En ese caso revise nuevamente el Cpr Pn comentado en el art. 341 y aqui le dejo el formato de los colegas de C.A.S para que lo analize y pueda que sea lo que busca...............
CIRCULO DE ABOGADOS SALVADOREÑOS (CAS).
CASO COMPAÑERO MANZANO MENDEZ.
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I. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Que por este medio Interpongo RECURSO DE APELACIÓN para ante la Cámara de Segunda Instancia competente, contra el auto de detención provisional emitido a las _____ horas del _________, en el proceso penal contra el abogado José Rafael Manzano Méndez, por los delitos de Divulgación de la imagen o revelación de datos de personas protegidas (art. 147-F Pn.) y Homicidio Agravado (arts. 128, 129 Nº 3 y 6 Pn.), en perjuicio del señor David Omar Trejo Nataren.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. La sentencia aludida puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, de conformidad con el art. 341 Pr.Pn.
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. Estoy legitimado para interponer este recurso, según los arts. 10, 81, 95, 98 y 452 Pr.Pn.
REQUISITOS DE FORMA (MODO, TIEMPO Y LUGAR). Interpongo este recurso por escrito, ante el mismo juez que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo legal para ello y con expresión de la fundamentación necesaria para que el recurso sea decidido por el tribunal competente, según aparece en el resto de este documento, art. 465 Pr.Pn.
AGRAVIO. La sentencia impugnada ordenó la privación cautelar de libertad del abogado Manzano Méndez, de modo que con esa decisión se le ha restringido un derecho fundamental que además se proyecta perjudicialmente sobre varios otros de sus derechos constitucionales (dignidad humana, honor, propia imagen, trabajo) y ello justifica el interés de recurrir en contra de la sentencia mencionada. El agravio deriva de que la detención provisional fue decisivamente determinada por los vicios expuestos como motivos de apelación en el presente recurso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO.
3.1. Primer motivo
A) ENUNCIACIÓN DEL MOTIVO
Interpretación errónea del art. 329 Nº 1 Pr.Pn., en relación con la violación de los arts. 130, 179, 220 y 221 Pr.Pn., lo que origina el vicio de falta de fundamentación de la detención provisional decretada.
FUNDAMENTO
El art. 329 Nº 1 Pr.Pn. regula uno de los presupuestos procesales para la aplicación de la detención provisional: la apariencia de buen derecho o la fundamentación razonable de la imputación penal que se atribuye al sujeto pasivo de la coerción procesal. Este requisito significa que la atribución de los delitos por los que se pide la detención debe basarse en suficientes elementos de juicio o en un juicio de probabilidad positiva sobre la responsabilidad penal de la persona contra la que se acuerda la detención, en la medida necesaria para que el tribunal pueda ponderar su necesidad frente al derecho de libertad física del imputado. Así lo ha confirmado la jurisprudencia constitucional, al expresar lo siguiente:
“Lo anterior es una exigencia propia de la motivación judicial, sobre la cual esta Sala ha señalado su obligatoriedad en la materia y que se relaciona con el principio de independencia judicial y con el carácter excepcional de la detención provisional […] Y es que, como también lo ha sostenido la Corte Interamericana, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que su aplicación respete el deber de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007) […] Por ende, cuando no se exponen las razones fácticas y jurídicas para adoptar la medida en mención, no resulta posible conocer si tal providencia ha sido pronunciada conforme con la Constitución y la ley. Por tanto, “…las resoluciones que decretan la detención provisional, requieren la exposición de las razones para creer que el o los acusados son con probabilidad autores o partícipes del delito que se les imputa”. (Sentencia de Inconstitucionalidad Nº 37-2007 acum., del 14/9/2011).
