ACCIÓN DE PARTICIÓN
La acción de partición que se caracteriza por ser personal, imprescriptible e irrenunciable, y que según su origen y naturaleza se le conoce como "Acción Familiae Erciscundae" o"Acción Communi Dividundo", es la que tienen los coasignatarios o copropietarios para pedir que se ponga fin al estado de división, el cual se da cuando dos o más tienen derecho de cuota sobre una misma cosa; ciertamente y por lo general así sucede, dicho estado puedetener un origen sucesoral (desde que se acepta una herencia), pero también nace por medio
de un contrato o sea tener origen contractual.
Materialmente, la Partición en sí es el conjunto de operaciones complejas, cuyo objetivo es
liquidar y distribuir el caudal o bien poseído en común (proindiviso), en tales términos que
se asigne a cada coasignatario, copartícipe o copropietario en su caso, el o los bienes que corresponden en conformidad a cada derecho de cuota de cada copartícipe en la comunidad
o indivisión.
Atinente a lo anterior, en nuestra legislación encontramos las disposiciones siguientes:
Art. 1196 inciso uno C.C.: "Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular
será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre
pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario".
Art. 2205 C.C.: "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas,
sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la
misma cosa, es una especie de cuasicontrato".
Art. 2064 C.C. que reza: "La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos
que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de herencia".
Respecto de esta última disposición, debe entenderse que al hablar de sujetarse a las
mismas reglas que en la partición de la herencia, en primer lugar está reconociendo que 2
también existen otros casos fuera de la herencia (sucesoral) en que pueda pedirse la
partición; y, en segundo lugar, que las "mismas reglas" no es igual a decir "los mismos
requisitos procesales", así por ejemplo en el artículo 1217 del Código Civil, se habla
expresamente de "reglas" a las que el liquidador, en su caso, ha de sujetarse; en tal sentido,
encontramos que nuestra jurisprudencia así lo ha considerado en doctrina sustentada, que
aparece publicada en la "Revista Judicial Tomo LXIV pág. 581 y que DICE: "La división
de las cosas comunes debe sujetarse a las mismas reglas que la partición de bienes, en lo
que respecta a que las cosas singulares indivisas deben ser divididas entre los comuneros a
prorrata de sus cuotas". En tal sentido, exigir "procesalmente" para dar trámite a una
solicitud, la presentación y tasación de bienes que se refieren en el caso del Art. 925 Pr.C.,
y que se justifica cuando el origen de la indivisión es sucesoral, no es procedente.
En presencia de la indivisión o copropiedad de una cosa singular que no provenga de una
sucesión, como cuando dos o más personas han comprado conjuntamente una cosa, los
copropietarios, comuneros ó proindivisarios son los únicos que pueden pedir la partición
ora judicial, ora extrajudicialmente. Al respecto nos permitimos transcribir la doctrina que,
en lo pertinente REZA: "I. Cuando dos herederos de una persona difunta inscriben por
traspaso en el Registro de la Propiedad, un inmueble hereditario, de modo indiviso, y esos herederos venden de manera concreta sus derechos proindivisos, separadamente, sobre el mismo inmueble, y los compradores traspasan esos mismos derechos a otros dos, adquieren
éstos el carácter de comuneros en el citado inmueble, no como herederos, sino en virtud del
cuasi-contrato de comunidad. II.En el caso expuesto, cualquiera de los comuneros puede
pedir la partición especial y material del referido inmueble..." (R.J. Tomo XLVI folio 28 de 1941, Pág. 302).
Lisa y llanamente se entiende que la exigencia procesal del inventario y tasación son por lo
general, requisitos propios para la partición de una indivisión de origen sucesoral, más
concretamente, cuando se trata de la proindivisión de una herencia o de un legado; en otros
casos,tal exigencia además de innecesaria, resulta impertinente.
(Sentencia de la CÁMARA 3° DE LO CIVIL DE LA 1° SECC. DEL CTRO.S.S., Ref.170-SD-05 de las 09:00 del día
13/2/2006)