respondiendo éstos solidariamente por los actos que en virtud de dicha administración realicen, la cual está sujeta a control Judicial considerándose al menor como el sujeto pasivo de esta relación por ser el administrado.”
Ahora la Autoridad Parental se manifiesta en tanto Titularidad como Ejecución o ejercicio .
La TITURALIDAD de la autoridad parental se adquiere por el simple hecho de ser padre o madre y no puede privarse a cualquiera o a ambos de ella sin una causa apremiante y legal.Art.133, 134,135,136,211,240,241.Cf. Pero a la vez es simultánea la imposición de una obligación que por ley es personalísima Art.207Cf.
Esta titularidad va aparejada al ejercicio, pues la primera faculta a la segunda y hace que se verifiqué la doble dimensión de derecho- deber; pues permite actuar con legitimidad al proceder conforme a su derecho y subsanar la obligación que se la ha impuesto en relación a el hijo, que puede y debe exigir el cumplimiento de la obligación que es solo verificable por quien la ley impuesto realizar que es su padre o madre, puesto que si lo hace un tercero se hará evidente un abandono y procedería retirar la autoridad parental.
El ejercicio de la autoridad parental según el Art.207 C.f. menciona que “El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro”. Por lo que el ejercicio de la autoridad parental corresponde a ambos padres en forma conjunta o a uno solo de ellos; la misma norma señala los casos en virtud de los cuales se entiende que si falta el otro progenitor, asumirá el otro la responsabilidad. En el inciso cuarto del citado Artículo, se regula lo relativo al ejercicio de la autoridad parental del progenitor que hubiere hecho oposición en juicio de reconocimiento forzoso o de establecimiento de filiación, no concediendo tal ejercicio por regla general. Excepcionalmente es el Juez el que autorizara ejercerla cuando faltare el otro progenitor.
Como consecuencia del ejercicio de la autoridad parental conjuntamente, se norma en el Art 208 C.f., la cual es la eficacia de los actos realizados por uno solo de los padres en situación de suma urgencia, o de acuerdo a los usos sociales, resolviendo el caso por la vía presuncional que nos habla este Código de la siguiente manera: “Los actos realizados en ejercicio de la autoridad parental por uno de los padres, en situación de suma urgencia en consideración a los usos o en circunstancias especiales, se presumirá que cuenta con el consentimiento del otro”.
La misma disposición regula la forma de resolver los desacuerdos que puedan darse en la toma de decisiones, que atañe al ejercicio de la autoridad parental en conjunto. Los desacuerdos pueden ser simples, relativos o actos corrientes, o reiterados. En el primer caso, el Juez tratara que los padres que estén en conflicto se pongan de acuerdo; según dice el Art 209 C.f. en su inciso primero “Si surgieren desacuerdos en el ejercicio de la autoridad parental, cualquiera de los padres podrá acudir al Juez, quien procurara avenirles; y si esto no fuere posible, resolverá sin formación de juicio lo que más convenga al interés del hijo”. En el segundo caso, el Juez tomara la decisión más concreta, pudiendo atribuir la autoridad parental a uno de los padres por un espacio de tiempo que no excediere de dos años. Se estima que dicho plazo es prudencial y flexible en donde estará en función e interese del hijo, en donde se espera que los padres puedan llegar a un acuerdo voluntario y cuando venza el plazo y vuelva a presentarse el conflicto, de acuerdo a l inciso Segundo del Articulo antes citado, el Juez atribuirá total o parcial la autoridad parental.
Ese “tener” y ese “ejercer”, encuentran espacios diferenciados en el concepto amplio de “autoridad parental”. Los artículos citados , separan pero no los excluyen mas bien los vuelven inclusivos a la titularidad de el ejercicio de la autoridad parental,
Del ejercicio de esta autoridad, se advierte que esta sujeta y supeditada siempre al hecho de ser TITULAR, es así que puedo ejercerla para cumplir la doble vertiente de la autoridad parental(derecho-deber) solo SI sigo siendo TITULAR, ya sea para ejercer mis derechos o cumplir mis obligaciones. Es así que estoy FACULTADO y OBLIGADO a las vinculaciones de la autoridad parental hasta que sea TITULAR y esta solo termina por los supuestos de la ley.240,241Cf .
