derecho constitucional

25 Jun 2014 19:44 #1 por rdc2310
derecho constitucional Publicado por rdc2310
¿puede un juez de lo civil, declarar nulo un emplazamiento y como consecuencia de ello la sentencia ejecutoriada pronunciada en el Juicio Ejecutivo y efectuado el remate de los bienes ? como consecuencia de ello se interpuso el recurso de apelación en la cámara respectiva y esta declaró sin lugar la apelación manifestando que ya se había pronunciado sentencia definitiva y que no es recurrible lo hecho por el juez. quedándome creo el recurso de amparo en la sala de lo constitucional , por lo que les solicito un modelo de recurso de amparo para que mis derechos sean respetados por el funcionario, ya que se crearía una incertidumbre jurídica con este tipo de resoluciones

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29 Jun 2014 21:17 - 29 Jun 2014 21:36 #2 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema derecho constitucional
Si la sentencia que se recurrio ya estaba ejecutoriada , y aun asi se admitio recurso(aunque no se como pues ya no admite recurso),no se si entiedo bien es entonces que se apelo,seria antes de el amparo que se hubiera pedido la casacion, para no agotar el recurso de amparo que hubiera podido quedar como ultimo rescurso pero si considera que hay peligro de daño irreparable e irreversible,y no es procedente la casacion, es adecuado el amparo.
Le dejo uno modelos para que se guié,es como siempre de poner y adaptar al caso.

MODELO DE DEMANDA DE AMPARO
HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Yo, (Nombre del Actor o Impetrante) de cincuenta y seis años de edad, de oficios del hogar y con domicilio en la Ciudad de Dulce Nombre de María, portadora de Documento Unico de Identidad xxxx demando por este medio en juicio de amparo constitucional al señor Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tejuela por los motivos que en seguida os detallo, respetuosamente Honorable Sala.

En el juzgado a cargo del funcionario antes indicado, los señores (Nombrse de los terceros beneficiados) representados por su mandatario judicial, doctor (Nombre del apoderado), todos mayores de edad; el primero de ellos estudiante, con domicilio en la ciudad de Guazapa; comerciantes en pequeño los dos siguientes y domiciliados ambos en la población de Santa Rita, al igual que el quinto, quien es agricultor; también agricultor el cuarto y con domicilio en la ciudad de San Rafael; Licenciado en Ciencias de la Educación, domiciliado en El Paraíso, el sexto y el último, Abogado y de este domicilio, me demandaron para que por parte del mencionado Juez se declarasen nulas, y como consecuencia, se cancelasen en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, las inscripciones hechas a mi favor a los números sesenta y seis y sesenta y siete, las dos del libro doscientos ochenta y uno de la Propiedad del Departamento de Chalatenango; y la número treinta y uno del Libro doscientos noventa y cinco también el citado Registro de la Propiedad y relativas al traspaso a mi nombre de un inmueble de mi exclusiva propiedad en jurisdicción de El Paraíso, jurisdicción del dicho Departamento de Chalatenango, y a la remedición que del mismo se hizo con posterioridad.

En el aludido juicio, el expresado Juez a las once horas y cincuenta minutos del día veintinueve de Julio del año en curso, pronunció la sentencia definitiva, accediendo a lo pretendido por la parte actora; y esa sentencia aparece habérseme notificado con fecha dieciséis del mes en curso, fijándola en la puerta de la cada que había yo designado para oír notificaciones. Lo que se afirma en el acta respectiva no es cierto sin embargo porque las circunstancias que allí se mencionan para proceder de la manera que se hizo: fijando la esquela correspondiente en la puerta no ocurrieron realmente. En la casa señalada siempre hubo una persona encargada de recibir tales documentos y al practicarse la diligencia de la manera indicada, se me viola claramente el derecho de audiencia que protege y garantiza la Constitución Política en su artículo once, en cuanto que con ello he quedado definitivamente imposibilitada para impugnar a través de los recursos correspondientes un fallo que me perjudica esto es, que un tribunal superior en grado oiga mis razones y se pronuncie al respecto y se pronuncie, así mismo, respecto de una decisión judicial que afecta mis intereses, privándome de mi derecho de propiedad, también garantizado y protegido debidamente por nuestra Carta Magna en la disposición antes citada.

