hola!

29 May 2014 15:18 #1 por ycarlina
hola! Publicado por ycarlina
alguien me podria explicar el art 1217 del codigo civil porfavor

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29 May 2014 15:27 #2 por analisisjuridico
Respuesta de analisisjuridico sobre el tema hola!
pero sobre que necesitas explicacion?

El principio de la sabiduria es el temor de Jehova...

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29 May 2014 15:47 #3 por ycarlina
Respuesta de ycarlina sobre el tema hola!
eh..... es que tengo que analizar todo este articulo pero creeo que ya lo estoy logrando me afiance de un buen diccionario jurídico gracias.

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29 May 2014 17:21 #4 por Yaky
Respuesta de Yaky sobre el tema hola!
Amiga Colega ycarlina os saludo. Hace mas de 1 año se consulto sobre este tema del Art. 1217 CC espero que te sirva para tu trabajo.
TEMA: Division de bienes en copropiedad
- Tengo que resolver un problema: soy abogado en Europa (Alemania), por eso no conozco bien la ley Salvadorena. Después de la muerte de mi padre en El Salvador recibimos (5 mis Hermanos y yo; 6 partes) un terreno en El Salvador. La voluntad de mi padre en e testamento era de vender entre 3 anos el terreno. Encontramos un comprador que nos izo una oferta. Yo estaba de acuerdo pero dos mis hermanos no. No se pudo vender la cosa. nunca mas encontramos alguien que nos quiso ofrecer tanto. Eso significa que en 10 anos nunca logramos vender. El terreno nos cuesta mucho dinero de mantener (por lo menos por mi es mucho dinero). Existe una manera en El Savador por soltarse de esta "comunidad"? Por ejemplo Art. 1196 Codigo Civil? Talbez?

Me pueden ayudar? Muchisimas gracias!

ARojas

- Hola buenos días a groso modo le puedo decir que efectivamente nadie está obligado a permanecer en indivisión art. 1196 C.C., y según comenta ya han pasado varios años desde que su papá falleció y surgio ese posible comprador, su papá únicamente dejó una condición de tres años para que permanecieran en indivisión por tanto habiendose cumplido dicha condición procede lo que sería el proceso de partición pero para ello es necesario que previamente se hayan seguido diligencias de aceptación de herencia una vez nombrados herederos (declaratoria de heredero) pueden promover la partición cualquiera de los interesados aunque otro no este de acuerdo y de esta forma ponerle fin a la comunidad hereditaria y pasar de ser coherederos a tener el dominio individual sobre la parte del inmueble que a cada uno le correspondería.

Espero haberle aclarado su duda.

Saludos.

Muchas gracias por su ayuda!

- Que pasa si la propiedad es indivisible (inmueble indivisible)? Es posible pasar una "subasta
publica"?

- Si la propiedad no es de comoda división entonces si procede las reglas de la publica subasta contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil si no me falla la memoria por el art. 656 (no tengo el codigo a la mano jejeje).... pero se debe tener un valúo del inmueble para poder fijar "el precio base" de la subasta.

Saludos

- Otra solución es que, si no se han seguido las diligencias de aceptación de herencia, se haga la cesión de derecho hereditario, claro recibiendo un pago por ello, si y sólo si es posible que uno de los otros herederos o todos los restantes le compren su parte, o ellos cedan su derecho a una sola persona, e inlcuso ud puede vender su derecho hereditario a otra persona extraña y que él o sus hermanos, según sea el caso, promuevan las diligencias de aceptación de herencia, y si no queda mas que hacer la partición, pues una vez declarados herederos se solicita que se efectué la partición, la cual puede ser incluso voluntaria o judicial, voluntaria cada uno delimitaría lo que le corresponde del inmueble, judicial, en el caso que no se pongan de acuerdo todos, respecto a la parte que le corresponderia del inmueble.

Las reglas de la partición estan a partir del art. 1196 cc, pero mas especificamente en el art. 1217 cc, pero si te soy honesto en desconocer si procede o no la subasta pública dado que el cprcym, hace mención de subasta pública de bienes embargados, talvez otro colega que tenga mayor experiencia en ello, pueda confirmate esto último y de ser posible dar las disposiciones procesales legales pertinentes.

Art. 1217.- El partidor, liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:

1ª Entre los consignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata;

2ª No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el artículo 1215, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, los descendientes serán preferidos a los ascendientes y al cónyuge; pero si todos fueren descendientes o ninguno lo fuere, se sorteará la especie adjudicándose al que haya cabido en suerte;

3ª Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario;

4ª Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño;

5ª En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce;

6ª Si dos o más personas fueren coasignatarias de un predio, podrá el partidor con el legítimo consentimiento de los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación;

7ª En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible que se sortearán;

8ª En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados;

9ª Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo;

10ª Cumpliéndose con lo prevenido en el artículo 1205 no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.