En el presente caso, la falta de motivación de la apariencia de buen de derecho de la detención se manifiesta de tres formas diferentes: a) omisión de justificación del carácter excepcional de admisibilidad de la prueba testimonial de referencia que es la única que sostiene la imputación en contra del abogado Manzano Méndez; b) omisión de justificación de la aceptabilidad racional de la información proporcionada por el testigo de referencia, conforme a las reglas de la sana crítica; y c) omisión de justificación de la imputación de coautoría del delito de homicidio agravado. A continuación se exponen en forma separada estas tres modalidades del vicio invocado.
a) Omisión de justificación del carácter excepcional de admisibilidad de la prueba testimonial de referencia.
Los arts. 220 y 221 Pr.Pn. disponen que la prueba de referencia está afectada en general por una regla de exclusión (no está permitida), a menos que se trate de alguno de los casos expresamente regulados por la ley. La doctrina aplicable sostiene que: “…la referida disposición obliga a que se acredite documentalmente la existencia de la causa objetiva que impidió la localización, identificación y comparecencia del testigo directo […] los casos ahí señalados deben entenderse como un sistema cerrado a manera de numerus clausus, donde no pueden ser admitidos supuestos analógicos.” (ZEPEDA, M., “Prueba de referencia: ni mediata, ni indirecta”, en: MARTÍNEZ, M. (Coord.), Ensayos doctrinarios sobre el nuevo proceso penal salvadoreño, San Salvador, Corte Suprema de Justicia, 2011, p. 201).
Asimismo, la jurisprudencia penal sobre una disposición especial prácticamente idéntica al art. 221 Pr.Pn., sostuvo lo siguiente:
“Para dar cumplimiento al citado precepto, el juez al momento de valorar integralmente la prueba disponible, determinará la admisión de la testimonial de referencia, para lo cual corroborará la concurrencia de alguna de las condiciones enumeradas en dicha disposición legal. Una vez efectuado ese análisis y resultando que obran elementos referenciales admisibles, éstos serán valorados conforme a la sana crítica […] A pesar que el juzgador constató la inasistencia de la víctima en mención, no figura en la resolución recurrida que se haya dado cumplimiento al art.10 "a" LCODRC. Es decir, no emitió un pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento de las condiciones legales a que está supeditada la admisión de la prueba de referencia; tampoco muestra en su razonamiento probatorio que advirtiera la existencia de esta clase de elementos dentro de la declaración de la testigo […], circunstancia que además torna incompleta la fundamentación.” (Sentencia de Casación Penal Nº 152-CAS-2010, del 19/9/2011).
En el presente caso, la imputación en contra del abogado Manzano Méndez se basa exclusivamente en el dicho de un agente policial que dice que el ahora fallecido le dijo que el abogado comunicó sus características a los familiares de la persona contra quien la ahora víctima estaba declarando. La resolución que decreta la detención provisional ignora por completo lo dispuesto en los arts. 220 y 221 Pr.Pn., pues en ella no se realiza ningún intento por argumentar en cuál de los supuestos excepcionales de admisibilidad se encontraría la entrevista del testigo Marvin Orellana ni cómo es que una fuente de prueba legalmente excluida por regla general se vuelve suficiente para justificar la medida cautelar más grave en contra de una persona. Esta fundamentación sobre la admisibilidad excepcional del testigo de referencia es indispensable desde esta etapa inicial del proceso, pues aunque el testigo no ha declarado formalmente en juicio, en virtud del principio de relevancia de los elementos de juicio probatorios, de su entrevista se han derivado ya consecuencias jurídicas perjudiciales para el abogado Manzano Méndez, como es la propia detención.