La señalada no es, sin embargo, Honorable Sala, la única violación a los derechos subjetivos que me garantiza y protege la Constitución Política. El presente recurso lo fundamento, además, en el despojo de que he sido objeto por parte del Juez de Primera Instancia de Tejuela, que en forma arbitraria e insólita ha llevado adelante un proceso, desde sus inicios hasta su conclusión, sin acomodarlo a los preceptos legales que le señalan su actuación o modo de proceder y el modo de proceder o actuar de las partes, específicamente de la parte actora.

Declara el citado Art. 11 de la Constitución Política que ninguna persona puede ser privada, entre otros, del derecho a la propiedad y posesión, sin ser previamente oída y vencida en juicio CON ARREGLO A LAS LEYES. No es pues, suficiente ser oído en juicio; se requiere, además, que si habrá de existir alguna privación o alteración de un derecho subjetivo ello ocurra o se dé respetando leyes y procedimientos legales previamente instituidos.
Se garantiza con esta disposición el debido proceso de Ley que, en el presente caso, ha sido irrespetado y atropellado de tal manera por el mencionado Juez de Tejuela que como Vos pronto habréis de comprobarlo, da margen para procesarlo criminalmente o por lo menos, para destituirlo inmediatamente de su cargo por ignorancia inexcusable e increíble de la Ley.

En efecto, en su demanda del veintidós de Marzo de Mil Novecientos noventa y dos el apoderado de los demandantes dijo promover en mi contra UN JUICIO ORDINARIO DE MERO DERECHO para que se cancelasen, por ser nulas, las inscripciones regístrales antes indicadas. El fundamento de semejante pretensión lo hacía residir el dicho apoderado de la parte actora en la violación, por parte del Registrador de la Propiedad del principio de tracto sucesivo declarado en el Art. 43 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad y en los Art. 680 y 684 del Código Civil. No obstante y tratándose de un juicio de mero derecho, hay por parte del juez una apertura a pruebas que procede aquél a examinar dos testigos, presentados por supuesto por la demandante y cuyos dichos, hasta hoy, me resisto a creer que haya alguien excepto obviamente el Juez de Tejuela, que logre entender para que pueden servir en el presente caso. Estas declaraciones que de nada sirven, ni siquiera se recibieron dentro del término respectivo: el auto que declaró abierto a pruebas el juicio no se le notificó al apoderado de los actores.
El compareció personalmente, con fecha veintinueve de Agosto de mil novecientos noventa y dos y, en el escrito que en esa fecha dirige al Juez de la causa, se da por notificado del mismo y pide la agregación de los documentos presentados con la demanda. A la parte demandada el auto de recepción a pruebas se le notifica con fecha veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos; o sea que el dicho término probatorio concluyó el día dieciocho de Noviembre del citado año de mil novecientos noventa y dos (Crf fs. 74 fte. Y vto. Y fs. 79 fte del juicio en referencia) Sin embargo, al apoderado de los demandantes, sin ninguna razón legalmente valedera se le vuelve a notificar el auto de recepción a pruebas con fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y dos. Esta segunda notificación por supuesto que no debe utilizarse para habilitar un término que estaba ya concluido, cual se nota evidentemente que fue la intención del Juez, pero el actor se aprovecha de ello y pide, el día once de Diciembre (fuera de término indiscutiblemente) que se le reciba prueba testimonial, la cual por supuesto se le recibe el día catorce de Diciembre de ese mismo año. Esta violación implica, además, la de manejar arbitrariamente los procedimientos a fin de justificar, a toda costa, una sentencia que de todas maneras no podría acoger, las pretensiones de la actora, condenadas al fracaso desde su inicio, por la falta de legítima contradicción en ella.

