Muy interesante el tema del colega Julyco, y quiero dar mi Opinión sobre el mismo.
Tu tienes que orientar a tu cliente como puede tener la oportunidad de UN REGIMEN DE VISITAS O RELACIÓN Y TRATO, que es el termino correcto, según lo regulado Artículo 217 del Código de Familia.- Tienes que plantear en la solicitud que el niño niña pueda viajar en el los meses de Noviembre o diciembre, épocas que ellos no están en clase. Te agregare algunas disociaciones legales que te serán de utilidad, que tu cliente tiene ese derecho de Relación y trato. Esto te dara una mejor idea como puedes utilizarlo si decides realizar esa SOLICITUD.- QUIERO MENCIONAR QUE NO HAY JURISPRUDENCIA A LA FECHA, EN LO REFERENTE QUE UN PADRE ESTA FUERA DEL PAIS.- Eso lo hace un caso muy especial, en este momento se están desarrollando dos casos.... que los padres están en el Extranjero, uno de ello en los E.U, otro es Venezolano.-Estos quieren que sus hijos le visiten en esos piases antes relacionados.
Aqui algunas dispociones....
- art. 79-LEPINA.- Derecho a mantener relaciones personales con su madre y padre. “Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener con su madre y padre las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad, aun cuando estos estén separados, salvo cuando ello sea contrario a su interés superior”….
-- Consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”- El Art.12 de La Ley Lepina consagra y desarrolla este principio.
Declaración Universal De Los Derechos Del Niño Principio VI…
El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
NOTA A VIOLENTADO: CUIDADO PERSONAL : EL CAP. III- CODIGO DE FAMILILIA-….> CRIANZA --- Art. 211.- El padre y la madre deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en
cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCEN: 1,8,9,12,78,80. LEPINA.-
Artículo 1.- Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y facilitar
el cumplimiento de los deberes de toda niña, niño y adolescente en El Salvador, contenidos en la presente Ley, independientemente de su nacionalidad, para cuyo efecto se crea un Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia con la participación de la familia, el Estado y la sociedad, fundamentado en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 8.- Deberes del Estado: Es deber del Estado promover y adoptar todas las medidas necesarias para proteger a la familia,
así como a los padres y madres, para el cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en la presente Ley.
Artículo 9.- Principio del rol primario y fundamental de la familia: La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado. Se reconoce el rol fundamental de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes; y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos. Las autoridades administrativas y judiciales, tomarán en cuenta este principio, para lo cual escucharán el parecer de la madre, padre o representante legal, cuando sea procedente. La facultad de ejercicio de los derechos establecidos a favor de las niñas, niños y adolescentes será dirigida y orientada por quienes ejerzan legítimamente la autoridad parental o representación legal. En caso de duda, la decisión final corresponderá a quien ejerza la autoridad parental de la niña, niño o adolescente; a menos que, quien deba tomar la decisión sea el presunto infractor de los derechos de la niña, el niño o adolescente, en cuyo caso la decisión corresponderá a la autoridad competente. Ninguno de los principios o derechos establecidos en esta Ley se entenderá que limita o menoscaba en manera alguna la autoridad parental de quien legítimamente la ejerce respecto de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la misma.