Un análisis detenido de la información testimonial en contra del abogado Manzano Méndez debería destacar que incluso respecto de elementos secundarios o corroborativos de la entrevista del testigo Orellana se recurre a este mismo como fuente de información de referencia. Así, se reconoce que la posibilidad de audición de la conversación del abogado Manzano Méndez con los familiares de su cliente fue confirmada por “una trabajadora social que no quiso identificarse”, pero que “le dijo” al testigo Orellana que efectivamente sí se escuchan las conversaciones desde ese lugar. También se reconoce que “fuentes cercanas al lugar” del homicidio que no quisieron ser identificadas confirmaron la conducta que se le atribuye al abogado Manzano Méndez. Es decir que objetivamente se ha concentrado la base probatoria de la imputación en un solo testigo que dice que distintas personas le dijeron los hechos en que se basa la persecución penal contra el abogado Manzano Méndez y, sin embargo, la decisión apelada no contiene ninguna motivación sobre la admisión de dicha fuente de prueba como base para la apariencia de buen derecho de la detención provisional.
b) Omisión de justificación de la aceptabilidad racional de la información proporcionada por el testigo de referencia, conforme a las reglas de la sana crítica.
Los elementos de juicio sobre la prueba de los hechos deben ser valorados mediante la sana crítica, es decir, conforme a las pautas de la experiencia común y de la racionalidad general. Aunque el momento central de dicha valoración es la sentencia de fondo, cuando se utilizan esos elementos probatorios como base relevante para adoptar decisiones que limitan derechos fundamentales también debe cumplirse con la exigencia legal de realizar un análisis crítico de la aceptabilidad racional de dichos elementos. Esto implica evaluar el contenido de la información disponible y contrastarla con las explicaciones alternativas, con las condiciones de la fuente de prueba y con los criterios generales de la experiencia humana que indican la verosimilitud de ciertos hechos.
En el presente caso se omitió justificar los aspectos siguientes relacionados con el contenido de la entrevista del único testigo de referencia que inculpa al abogado Manzano Méndez:
i) la información es incompleta e imprecisa, pues no se indica exactamente qué información fue la que supuestamente proporcionó dicho abogado a los familiares de su cliente (en un momento se dice que reveló la “identidad” y otro, sus “características”);
ii) la información es inconsistente, ya que si la madre del menor que estaba siendo enjuiciado reconoció al entonces testigo “por su voz” e inmediatamente lo identificó por su nombre e individualizó a su padre y así fue confirmado por otro pariente del menor enjuiciado, ningún otro dato de identificación era necesario ni relevante de parte del abogado Manzano Méndez (lo que diluye la relación de causalidad entre lo que este supuestamente dijo y el hecho de que los familiares del menor efectivamente hayan identificado al testigo de cargo);
iii) como ya se dijo, el dicho de oídas del único testigo de cargo no se corrobora en forma objetiva e independiente, sino que es él mismo quien sigue “diciendo que le dijeron” que lo que él había oído era cierto (dice que una trabajadora social que no quiso identificarse le confirmó la audición de las conversaciones en el lugar en que ubica la conducta del abogado Manzano Méndez; y dice que “fuentes cercanas” al lugar del homicidio le confirman que dicho abogado dio las características del testigo protegido);
iv) entre las supuestas formas de confirmación del dicho del único testigo de referencia de cargo se incluyen datos que efectivamente ubican al abogado Manzano Méndez en una conversación con los familiares del menor enjuiciado (videos del juzgado, actas de inspección elaboradas por el propio testigo de referencia), lo que no puede ser utilizado como indicio de responsabilidad penal, pues se trata de acciones (acompañar, asistir, asesorar u orientar a los familiares del defendido) inherentes al ejercicio de la defensa penal y de las cuales no se puede derivar, por sí mismas, la comisión de ningún delito.
v) la información se utiliza sin evaluar el posible interés del testigo en evitar su propia responsabilidad (al menos administrativa) por haber omitido adoptar medidas adecuadas a la situación del entonces testigo protegido, quien a pesar de que su identidad había sido descubierta por los familiares de la persona enjuiciada, fue llevada a su lugar de residencia y dejado allí sin ningún tipo de protección personal.