No habrá de insistir mayormente, Honorable Sala, en cuestiones tan elementales como las referidas a las condiciones subjetivas de procedibilidad que el juez demandado ignoro aquí totalmente. No reparó, no quiso reparar o simplemente ignora que para poder accionar eficazmente ha de concurrir en el actor lo que en doctrina ha dado en llamarse “legitimatio ad-causam”, esto es, que quien demanda ha de ubicarse dentro del supuesto hipotético de la norma jurídica que invoca como fundamento de su pretensión. En el caso que hoy nos ocupa, ese interés jurídico para accionar, esa “legitimatio ad-causam” o legítima contradicción no se encuentra por ninguna parte. ¿En virtud de que título? Ubicándose dentro de cuál norma jurídica que les conceda semejante derecho comparecen los demandantes a requerir en juicio una declaratoria de nulidad y cancelación de inscripciones registrales que amparan y garantizan mi derecho de domicilio?. Como, en verdad, tal legítima contradicción no existe, a Juez y parte actora se les ocurre entonces establecerla con la prueba de testigos de que he hecho relación. Así que los testigos (Nombre de los testigos presentados en Primera Instancia en Tejutla) declaran entonces que (permitidle, Honorable Sala, transcribir literalmente el dicho de ambos, el cual es curiosamente exacto hasta en los términos utilizan) “ en unos días de los meses de Septiembre, octubre y Noviembre del año próximo pasado, la señora (Nombre de la impetrante) juntamente con otras personas se presentaron a los cantones Las Cruces, Los Desamparados, a los lugares llamados La Cruz del Triunfo, Las Tapias, de la Jurisdicción del Paraíso, para llevar a cabo la medida de un terreno que según se decía era de propiedad de la señora (Impetrante); que le consta que cuando se llevó a cabo aquella medida no se respetaron los terrenos propiedad de los señores (terceros beneficiados) pues algunos de los terrenos de los expresados señores fueron divididos y otros quedaron dentro del área medida…”

Con estas declaraciones, Honorable Cámara, cree el Juez que el interés jurídico para accionar está ya acreditado. No se da cuenta que con tales declaraciones se estaba transformando radicalmente la demanda, dándole una fundamentación diferente, en violación flagrante a la regla del Art. 201 Pr.: Después de contestada la demanda no puede variarse ni modificarse bajo concepto alguno” y demás, utilizándose un medio totalmente impertinente como fundamento del fallo.

Resulta ahora que lo comenzó como una denuncia a la violación del principio registral de tracto sucesivo, que habilitaba el uso de una acción específica y la substanciación de una vía de mero derecho, se convierte luego y concluye con una denuncia de una remedición que no respetó derecho de los demandantes. Una remedición practicada así, como la actora lo afirma, tiene una forma específica para substanciarse y se necesita de una acción propia al efecto, no la que aquí vino a incoarse. El Juez de Tejuela, sin embargo, no tiene mayores reparos en acomodarse y acomodar tales irregularidades a los procedimientos que se le van ocurriendo a él y a la actora en la medida que el juicio se desarrolla; y, peor aún, en fallar sin importarle en lo absoluto los atropellos al Art. 2 Pr., a los principios constitucionales del debido proceso de Ley y a los derechos que aquellos mismos me protegen y garanizan, al igual que a las diferentes disposiciones procedimentales que le imponen al juez un determinado comportamiento dentro del proceso.

En resumen, Honorable Sala, el acto contra el cual reclamo es la sentencia definitiva que el Juez de Primera Instancia de Tejuela pronunció a las once horas y cincuenta minutos del día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro en el juicio ordinario de mero derecho que en mi contra promovieron ante él todos aquellos cuyos nombres he dejado ya consignados y que ordena cancelar en el Registro Inmobiliario de la Quinta Sección del Centro las inscripciones relativas a un inmueble de mi exclusiva pertenencia, por ser estas nulas más la falta de notificación, en debida forma, de esa sentencia que volvió ilusoria cualquier impugnación que de la misma pudiese haber intentado ante el tribunal superior en grado del referido juez. El derecho subjetivo que con el referido fallo se me viola y cuya protección me garantiza la Constitución Política de la República es mi derecho de dominio o propiedad, violándose de igual manera, de acuerdo a lo que he dejado relatado anteriormente, mi derecho al debido proceso de Ley, que también garantiza la Ley primaria y que tiene, esa violación su culminación y resumen en la dicha sentencia definitiva. Como ya en otras oportunidades esta Honorable Sala lo ha afirmado acertadamente y ahora hago mía tal doctrina, dentro del panorama de la garantía de seguridad jurídica, hay ciertos aspectos particulares que integran el principio de legalidad, entendido éste como la obligación de toda autoridad o funcionario de ajustarse en sus actuaciones a los preceptos legales que norman éstas, y esa seguridad jurídica para que realmente exista no requiere nada más de una declaración enfática y solemne en la Constitución; es indispensable, además, que todos y cada uno de los gobernados tenga un goce efectivo y cabal de los derechos de aquél cuerpo legal les garantiza; y, de esa manera la seguridad jurídica no es sino la certeza de todo individuo, de cualquier persona que su situación jurídica no habrá de modificarse o alterarse sino mediante procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente; esto es, que ha de haber un proceso formal y ajustado a normas preexistentes y un funcionario que satisfaga la pretensión del particular en estricto sometimiento que satisfaga la pretensión del particular en estricto sometimiento a la razonabilidad y a la legalidad. Por ello, Honorable Sala, repitiendo siempre lo que ya Vos habéis sabiamente declarado en otras ocasiones” debe concederse el amparo por violación a las leyes sustantivas siempre que la trasgresión a las mismas sea tan grosera o evidente que no pueda la sentencia que la contiene estimarse como fundada en derecho, así como en el caso en que la sentencia carezca de fundamento, es decir, que no tenga razones o motivaciones que la legitimen.”