- Para @live: Disculpe, una otra chiquita pregunta: antes de pasar a subasta publica es necesario hacer una oferta oficial de la propria parte a todos los de mas? Muchisimas gracias

- Muchas gracias por su tiempo tambien. Mirare en su otra solucion tambien

YAKY®

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29 May 2014 17:22 - 29 May 2014 17:23 #5 por Yaky
Respuesta de Yaky sobre el tema hola!
Amiga Colega os dejo esta tesis talvez te guie un poco

Archivo Adjunto:

Nombre del Archivo: TESIS_SOBR...ION.docx
Tamaño del Archivo:84 KB

YAKY®
Adjuntos:

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29 May 2014 17:32 - 29 May 2014 17:37 #6 por Yaky
Respuesta de Yaky sobre el tema hola!
ACCIÓN DE PARTICIÓN
La acción de partición que se caracteriza por ser personal, imprescriptible e irrenunciable, y que según su origen y naturaleza se le conoce como "Acción Familiae Erciscundae" o"Acción Communi Dividundo", es la que tienen los coasignatarios o copropietarios para pedir que se ponga fin al estado de división, el cual se da cuando dos o más tienen derecho de cuota sobre una misma cosa; ciertamente y por lo general así sucede, dicho estado puedetener un origen sucesoral (desde que se acepta una herencia), pero también nace por medio
de un contrato o sea tener origen contractual.
Materialmente, la Partición en sí es el conjunto de operaciones complejas, cuyo objetivo es
liquidar y distribuir el caudal o bien poseído en común (proindiviso), en tales términos que
se asigne a cada coasignatario, copartícipe o copropietario en su caso, el o los bienes que corresponden en conformidad a cada derecho de cuota de cada copartícipe en la comunidad
o indivisión.

Atinente a lo anterior, en nuestra legislación encontramos las disposiciones siguientes:
Art. 1196 inciso uno C.C.: "Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular
será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre
pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario".
Art. 2205 C.C.: "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas,
sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la
misma cosa, es una especie de cuasicontrato".
Art. 2064 C.C. que reza: "La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos
que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de herencia".
Respecto de esta última disposición, debe entenderse que al hablar de sujetarse a las
mismas reglas que en la partición de la herencia, en primer lugar está reconociendo que 2
también existen otros casos fuera de la herencia (sucesoral) en que pueda pedirse la
partición; y, en segundo lugar, que las "mismas reglas" no es igual a decir "los mismos
requisitos procesales", así por ejemplo en el artículo 1217 del Código Civil, se habla
expresamente de "reglas" a las que el liquidador, en su caso, ha de sujetarse; en tal sentido,
encontramos que nuestra jurisprudencia así lo ha considerado en doctrina sustentada, que
aparece publicada en la "Revista Judicial Tomo LXIV pág. 581 y que DICE: "La división
de las cosas comunes debe sujetarse a las mismas reglas que la partición de bienes, en lo
que respecta a que las cosas singulares indivisas deben ser divididas entre los comuneros a
prorrata de sus cuotas". En tal sentido, exigir "procesalmente" para dar trámite a una
solicitud, la presentación y tasación de bienes que se refieren en el caso del Art. 925 Pr.C.,
y que se justifica cuando el origen de la indivisión es sucesoral, no es procedente.
En presencia de la indivisión o copropiedad de una cosa singular que no provenga de una
sucesión, como cuando dos o más personas han comprado conjuntamente una cosa, los
copropietarios, comuneros ó proindivisarios son los únicos que pueden pedir la partición
ora judicial, ora extrajudicialmente. Al respecto nos permitimos transcribir la doctrina que,
en lo pertinente REZA: "I. Cuando dos herederos de una persona difunta inscriben por
traspaso en el Registro de la Propiedad, un inmueble hereditario, de modo indiviso, y esos herederos venden de manera concreta sus derechos proindivisos, separadamente, sobre el mismo inmueble, y los compradores traspasan esos mismos derechos a otros dos, adquieren
éstos el carácter de comuneros en el citado inmueble, no como herederos, sino en virtud del
cuasi-contrato de comunidad. II.En el caso expuesto, cualquiera de los comuneros puede
pedir la partición especial y material del referido inmueble..." (R.J. Tomo XLVI folio 28 de 1941, Pág. 302).
Lisa y llanamente se entiende que la exigencia procesal del inventario y tasación son por lo
general, requisitos propios para la partición de una indivisión de origen sucesoral, más
concretamente, cuando se trata de la proindivisión de una herencia o de un legado; en otros
casos,tal exigencia además de innecesaria, resulta impertinente.
(Sentencia de la CÁMARA 3° DE LO CIVIL DE LA 1° SECC. DEL CTRO.S.S., Ref.170-SD-05 de las 09:00 del día
13/2/2006)

YAKY®

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