Todos estos aspectos de la información incriminatoria del único testigo de referencia en contra del abogado Manzano Méndez no fueron analizados conforme a las reglas de la sana crítica como lo exige la ley: no se analizó su verosimilitud; se invocaron medios corroborativos espurios o que a su vez son de referencia; y no se analizaron los móviles probables del dicho incriminatorio. En consecuencia, la fundamentación probatoria de la apariencia de buen derecho de la detención está viciada, pues ella consiste únicamente en la transcripción acumulada de las fuentes de prueba ofrecidas por la Fiscalía, sin someterlas a un análisis racional de la correspondencia entre su contenido y la realidad ocurrida.
c) Omisión de justificación de la imputación de coautoría del delito de homicidio agravado.
Como efecto de los principios de culpabilidad y prohibición de la responsabilidad objetiva (arts. 12 Cn. y 4 Pn.), la jurisprudencia exige que la individualización del grado de participación delictiva sea justificada o motivada de manera suficiente. En este sentido se expone que:
“…debe excluirse todo aquello que en dicho procesamiento suponga la transgresión a la citada presunción de inocencia, como podría serlo la configuración misma del procesamiento y restricción del derecho de libertad personal por medio de una medida cautelar con base en el análisis de una acción ilícita sin que medie probabilidad cierta de responsabilidad en la persona a la cual se le atribuye; es decir, resultaría contrario a la presunción de inocencia y por tanto inconstitucional la imputación y aplicación de detención provisional basados exclusivamente en un resultado material, sin análisis alguno del soporte concreto de la probable responsabilidad del procesado, ya sea de forma culposa o dolosa.
Desde esa perspectiva trazada, es que, desde el inicio del proceso penal y durante su desarrollo deben incorporarse, entre otros aspectos, elementos relacionados no solamente con la existencia del delito, sino además con la participación delincuencial del procesado, ello, claro está, no de modo definitivo –como se dictamina en la etapa final del proceso-, pero sí con un grado cierto de probabilidad.
De ahí que el requerimiento fiscal producto de una investigación inicial, presentado ante la autoridad jurisdiccional acorde a la presunción de inocencia, debe contener -entre otros elementos-, la relación circunstanciada del hecho delictivo, señalando los elementos objetivos y subjetivos de la infracción que es objeto de persecución, aunado con la individualización de la persona procesada –aunque en principio no se tenga de forma exhaustiva- con indicación de la participación que se le atribuye; asimismo, en el requerimiento deben señalarse los elementos recabados que fundamentan la probabilidad acerca del delito cometido y la responsabilidad de su autor.” (Sentencia de Hábeas corpus Nº 36-2008, del 8/7/2008).
La decisión impugnada, sobre el delito de homicidio agravado, se limita a expresar que “…el Tribunal es de la opinión que en el presente caso, el imputado actúa como coautor intelectual, en virtud que con la divulgación que efectúa sobre los datos del testigo protegido, genera la pauta para que, se planee la muerte de la víctima”.
La jurisprudencia penal ha determinado que:
“En la coautoría, existe una especie de distribución de funciones entre los diversos partícipes, de tal suerte que las acciones individuales, concurren a la realización de la figura típica. En esta forma de codominio, la aportación de cada uno determina la ejecución del ilícito, del mismo modo que el desistimiento en el momento consumativo, podría abortar el resultado final; por tales razones, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona directamente a la ejecución del delito.” (Sentencia de Casación Penal Nº 755-CAS-2009, del 11/4/2011).
Como puede observarse, la apariencia de buen derecho de la detención respecto al delito de homicidio agravado es inexistente, pues la conexión realizada por el tribunal entre revelar la identidad de un testigo y el acto separado e independiente de planear su muerte o tener el dominio funcional del acto de matarlo es irrazonable, absurda o carente de toda justificación. En el presente caso no existe ningún elemento de juicio que indique la existencia de un plan homicida concertado por o con el abogado Manzano Méndez; ningún dato de la investigación lo relacionan con el fallecido de un modo tal que explique una intención homicida; la propia investigación debilita la conexión causal entre lo que supuestamente dijo este abogado a los familiares del menor enjuiciado y la identificación del testigo, pues se reconoce la existencia de una fuente independiente de identificación por la propia madre del menor enjuiciado (quien habría reconocido mediante la voz al entonces testigo protegido).