El Juez de Tejuela jamás tuvo presente o no le importó en lo absoluto que una acción de nulidad se convierta arbitrariamente en otra diferente, la de eficacia o validez de una remedición, que los demandantes carezcan de la calidad de legítimos contradictores. A cuanta de que respondo yo ante ellos de la validez y eficacia de mis inscripciones de dominio; ni cómo, aún bajo el supuesto de ser cierto lo que dicen ellos de la remedición, se acrediten tales hechos con prueba de testigos, para los que exige la Ley prueba idónea o pertinente; la de inspección ocular o dictamen de expertos o peritos que, en el juicio en referencia jamás se acreditaron. Lo cierto es que la demanda de mérito, era inepta, pero en el afán de obtener una sentencia estimatoria a sus pretensiones no le importó a la actora ni al juez incurrir en constantes violaciones al debido proceso de Ley que concluyeron con mi vencimiento, pero no con arreglo a la Ley, como lo garantiza nuestra Carta Fundamental y que motiva, por esa razón que ahora se intente, válida y eficazmente el presente recurso de amparo contra los actos que he detallado del Juez en mención. Os reitero entonces, Honorable Sala, de que me amparéis en los derechos que la Constitución Política me protege y garantiza, ordenando de inmediato la suspensión del acto reclamado.

Los terceros beneficiados por los actos contra los que reclamo son los dicho demandantes en el juicio de nulidad, que haya ya mencionado al principio de este escrito; y para oir notificaciones señalo el local número seis de la Segunda Planta del Edificio Oquelí, sobre la Primera Diagonal número ciento treinta de la Urbanización La Esperanza, en esta ciudad.

Acompaño además con este escrito y con las copias del caso, una copia de la sentencia definitiva que hoy impugno, para que desde ya tengáis noticia, Honorable Sala, de lo que hacen algunos jueces inferiores y hasta donde llegan por el desconocimiento de las normas procesales y procedimentales más rudimentarias.

San Salvador, veinticinco de Agosto de

DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL


HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
JESUS ANTONIO PORTILLO ANCHISSI, Abogado, de sesenta y res años de edad, de este domicilio, con cedula de identidad personal numero uno-uno- ciento cincuenta y nueve mil trescientos noventa y cinco, y sin ninguna inhabilidad para promover el presente Juicio, a Vos, con todo respeto, MANIFIESTO:

