mmmm, antes que se vaya por el subsidiario de estado familiar de hijo, deseo saber si ya agotó la posibilidad de reponer la partida de nacimiento del fallecido si es que dicha partida fue inscrita alguna vez, porque este tipo de subsidiario de estado familiar de hijo fallecido es el mas dificil de probar, y según la jurisprudencia no siempre es necesario establecerlo, mas bien contar con la partida de nacimiento del progenitor. Ahora bien hay que tomar en cuenta que si ya falleció, los únicos que pudieran promover las diligencias son los hijos, la esposa, sus ascendientes, alguien que represente al causante o en todo caso que pueda probar un interes directo para promover esa diligencia. Notarialmente es díficil, porque por lo menos para mí no basta que lleguen dos testigos a decirme, este fulano muerto era hijo de sutana y mengana y nacio a tal hora y en tal lugar. Es mejor hacerlo via judicial, y se pide la exhumación del cádaver y prueba de adn con algún familiar cercano, hermanos del fallecido o sus padres biológicos, y si esta muertos ni modo toca exhumarlos y hacer pruebas de adn, notarialmente lo veo arriesgado. Tambien debes considerar que calidad de estado familiar deseas establecer o cual es mas fácil, ejemplo, te resulta mas facil la de hijo o la de padre?, si el interesado tiene otro parentesco, debes irte por esa línea, según el siguiente articulo del C.FAM. (TOMA EN CUENTA QUE EL ARTICULO ES EJEMPLIFICATIVO Y NO TAXATIVO AL REFERIRSE A LAS CALIDADES).
CONCEPTO
Art. 186.- El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes.
El estado familiar se puede originar por vínculo matrimonial o por vínculo parental.
En relación al matrimonio, una persona puede tener cualquiera de los estados familiares siguientes:
1o) Casado, quien ha contraído matrimonio;
2o) Viudo, aquél cuyo matrimonio se ha disuelto por la muerte de su cónyuge;
3o) Divorciado, aquel cuyo matrimonio se ha disuelto por divorcio; y,
4o) Soltero, quien no ha contraído matrimonio o cuyo matrimonio ha sido anulado.
En relación con el parentesco, una persona puede tener estados familiares tales como de padre, madre, hijo, hermano, tío o sobrino.
LENYJVYODNOT:
Art. 2.- El interesado podrá optar por el procedimiento ante el notario, conforme a la presente Ley, o ante el Juez competente, conforme al Código de Procedimientos Civiles, por sí o por medio de apoderado especial o general con cláusula especial. Si fueren varios los interesados será necesario el consentimiento unánime de ellos para iniciar o continuar el trámite notarial. Si iniciado éste hubiere oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal competente, dentro de ocho días hábiles, previa notificación de los interesados.
Si alguno de los interesados fuere persona natural incapaz, no se podrá optar por el procedimiento ante notario, salvo los casos expresamente determinados en esta Ley.
Las personas jurídicas podrán optar por el trámite notarial, por medio de sus representantes o por apoderado especial.
En cualquier momento la tramitación notarial puede convertirse en judicial o viceversa, quedando válidos los actos procesales cumplidos; y se remitirá lo actuado a quien corresponda, con noticia de las partes.
ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE UN ESTADO CIVIL O DE LA MUERTE DE UNA PERSONA
Art. 12.- Cuando haya necesidad de establecer subsidiariamente el estado civil de una persona, el interesado se presentará ante notario exponiendo su pretensión y ofreciendo la prueba necesaria. (3)
El notario recibirá las pruebas que presente el interesado, y después dará audiencia por ocho días hábiles al Síndico Municipal del lugar donde debió haberse registrado la partida, y al Registrador Nacional de las Personas Naturales. Si dichos funcionarios no evacuaren la audiencia se entenderá que la opinión es favorable a lo solicitado, y si la opinión fuere adversa, el notario dejará de conocer y enviará el expediente al tribunal competente para su resolución final, previa notificación a los interesados; y si hubiere varios tribunales competentes, al que el notario elija. Si fuere procedente, el notario pronunciará resolución favorable, la que deberá contener los datos indicados en el Artículo 969 Pr. (3)
El testimonio que el notario expida al solicitante, producirá los efectos que indica el Artículo 971 Pr. (3)
Art. 13.- De la manera expresada en el artículo anterior se procederá para establecer con prueba supletoria, el fallecimiento de alguna persona, debiendo exponer el solicitante un interés fehaciente.
Te dejo alguna jurisprudencia que puede servirte:
www.jurisprudencia.gob.sv/VisorMLX/Docum...xp/sm9k+ebM3mOvK3w==
www.jurisprudencia.gob.sv/VisorMLX/Docum...9DGBpSCq2KHUDPPohQ==
www.jurisprudencia.gob.sv/VisorMLX/Docum...U/6GkVdllf1wdBuMb9dk
www.jurisprudencia.gob.sv/VisorMLX/Docum...vA/2ipODIhaSUliRFUj/
www.jurisprudencia.gob.sv/VisorMLX/Docum...XG1d7Z6lvbzcTADj2Gd/
TENGO UN MODELO VIA JUDICIAL PERO DE UNA PERSONA VIVA, ME AVISAS SI TE SIRVE, LO MODIFICAS UN POCO Y AGREGAS LO QUE FALTA. ME AVISAS.