El ejercicio de la autoridad parental sobre algunos de los asuntos que afectan el desarrollo del hijo e hija, puede darse conjunta o individualmente, según convenga al interés óptimo de éstos como hemos dicho, puede inclusive ser modificado, restringido o hasta privado temporalmente por el tribunal, o mediante un ARREGLO entre los padres de acuerdo con las circunstancias de cada caso Arts.207,216 Cf. Así, la determinación de cuál progenitor cuida diaria o regularmente al hijo, cuándo el padre y la madre viven separados, es un asunto que aunque afecta el ejercicio de la autoridad parental, no implica la privación temporal o parcial de la titularidad de dicha autoridad que aún conserva el progenitor que no mantiene al menor en su compañía. Éste conserva su autoridad parental para la toma de decisiones importantes en la vida de los hijos, ocasiones que se identifican expresamente por la ley y para las que requiere consentimiento de ambos progenitores, como es el acuerdo y permiso para salir del país o de contraer matrimonioArt.44 LEPINA;Art.18 Cf. Lo que implica que al mantener sus titularidad mantiene su ejercicio, ya que van aparejados y no puede excluirse, pues el ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos,no podría pues ejercer la titularidad de su derecho
Teniendo ya bien claro que no se puede separar el ejercicio de la titularidad resulta la pregunta: ¿Que puedo CONVENIR y QUE NO PUEDO CONVENIR?
La autoridad parental tiene un caracterizado interés público, y de allí que textualmente se le considere irrenunciable e Indelegable.
IRRENUNCIABILIDAD E INDELEGABILIDAD
Art. 5.- Los derechos establecidos por este Código son irrenunciables, salvo las excepciones legales, y los deberes que impone, indelegables; cualquier declaración en contrario se tendrá por no escrita.
En la doble restricción a los derechos y las deberes, solo en los derechos salvo excepciones LEGALES y no CONVENCIONALES, permite renunciar, es el caso de la adopción; pero en lo referente a las obligaciones vinculadas con los deberes emanados de la autoridad parental es imperativa la norma al prohibir y sancionar de inexistente cualquier intento de excusarse. Esta irrenunciabilidad, tampoco puede ser objeto de abandono ni delegación porque es de orden público.
Es así que los derechos y deberes en discusión, proceden de la autoridad parental .Por lo es quizás momento oportuno de acotar y revisar la composición de esta institución párrafos arriba ya habíamos hablado de la cuestión.
Se es "titular de un derecho" cuando el derecho (en el sentido mas laxo de su interpretacion) se encuentra dentro de el patrimonio de quien lo invoca. En realidad el termino titularidad puede complicarse porque se puede ser titular de un derecho personal, subjetivo o de un derecho como es el caso de familia.
M. Ossorio lo define:” Titular. Quien goza legítimamente de un derecho declarado o reconocido a su favor. | Aquel que ejerce un cargo u oficio por derecho propio o nombramiento definitivo, a diferencia de substitutos, reemplazantes o interinos”
El ejercicio del derecho M. Ossorio lo define: Ejercicio de derechos o acciones: La realidad, actuación o uso de aquéllos o de éstas. Valimiento dederecho. | Empleo de facultad. | El poder de actuación que confiere la titularidad de un derecho subjetivo, mediante su ejercicio –
No es así pues muy penoso o agotador inferir que la faceta del ejercicio de la autoridad parental no es mas que la conducta permitida y exigida por la ley al titular o poseedor de un derecho-deber que es la autoridad parental. No podría actuar o se me podría exigir una conducta si no fuera titular. Siendo así, el solo ejercicio de la autoridad parental no otorga ningún derecho ni impone ningún deber que no fuera en función de ejercer la titularidad.
Toda convención o reunión de voluntad puede lograrse dentro de la legalidad y es viable si ese arreglo dispone de elementos que la ley permite.Veamos lo que dice el siguiente articulo.