PERSONERÍA. (Art. 14, No 1º. Pr. Cn. )
Tal como lo compruebo con el Testimonio de Escritura Publica de Poder General Judicial que presento debidamente certificado por Notario, soy Apoderado de la señora ANA MILAGRO ACOSTA DE CONTRERAS, de treinta y seis años de edad, Técnico en Mercadeo, de este domicilio, con Cedula de Identidad Personal numero cero cuetro- cero siete- cero cero veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve.-
AUTORIDAD DEMANDADA. (Art. 14, No 2º. Pr. Cn. )
Mi cliente, de conformidad al Art. 246 y al 247 Cn. Viene a demandar a la señora Jueza Segundo de lo Mercantil de este Distrito Judicial, por las violaciones constitucionales siguientes:
ACTO RECLAMADO. ( Art. 14. No. 3º Pr. Cn. )
La señora Jueza Segundo de lo Mercantil en el juicio Ejecutivo Mercantil que promovio el Banco Hipotecario de El Salvador, contra el señor MAURICIO MEMBREÑO BAIRES, rotulado Bajo el Numero 027-EM-96, ha dictado Resolución a las ocho horas del dia seis de los corrientes por medio de la cual señalo las diez horas del dia DIECIOCHO DE LOS CORRIENTES, para proceder al lanzamiento de “ los habitantes de un inmueble” situado en la Prolongación del Boulevard San Antonio Abad, entrada a Colonia Montebello, numero tres, en esta ciudad, inmueble habitado precisamente por mi cliente, por habersele otorgado a su favor el dia tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, de parte del señor MAURICIO MEMBREÑO BAIRES sobre dicho inmueble, según Contrato original presento junto con su fotocopia que se confronten entre si y se me devuelva el original.
En consecuencia, el acto contra el cual reclamo, es el dictado en el citado juicio Ejecutivo Mercantil a las ocho horas del dia seis de los corrientes, por la señora Jueza Segundo de lo Mercantil, ordenando que “ los habitantes” de aquel inmueble sean lanzados el dia dieciocho de los corrientes, siendo precisamente mi poderdante , quien habita con su familia en dicho inmueble.
DERECHO PROTEGIDO POR NUESTRA CONSTITUCIÓN. (Art. 14 No.
4º. Pr. Cn. )
El derecho protegido por nuestra Carta Magna a favor de mi representado, es el Derecho de la Posesión, establecido en el arts. 2 y 11, conteniendo este ultimo articulo, la GARANTIA DE AUDIENCIA, pues se le esta lanzando de un inmueble que ocupa, privándosele de su POSESION, sin habersele oido ni vencido de conformidad a las Leyes, ya que ella no ha intervenido en absoluto en el proceso dentro del cual se ha ordenado el lanzamiento, siendo mi representada persona que violándole el Derecho de la Posesión, sin previo juicio, se le esta obstaculizando el derecho a defender la Garantia Constitucional establecido a su favor, por lo mismo, privándole del Debido Proceso a que ella tiene derecho como ciudadana y persona natural por lo que el Estado esta obligado a garantizar el ejercicio, goce y conservación de la POSESION que ella tiene sobre aquel inmueble, ademas se esta violando el Art.17 de nuestra Constitución al estar reabriendo un juicio sobreseído y por lo mismo FENECIDO.
ACCIONES QUE CONSISTEN EN LA VIOLACIÓN A LA GARANTIA
CONSTITUCIONAL (ART. 14 No 5º, Pr. Cn:)
Desde el momento mismo en que mi poderdante suscribio el Contrato de arrendamiento con Promesa de Venta, se convirtió en poseedora regular de buena fe y adquirio el dominio, POSESION y demas derechos inherentes del inmueble que le fueron cedidos de parte del señor MAURICIO ENRIQUE MEMBREÑO BAIRES; y por ello le cabe el perfecto derecho de poseer con justo titulo y buena fe el inmueble, y no puede, por lo mismo, privársele de tal derecho, sin habersele oido y vencido en Juicio con arreglo a las Leyes.- )Arts. 2 y 11 Cn.)
Es unánime y constante la Jurisprudencia en el sentido de que en casos como el presente, no puede ser lanzada mi poderdante del inmueble que ocupa sin que previamente se le siga un proceso, lo que implica que como GOBERNADO tiene derecho al DEBIDO PROCESO; es decir, a la Tutela Efectiva de los Tribunales.-
“El Amparo proviene del hombre y existe para el hombre.- para protegerlo, para ayudarlo y defenderlo de los desmandes de la Autoridad Publica.- En esto reside su sentido y su valor.- El hombre se siente protegido y asegurado, frente a los caprichos y arbitrariedades de quienes detentan el poder político, por la majestad dela Ley y la firme muralla de los Tribunales Judiciales.- Su espiritu responde a una idea individualista, a la de la defensa y salvaguardar la libertad de la persona humana, frente alos abusos, desviaciones y excesos del poder publico”. ( “LA FILOSOFIA DEL JUICIO DE AMPARARO”, del Vice-Presidente de la Asociación Nacional de Doctores de Derecho de México, Doctor SEBASTIÁN ESTRELLA MENDEZ. Pag. 173.).-