Sin admitir que se haya probado tal acto, una infidencia o indiscreción no puede asimilarse razonablemente a un acuerdo homicida, ni la aportación de ese dato puede identificarse con una forma de dominio funcional del acto de matar a otro. Tampoco puede aceptarse como “contribución esencial” a un homicidio la indiscreción sobre la identidad de una persona que ya había sido identificada por otra persona, “por su voz”. El único dato incriminatorio es el dicho de oídas de que el abogado Manzano Méndez supuestamente divulgó la identidad del ahora fallecido, pero no existe ninguna otra información que lo ubique en las acciones de planificación o ejecución del homicidio, de modo que este delito se le atribuye sin justificar en forma individualizada su supuesta participación delincuencial. Semejante forma de tratamiento jurídico penal sería una vía expansiva de persecución a título de responsabilidad objetiva, lo que está prohibido por la presunción constitucional de inocencia. En este contexto, la privación de libertad ordenada es ilegítima y por ello debe ser revocada.
C) SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con este motivo de apelación se pretende que la cámara respectiva verifique las tres distintas formas en que se ha violado el deber de motivación de la apariencia de buen derecho de la privación de libertad aplicada al abogado Manzano Méndez y que, como consecuencia de tales vicios procesales se revoque dicha decisión y se ordene la aplicación de medidas sustitutivas de la detención provisional.
3.2. Segundo motivo
A) ENUNCIACIÓN DEL MOTIVO
Violación de los principios de defensa y proporcionalidad, arts. 12, 246 Cn., por la aplicación injustificada de la detención provisional en el presente caso.
FUNDAMENTO
De acuerdo con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobados por el 8º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, “Los gobiernos garantizarán que los abogados puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas” (art. 16); “Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada” (art. 17); “Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones” (art. 18); “Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes, en el marco de su relación profesional” (art. 22) y “Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relación con su actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una audiencia justa” (art. 27).
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha rechazado el uso del derecho penal para reprimir el incumplimiento de deberes profesionales, mediante la invocación del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso, al expresar lo siguiente:
“…el principio de necesidad de la intervención penal en la esfera de libertad de los ciudadanos, reclama que la incriminación de los comportamientos sea un medio idóneo e imprescindible para la protección de bienes jurídicos socialmente valiosos, y comporta también una afectación que no resulte excesiva sobre los derechos de la persona para alcanzar los fines de prevención que presiden al Derecho Penal en un Estado Constitucional de Derecho. En segundo lugar, debe existir una adecuación entre la gravedad de la conducta y la consecuencia jurídica de la misma, la cual debe ser apta para el reforzamiento de la prohibición, pero que no puede estar por encima del sentimiento ético-social que preside al ordenamiento jurídico y cuyo fundamento es la dignidad de la persona.
…
Pero dejando de lado los efectos procesales de la norma en cuestión, se desprende de, su lectura que hace referencia al incumplimiento de obligaciones eminentemente profesionales, las cuales pueden resultar comprendidas y castigadas dentro del marco disciplinario institucional, sin necesidad de recurrir a un medio tan severo como el Derecho Penal. Es entonces, palpable la inobservancia del principio de "prohibición de exceso" al elevar comportamientos que pueden ser satisfactoriamente evitados por medio de la normativa disciplinaria pertinente.” (Sentencia de Inc. Nº 5-2001, del 23/12/2010, pp. 126-128).