Art. 12.Cc- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Como podemos colegir de la anterior normativa, no puedo renunciar de aquello que la ley, ya advierte su renuncia y que no puedo, pues afecta a otra persona. Acá se vuelve interesante que se tiene que tener presente que el destinatario de las prestaciones de las obligaciones emanadas de la autoridad parental son los hijos.
Cualquier acción de delegar, afectaría tanto al derecho como a la obligación y estaría violentando el derecho que le asiste al menor.
DERECHOS
Art. 203.Cf- Son derechos de los hijos:
2o) Vivir en el seno de su familia, sin que pueda separárseles de sus padres sino por causas legales;
3o) Recibir de sus padres: crianza, educación, protección, asistencia y seguridad; y,
Art. 217.Cf- El padre y la madre, aunque no convivieren con su hijo, deberán mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad.
Es claro que el hijo puede exigir y con justa razón que sean sus padres quien los cuide y no otra persona, y mantener con ellos comunicación; disposiciones que mantienen un carácter de que sean intransferibles los derechos y deberes de la autoridad parental (art.5 Cf), ya que casi todas las relaciones de carácter familiar son personalísimas. No pueden por ello ser objeto de comercio ni transferirse por ningún título oneroso o gratuito. De la lectura de los artículos 207 y 206 se desprende dicha característica, ya que la ley expresamente señala a los padres como únicos sujetos llamados por la ley al ejercicio de los derechos y deberes que encierra la Autoridad Parental, todo esto para proteger los derechos del menor y que estarían en mejor situación por el principio del interés superior del menor Art.12 LEPINA.
En cuanto a los sujetos que intervienen en el ejercicio de la Autoridad Parental, encontramos en primer lugar a los padres como titulares en dicho ejercicio, más sin embargo, por tener característica del interés social el Estado subsidiariamente puede ser titular de dicho ejercicio, de conformidad a los artículos 107 y 210 del Código de Familia y el artículo 48 de la ley orgánica del Ministerio Público referente a la Procuraduría General de la República; y los artículos 1, 2, 3, 4, 60 y el considerado N°4 de la Ley del Instituto Salvadoreño del Protección al Menor. En cuanto a los sujetos que se benefician de dicho ejercicio tenemos:
a. El hijo que está por nacer en base al art. 211 CF.
b. Los hijos menores de edad, en base al art. 206 CF.
b. Los declarados incapaces, de conformidad con el art. 206 CF.
c. El hijo adoptivo, de conformidad al art. 170 CF.
Como vemos es sumamente complicado tratar por medio de una convecion decidir y efectivamente interferir en derechos y deberes que no solo a los que intervienen en la escritura competen.
En síntesis conforme a todo lo anterior concluimos que el ejercicio de ese conjunto de facultades y deberes corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro u otra; esa falta, tendrá lugar no sólo cuando el progenitor ha muerto, ya sea real o presuntivamente, sino cuando se ausentare injustificadamente del país, o mejor dicho cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en los artículos 240 y 241 del código de familia, destacándose en este punto, según mi criterio, lo establecido en el artículo 207 del mismo código no es suficiente para que se pueda decir que corresponde de forma unilateral a uno de los progenitores el ejercicio de la autoridad parental, debiéndose más bien interpretarse de forma armónica ambas disposiciones legales, pues lo estatuido en el artículo 207 considero debe interpretarse que está comprendido en los artículos 240 y 241, es decir que, para que pueda desplazarse a uno de los progenitores del derecho a ostentar y ejercer dicha autoridad parental, debe previamente decretarse judicialmente y no bastara con un convenio.
Es aquí que AFIRMAMOS que LA AUTORIDAD PARENTAL Y SU EJERCICIO SON INDELEGABLES E INSTRANSFERIBLES. Pues delegar los derechos se tendria que hacerlo también con las obligaciones y según art.211Cf. estas y aquellos corresponden desde el nacimiento hasta su terminación según el supuesto legal adecuado, es decir se titulan y ejercen de manera CONTINUA, amenos que se suspendan por providencia judicial.