Consta en el citado Juicio que al señor MAURICIO NRIQUE MEMBREÑO BAIRES se le embargo como Fiador, el inmueble inscrito al numero SESENTA Y TRES de libro DOS MIL CUARENTA Y OCHO del Registro de la Propiedad de este Departamento el cual es el mismo sobre el cual se ha ordenado el lanzamiento de mi poderdante, y es en el que habita mi poderdante, en virtud del contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta otorgado a su favor.-
En este proceso, la Autoridad demandada ordeno “ la notificación de los “ habitantes del inmueble “, en forma abstracta, no ordenando la notificación personal de mi cliente, y notifico únicamente al señor MEMBREÑO BAIRES, como demandado en aquel Juicio Ejecutivo.- Sin embargo, en este proceso que fue por cierto sobreseído a favor del señor MEMBREÑO BAIRES, por Resolución dictada a las doce horas del dia tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, por lo mismo es un juicio ya fenecido, recientemente se presento el Licenciado RONALD EDUARDO TOLEDO CHAVEZ como Apoderado del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO ( “FOSAFI”), manifestando que el BANCO HIPOTECARIO le cedió en pago dicho inmueble a su representado, y ha pedido la entrega del inmueble y el lanzamiento de sus ocupantes, o sea mi mandante y su familia.
La Autoridad demandada ha ignorado que “ FOSAFI “ nunca ha sido parte interveniente en el proceso, por lo que por mas que quiera disfrazarse su calidad de interviniente es un TERCERO ajeno al proceso, y no se puede decir que “ FOSAFI “ haya llegado a sustituir al BANCO HIPOTECARIO como parte procesal o un continuador del BANCO HIPOTECARIO, porque esto no es cierto.- La parte procesal en el Juicio que nos ocupa, es indiscutiblemente el BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, y el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO (“fosafi”), un ente totalmente distinto, y jamas puede considerarse como parte procesal en el referido Juicio.- De conformidad al Art. 642 Pr. C. , con relacion al Art. 120 Pr. Merc. , la facultad de pedir materialmente el inmueble y el lanzamiento de los ocupantes del mismo, le corresponderia UNICA y EXCLUSIVAMENTE al comprador en dicho proceso, es decir, al BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, y no a “FOSAFI”, que es un tercero que nunca intervino en el proceso antes estuviera sobreseído, hoy fenecido.- el mismo Tribunal, a Fs. 102 del Juicio, por Resolución dictada a las doce horas con veinte minutos del dia trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis, declaró sin lugar una terceria que interpuso la señora LÍALA MENDIETA DE MEMBREÑO, pues tampoco habia sido parte en el proceso, para denegar la terceria al Tribunal fundamento su Resolución en el Art. 120, No 6 de la Ley del BANCO HIPOTECARIO, y Art. 121 Pr. Merc.- Sin embargo, en esta ocasión la actual Jueza de ese Tribunal con un criterio antijurídico e ilegal emitio la intervención del tercero, “FOSAFI”, y le permitio pedir la entrega material del inmueble y el lanzamiento de mi cliente y accedio ilegalmente a ello, lo que ha constituido una clara y paladina violación flagrante a la Ley.
Ocurre ademas, Honorable Sala, que de acuerdo al mismo Art. 642, Inc.2º Pr. C., el lanzamiento opera unicamente cuando se trata de lanzar el “ejecutado, su familia, agentes, dependientes o criados...”, y la Doctrina considera lo anterior como sancion al deudor moroso, pero mi poderdante, en ningun momento tiene ninguna de las categorías de las personas que señala la Ley, ya que cuando se trta de personas distintas a las mencionadas, el Art. 1101 Pr. C., el que sanciona como atentatorio “ el despojo que por providencia judicial se hace a alguno de su posesion, sin ser citado ni oido con arreglo a Derecho y cualquiera otra providencia que expidieren los Jueces o Tribunales...” Por lo que se viene a hacer mas potente y ostensible el Amparo que mi cliente solicita.