En el presente caso, la imputación contra el abogado Manzano Méndez y su privación de libertad mediante una decisión carente de fundamentación adecuada es una forma de violación del principio de defensa como elemento integrante del acceso a la justicia y del principio de proporcionalidad que impone el uso del derecho penal como forma extrema y excepcional de represión de las conductas lesivas de bienes jurídicos. El tribunal debió analizar que, como los abogados defensores representan a personas acusadas de delitos, la opinión pública tiende a asociarlos con ese comportamiento negativo y que su función de defensa tiende a situarlos en el punto de mira pública en momentos de agitación política y social, lo que puede llevar que dichos abogados vean incluso amenazada su libertad y su integridad.
Por ello debió analizarse que la persecución penal desproporcionada del abogado Manzano Méndez (al calificarlo como “coautor” de un homicidio agravado) es por una parte un distractor de la opinión pública sobre un grave y lamentable fracaso del sistema de protección de testigos (pues un testigo que informa haber sido identificado es trasladado de todas formas a su propia casa, sin que al parecer exista un protocolo de actuación en casos de ruptura de la reserva de identidad del testigo protegido). Pero por otro lado, y más importante, es una forma arbitraria de criminalización de la defensa técnica, pues la persecución penal del abogado que asiste a los familiares del imputado (las únicas conductas que el testigo de cargo realmente observa son acciones inherentes a un servicio profesional) es un mensaje de incertidumbre o inseguridad para todos los abogados que ejercen la defensa penal, que ante cualquier daño a los testigos del caso se les podrá perseguir como coautores con base exclusiva en un testigo de oídas que los incrimine sin ningún elemento corroborativo.
Esto afectará la calidad de los servicios profesionales de los abogados, al difuminar o borrar los límites entre el ejercicio técnico del cargo y la responsabilidad penal y con ello generará conductas aprehensivas o inhibitorias de los abogados, para evitar exponerse al sometimiento arbitrario a un proceso penal. El riesgo de una persecución penal arbitraria contra los defensores funcionará como una ventaja ilegítima a favor de la acusación en los procesos penales, violando con ello además la igualdad de armas procesales. De este modo, el ejercicio aleatorio de acciones penales contra los abogados defensores se convertiría en un medio ilegítimo de garantizar condenas arbitrarias, pues la aprehensión de los defensores para evitar ser incriminados repercutiría en un desempeño menos adecuado a las necesidades de los imputados y más favorable para la acusación. Todo ello a pesar de que el Estado está obligado a abstenerse de conductas, políticas o acciones que coarten el libre ejercicio de la defensa penal.
C) SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Se pretende que el tribunal ad quem analice en un contexto más amplio la falta de justificación de la privación de libertad del abogado Manzano Méndez, en relación con su impacto político criminal sobre el ejercicio de la defensa técnica que prestan los abogados y las consecuencias de admitir una detención sobre bases informativas tan frágiles no solo en perjuicio del directamente afectado, sino especialmente sobre la vigencia de los principios constitucionales de acceso a la justicia (que tiene como presupuesto una asistencia técnica de calidad) y de proporcionalidad en el ejercicio del poder penal del los órganos de persecución del delito. Porque la detención aplicada carece de justificación suficiente y porque produce por efecto reflejo otras violaciones a estos principios mencionados es que debe revocarse y ordenar que el proceso penal se siga, si se estima procedente, con la aplicación de medidas cautelares distintas a la privación de libertad.
IV. PETICIÓN.
Con fundamento en lo anterior, respetuosamente PIDO:
a) Me admita el presente escrito y tenga por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia identificada en el punto I.
b) Dé al recurso el trámite legal correspondiente y en su oportunidad lo remita para conocimiento y resolución de la Cámara de Segunda Instancia competente.
c) Que la Cámara mencionada reconozca los vicios de la sentencia expuestos en este recurso y que de conformidad con ello revoque la detención provisional en contra del abogado Manzano Méndez y ordene su puesta en libertad bajo medidas sustitutivas de la detención.
Para notificaciones señalo la dirección siguiente: __________________.
San Salvador, diecisiete de septiembre de dos mil doce.