Ahora tratar de hacerlo por medio de una escritura publica, implicaría pues que caeríamos en una figura bastante complicada que seria el fraude a la ley.
El supuesto de fraude a la ley consiste en que una persona fraudulentamente, consigue colocarse en una situación tal que puede invocar las ventajas de una ley.
Según ESCRICHE, el fraude "no es otra cosa que el hecho de frustrar la ley, o los derechos que de ella se nos derivan; esto es, el hecho de burlar, eludir o dejar sin efecto la disposición de la ley, o de usurparnos lo que por derecho nos pertenece".
Lo dicho en al acápite anterior se verificaría con un contrato en que se DELEGUE o se CEDA el ejercicio de la autoridad parental, pues estaría asumiendo que al delegar aunque sea momentáneamente el ejercicio a favor de unos de los padres, el hecho de ceder el ejercicio no lo desvincularía de las obligaciones pues es aun titular y como hemos dicho reiteradamente, esta solo se agota al concurrir su plazo o por sentencia judicial, y si no las cumple caería en el ilícito del abandono y estas solo las puede cumplir haciendo uso de capacidad para actuar, que es el ejercicio de la autoridad ,pero como lo haría si ha renunciado momentáneamente a ellas aun cunado la ley se lo prohíbe y que es precisamente por eso que lo hace, para que no deje de ejercer sus titularidad.
Amen de que estaría el supuesto poseedor exclusivo de el ejercicio de la autoridad parental con facultades mas alla de lo que la ley le confiere, pues ya la ley ha explicado cuando lo puede hacer exclusivamente.
Pero entonces queda una pregunta que se puede delegar? nada(art 5.Cf y 12 Cc)
Entonces de que habla los artículos 207 216.para tal efecto dejo unas máximas que la CSJ ha expresado al respecto.
“Los padres pueden voluntariamente y mediante escritura pública o acta ante la Procuraduría General de la República, confiar el cuidado y la representación legal de sus hijos.”
“Los padres pueden bajo circunstancias determinadas confiar el cuidado personal de un hijo a un pariente o tercero, lo que no puede es conciliar o acordar sobre el ejercicio de la autoridad parental que ejercen sobre sus hijos, conferirla en forma definitiva a terceras personas por las características propias de tal institución, esto es, su intransferibilidad e indelegabilidad.”
“Mientras los padres estén en capacidad de poder cuidar de sus hijos, no pueden delegar tal responsabilidad a los parientes u otras personas, y menos bajo el argumento de no poder tener a su hijo porque causa perjuicios en su actual hogar.”
“ Las facultades y deberes de los padres para con sus hijos como el cuidado personal, son irrenunciables e intransferibles, salvo las excepciones que la misma ley señala.”
“La autoridad parental es indelegable, pero ello no es óbice para confiar el cuidado personal y representación legal provisionalmente en casos de urgencia a terceros, respecto del hijo sujeto a autoridad parental.”
Como advertimos se habla de “CONFIAR” y no “DELEGAR”, pero miremos que se entiende por una y otra cosa.
M. Ossorio nos ilustra al respecto
“”Delegación perfecta e imperfecta Para Josserand, la delegación es el acto “por el cual una persona prescribe a otra que se comprometa respecto a una tercera; quien da la orden es el delegante, quien la recibe es el delegado, quien se beneficia de ella es el delegatario”.
La delegación se perfecciona con el asentimiento del delegatario; es decir que se requiere el concurso de las tres voluntades. Por lo general supone la existencia anterior de una obligación entre las partes; comúnmente será el delegante acreedor del delegado y deudor del delegatario””
“Delegado Persona en quien se delega una facultad, poder o jurisdicción. | Representante. | Mandatario. |Substituto”
Según el diccionario de la RAE
confianza.
(De confiar).1. f. Esperanza firme que se tiene de alguien o algo.2. f. Seguridad que alguien tiene en sí mismo.3. f. Presunción y vana opinión de sí mismo.