Es así, pues que solo el BANCO HIPOTECARIO y no “FOSAFI”, podia haber pedido la entrega material del inmueble y el lanzamiento del deudor y las personas que menciona el Inc. 2º, del Art. 642 Pr. C., pero teniendo mi cliente la posesion del inmueble y siendo un poseedor regular de buena fe, se debio haber promovido cualquier otro Juicio, pero menos el procedimiento ilegal que ha usado FOSAFI, porque con ello se le ha dado base y fundamento legal a mi cliente, para que esta Honorable Sala de lo Constitucional, a nombre del Estado, le reconozca el Derecho a la Posesion que tiene sobre el inmueble pues ademas de las razones expuestas, mi cliente no ha intervenido en el proceso ejecutivo a que vengo aludiendo. La Ley y la doctrina han sido unánimes y constantes en amparar a la persona que sin haber sido parte de la contienda y siendo poseedora de buena fe, es perjudicada por una Resolución como la que hoy se recurre ante Vuestra Autoridad.-
DOCTRINA AMPARISTA SOBRE EL CASO DE AUTOS.
1) Entre otros, la Sentencia publicada en la Revista Judicial de 1954, Pag. 179, que a la letra dice:
“Aunque se trate de un asunto judicial puramente civil, el agravio alegado puede motivar eficazmente una accion de Amparo, si el inpetrante no fue parte en la contienda.” (Sentencia pronunciada a las nueve horas del diecisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro) Accion promovida por el señor ARTURO ALFONSO MIXCO contra providencias dictadas por el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, habiendo intervenido el Doctor CARLOS HAYEM hijo , como Fiscal de la Corte en dicho Juicio.-
Con todo respeto quiero traer a cuenta que los señores Magistrados que suscribieron
Aquella Sentencia, son entre ellos, el Doctor ADOLFO CORDÓN, que a la postre fuera Presidente de la Republica; el Doctor RAFAEL IGNACIO FUNES, ex Ministro de Justicia, uno de los Abogados que han dejado recuerdos imperecederos como grandes Juristas en nuestro foro nacional; y el señor Fiscal de la Corte en ese entonces, Doctor CARLOS HAYEM hijo, que después fuera Presidente de esta Honorable Corte Suprema de Justicia.-
2) La Sentencia publicada en la Revista Judicial de mil novecientos cincuenta y ocho;
3) La Sentencia publicada en la Revista Judicial de mil novecientos cuarenta y cinco,
Pag. 102, que protege al recurrente que tiene la posesion de un inmueble, ya que tal como lo he comprobado por el Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, mi poderdante es un poseedor regular de buena fe, de acuerdo al Art. 747, Inc.2º C.C., teniendo a su favor el justo titulo que consiste en el Instrumento Publico que se adjunta con la presente Demanda, entendiendo por buena fe, la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legitimos, como es el referido Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta.- (Arts. 750 y 751 C.C.) , estableciendo este ultimo Articulo una presunción de Derecho.- Sobre este aspecto de la posesion de buena fe que mi cliente tiene a su favor, es necesario señalar, Honorable Sala, que el BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR NUNCA HA TENIDO LA POSESION, y por lo mismo, no pudo haber transferido la posesion porque no podia transferir a “FOSAFI” lo que no tenia, aunque asi se haya consignado falsamente en el Contrato de Dacion en Pago, lo que hace mas claro el Derecho de posesion que mi cliente ha tenido sobre el inmueble desde mil novecientos noventa y tres, que suscribio en Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta.-
4) Sobre este aspecto, queremos señalar la Sentencia publicada en la Revista Judicial
de mil novecientos cuarenta y nueve, Pag.1163, en la que se pretendio lanzar a unos poseedores por otros condueños proindivisos que nunca habian poseído materialmente los terrenos y se amparo a los poseedores reales.- Sentencia dictada a las diez horas del dia veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y siete.-
5) Ademas de las Sentencias antes mencionadas, Honorable Sala, existen otras
innumerables, que protegen al poseedor de un inmueble, como la que se publico en la Revista Judicial de mil novecientos treinta y nueve, Pag.427, en la cual una persona adquirio la posesion de un inmueble en virtud de compra, hecha mediante una Escritura privada informal; y a pesar de que el vendedor después enajenó a otro persona, el mismo inmueble e inscribio esa Escritura, el nuevo comprador NO ADQUIRIO EL DERECHO DE LANZAR AL PRIMER COMPRADOR Y SE AMPARO AL PRIMER COMPRADOR, AUN CON UNA ESCRITURA PRIVADA ENFORMAL.. Es la Sentencia dictada a las diez horas del dia quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, Amparo Constitucional promovido por el señor JOSE FABIAN DIAZ.
6) La Sentencia publicada en la Revista Judicial de mil novecientos cuarenta y nueve,