Diccionario de la lengua española © 2005 Espasa-Calpe:
confianza
f. Esperanza firme o seguridad que se tiene en que una persona va a actuar o una cosa va a funcionar como se desea.♦ Se construye con la prep. en: confianza en un amigo, en el coche.
Como leemos las dos figuras son enteramente inviertas, la primera supone un desplazamiento total y absoluto por asumir otra persona el papel del delegante, en la relación jurídica que es el delegado. El problema que el delegatario es que se de dara su aprobación para que sea efectiva la delegación.
La segunda refiere indefectiblemente a un encargo sin perder su responsabilidad o titulaeidad, es decir sin dejar su papel en la relación jurídica, sino que mas bien solicita auxilio en el ejercicio pero no renuncia a este, y lo hace en función de una circunstancia muy puntual y exterior a una mera concurrencia de deseos, sino en función de una necesidad urgente como bien lo menciona el art.216 Cf.
Como vemos lo que llegaríamos a confeccionar son acuerdos y convenios de confianza, tanto es así que en el primer supuesto el que habla el art.207 se refiere a un acuerdo entre los titulares (padre y madre) para representar legalmente a el menor, con las consabidas limitaciones de la ley, lo cual de forma practica no infieren de ninguna en una desmejora o daño a el derecho de las partes,sino que persigue una celeridad y eficiencia en los actos de representación y no una oportunidad para excederse en sus atribuciones pues estas ya están reguladas y limitadas así mismo con la administración de los bienes, que requieren de muchos de los supuestos de la intervención de la Procuraduria o del Organo Judicial.
Es por tanto que el acuerdo que se consigne en la escritura, no va ir mas allá de confiar “temporalmente” la guarda y cuido,o decidir quien representara legalmente o que administrara los bienes; pues de lo contrario seria renunciar o abandonar al ejercicio de la autoridad parental que como hemos visto no se puede, puesto esta de forma inmanente unida a la titularidad de autoridad parental.
Es correcto por lo tanto que la escritura según sea el caso se tenga que acordar:
a) quien representara legalmente,
b) quien administrara los bienes
c) a quien se le “CONFIA” la guarda y cuido del menor.
Indudablemente podrán concurrir estas tres circunstancias, pero tendrán que ser de manera muy precisa e incidental.
Conforme a la escritura que muy amablemente nos ha compartido la colega NVramirez, hare algunas observaciones que a mi juicio no debería de contener o denominarse de otra forma.(el subrayado es nuestro)Como decíamos al principio de esta intervención la DELEGACIÓN DEl EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL. No es posible pues no se puede separar de la autoridad parental y por que legalmente es indelegable (Art.5 Cf,12 Cc) .Si bien es cierto como hemos venido mencionado sobre la posibilidad de existir un convenio sobre algunos aspectos del ejercicio de la autoridad parental lo que propone romanos dos no es posible acordarlo pues es una renuncia a el ejercicio y como hemos comentado párrafos arriba no es posible por ser obligaciones de carácter personalísimos en intransmisibles(Arts5,207,208Cf12 Cc).y que en asusencia de los presupuestos del art.207, 208,240,241; nadie puede asumir por renuncia de el otro las facultades de este y luego volverlas a adquirir el que renuncio, si no existe motivo legal es imperativo, irrenunciable como instranmisible el mandato de ejercer la autoridad parental.(como cosa curiosa el acuerdo de romanos dos; solo se queda en ejercer exclusivamente los derechos, pero no impone exclusivamente todas las obligaciones)
Nadie puede otorgar permiso para que salga del país un menor si no son sus padres, la mecánica de facultar para que otro otorgue permiso no es permitido. La ley es clara que se hará en ACTA NOTARIAL y no durara mas de un año, es decir para que sea legal tiene que concurrir personalmente el papa o mama, y no será realizara en otro documento que no sea lo que este preceptuado en el art.44 LEPINA.