Pag. 169, en la cual se sienta el creiterio amparista:
“ quien prueba posesion quieta y pacifica, no interrumpida, no puede ser lanzado cual s
se tratase de un inquilino “. (Sentencia dictada alas diez haoras del dia cuatro de marzo de mil novecientos cuarent ay nueve.) Mi cliente Honorable Sala, tiene posesion quieta, pacifica e ininterrumpida, desde mil novecientos noventa y tres, lo cual se establece con el Instrumento Publico que adjunto ya mencionado.
7)La Sentencia publica en la Revista Judicial de 1948, Pag.258, que establece que “no se puede despojar al arrendatario sin ser previamente oido y vencido en Juicio, haciendo cesar el arriendo.- Si un Juez ordena la entrega material, procede el Ampara”.- En esta Sentencia se establece claramente la Doctrina de que el arrendamiento debe respetarse, y para desalojar al inquilino, debera seguirse el Juicio correspondiente para hacer cesar el arriendo.-
En el caso de autos, Honorable Sala, mi mandante no es una simple arrendataria, sino que posee el inmueble con el justo titulo como es el Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, con el cual adquirio la posesion de buena fe, por lo q ue, con mayor razon tiene derecho a que se le ampare y no puede ser lanzada sin antes seguírsele un Juicio en donde ella pueda defender sus Derechos; de lo contrario se encuentra en total indefension antes una resolución dictada por la Autoridad demandada.
7) La Sentencia publicada en la misma Revista Judicial de mil novecientos sesenta,
Pag. 302, dictada a las once treinta horas del dia veintisiete de mayo del citado año, en donde se le concede el Amparo a terceras personas al Juicio Ejecutivo, por no haberlas oido ni vencido en Juicio conforme a las Leyes,- Este Juicio de Amparo Constitucional fue promovido por los señores ROMAN FIGUEROA TORRES Y MARIA LUISA CASTRO FIGUEROA, contra la Resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia del Distrito de Atiquizaya, en donde se intento lanzar a los peticionarios del inmueble que habian poseído ininterrumpidamente, en vista de que se habia iniciado un Juicio Ejecutivo, en el cual los demandantes, en aquel Juicio de Amparo, no habian sido parte en el Proceso, siendo terceras personas ajenas al Juicio Ejecutivo, que es el caso de mi poderdante, que nunca fue parte en el proceso; no ha intervenido en el, no ha sido notificada de ninguna Resolución en dicho Juicio, se le pretende lanzar del inmueble que habita de buena fe y con el justo titulo de poseedora del mismo y se ha poseído el inmueble quiete, pacifica e interrumpidamente, por varios años.
9) Para no cansar a esta Honorable Sala con las innumerables Sentencias que confirman el Derecho que amparan a mi cliente, quiero referirme a la misma Revista Judicial de mil novecientos sesenta, Pag. 133, por medio de la cual se ampara a una persona como arrendataria, si el Juez de la causa pretende lanzarla como fundamento en el Art. 642 Pr., como consecuencia de la petición de un rematario en Juicio Ejecutivo.- Se refiere, Honorable Sala, a la Sentencia pronunciada a las once horas del dia diez de febrero de mil novecientos sesenta, en la cual las señoras YOLANDA LEMUS DE CASTANEDA, MARTA MORAN DE MELARA Y ADELA SÁNCHEZ DE CASTILLO, promovieron Juicio de Amparo Constitucional contra el Juez Primero de lo Civil de este Distrito Judicial, en el Juicio Ejecutivo promovido por PACIFICO JACOBO HASBUN contra las señora AMELIA DE MELARA; y haber
adquirido después en publica subasta el inmueble el señor MAHOMAR CEA, situado en Calle Cisneros, Barrio La Vega, de esta ciudad.-
En el Considerado I) de dicha Sentencia, se establece que las impetrantes no estaban comprendidas en el Art. 642 Pr. , pues no eran ni familiares, ni agentes, dependientes o criadas por la señora
d) Que mediante los tramites legales y la prueba que ofrezco rendir, se dicte la Sentencia Definitiva, amparando a mi clientes, de acuerdo a la Ley vigente, Doctrina y nuestra Jurisprudencia nacional.-
Agrego Esquela de Notificación hecha al señor MEMBREÑO BAIRES, en donde se señala las diez horas del dia dieciocho de los corrientes para el lanzamiento ilegal de mi poderdante y su familia.-
Señalo para oir notificaciones, mi oficina situada en la Setenta y Una Avenida Norte, numero doscientos veintiséis, Colonia Escalon, en esta ciudad.-
San Salvador, quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

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