Concluyo esta exposición explicando que mi interés ha sido únicamente abordar y comentar ESTRICTAMENTE LOS ELEMENTOS DE LEGALIDAD DE LA ESCRITURA. Esta pues ha sido mi opinión al respecto de este tema,que ha sido muy comentado(en otras y previas discusiones ya se había abordado).Asi que por consiguiente me retiro sin dejarle de externar mi respeto a todos los foristas y que si en algo he ofendido se me disculpe de antemano y desearles una feliz vacacion.
ESTA ES LA ESCRITURA
NUMERO xxxxxxx.- LIBRO xxxxxxxx.- DELEGACIÓN DEl EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL.- En la ciudad de
, a las ocho horas y treinta minutos del día cinco de abril de dos mil ocho.- Ante mí, xxxxxxx, Notario, de este domicilio, COMPARECEN: La señora xxxxxxxxx, quien es de veinticuatro años de edad, Empleada, de este domicilio, Persona a quien por medio de este acto conozco, y ademàs identifique en legal forma por medio de su Documento Único de Identidad Número xxxxxxx, con Número de Identificación Tributaria (opcional); y el señor xxxxxxxxx, quien es de veintinueve años de edad, empleado, de este domicilio, persona que por medio de este acto conozco y ademàs identifique en legal forma por medio de su Documento ûnico de identidad nùmero xxxxxxx; y ME DICEN: I) Que son padres biològicos y en consecuencia Representantes Legales del menor xxxxxxxx quien es de doce años de edad, estudiante, del domicilio de esta ciudad; personerìa que DOY FE: de ser legitima y suficiente por haber tenido a la vista la Certificación de la Partida de Nacimiento Número xxxxxxx, asentada a Página xxxxxxx del tomo xxxxxxx del Libro de Partidas de Nacimiento Número xxxxxxxx, que la Alcaldía Municipal de San Salvador llevo durante el año de dos mil dos, en la que consta el menor xxxxxxx, naciò a las xxxxxxx, del dìa xxxxxxx, en xxxxxxxxx, siendo hijo de los señores xxxxxxxxxx y xxxxxxxxx.- Certificaciòn extendida el dìa xxxxxxxxxx, por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldìa Municipal de San Salvador, el dìa xxxxxxxxx.- II) Que han convenido que el señor xxxxxxxx, de generales antes anotadas y padre del menor ejecera de forma exclusiva y por un perìodo de dos años a partir de esta fecha todos los derechos derivados del Ejercicio de la Autoridad Parental, plasmados en el Còdigo de Familia de la Repùblica de El Salvador, especificamente aquellos propios del ejercicio de la Guarda, Cuidado Personal y Representaciòn Legal del menor xxxxxxx para que le brinde la calidad de vida adecuada para su desarrollo físico, mental, espiritual y social; le permita disfrutar del más alto nivel posible de salud y de servicios para el tratamiento de enfermedades y a su rehabilitación; le inscriba en los establecimientos educativos, públicos o privados, con el objeto de que reciban la educación propia de su edad; le ponga a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, atemorizante, humillante que debilite su autoestima; y en fin para que cuide a sus menor hijo con esmero como si el mismo lo estuviere haciendo, es decir, para que le proporcione un hogar estable, alimentos adecuados y le provea todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad.- De igual manera le otorga la facultad de representarlo en todo tramite relativo a cumplir el fin antes mencionado, además lo faculta especialmente para autorizar la salida del país de dicho menor (consignar los elementos especiales que menciona el art. 44 de la LEPINA) en caso de ser necesario, por cualquier vía y con la persona que el designe.- III) Que de igual forma faculta al señor xxxxxxxx, para que pueda representarlo a su menor hijo xxxxxxx, ante cualquier entidad del Estado, a fin de que pueda ejercer, usar y gozar de los derechos que su calidad de ciudadano le otorga, pudiendo firma toda la documentación necesaria con las mas amplias facultades.- Expliqué a la otorgante los efectos legales de este instrumento y las facultades que por medio del mismo confiere y declara que la conoce, comprende y por eso las concede; y leído que le hube todo lo escrito íntegramente y en un solo acto ininterrumpido, entendida DIJO: Que está redactado conforme a su voluntad, ratifica su contenido y firmamos.- DOY FE