ESTADO FAMILIAR SUBSIDIARIO

05 Jul 2014 09:51 #1 por RUBI ALEXANDRA
ESTADO FAMILIAR SUBSIDIARIO Publicado por RUBI ALEXANDRA
Hola colegas, los molesto de nuevo ya que necesito saber si alguno de ustedes tiene un formatito de estado familiar subsidiario de nacimiento de persona fallecida y quien lo puede solicitar ya que este ya no tiene familia.- Quedo a la espera de sus valiosos aportes.- Disculpen que los moleste colegas Bendiciones!!!!!!!!!

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06 Jul 2014 00:48 #2 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema ESTADO FAMILIAR SUBSIDIARIO
mmmm, antes que se vaya por el subsidiario de estado familiar de hijo, deseo saber si ya agotó la posibilidad de reponer la partida de nacimiento del fallecido si es que dicha partida fue inscrita alguna vez, porque este tipo de subsidiario de estado familiar de hijo fallecido es el mas dificil de probar, y según la jurisprudencia no siempre es necesario establecerlo, mas bien contar con la partida de nacimiento del progenitor. Ahora bien hay que tomar en cuenta que si ya falleció, los únicos que pudieran promover las diligencias son los hijos, la esposa, sus ascendientes, alguien que represente al causante o en todo caso que pueda probar un interes directo para promover esa diligencia. Notarialmente es díficil, porque por lo menos para mí no basta que lleguen dos testigos a decirme, este fulano muerto era hijo de sutana y mengana y nacio a tal hora y en tal lugar. Es mejor hacerlo via judicial, y se pide la exhumación del cádaver y prueba de adn con algún familiar cercano, hermanos del fallecido o sus padres biológicos, y si esta muertos ni modo toca exhumarlos y hacer pruebas de adn, notarialmente lo veo arriesgado. Tambien debes considerar que calidad de estado familiar deseas establecer o cual es mas fácil, ejemplo, te resulta mas facil la de hijo o la de padre?, si el interesado tiene otro parentesco, debes irte por esa línea, según el siguiente articulo del C.FAM. (TOMA EN CUENTA QUE EL ARTICULO ES EJEMPLIFICATIVO Y NO TAXATIVO AL REFERIRSE A LAS CALIDADES).

CONCEPTO

Art. 186.- El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes.

El estado familiar se puede originar por vínculo matrimonial o por vínculo parental.

En relación al matrimonio, una persona puede tener cualquiera de los estados familiares siguientes:

1o) Casado, quien ha contraído matrimonio;

2o) Viudo, aquél cuyo matrimonio se ha disuelto por la muerte de su cónyuge;

3o) Divorciado, aquel cuyo matrimonio se ha disuelto por divorcio; y,

4o) Soltero, quien no ha contraído matrimonio o cuyo matrimonio ha sido anulado.

En relación con el parentesco, una persona puede tener estados familiares tales como de padre, madre, hijo, hermano, tío o sobrino.





LENYJVYODNOT:

Art. 2.- El interesado podrá optar por el procedimiento ante el notario, conforme a la presente Ley, o ante el Juez competente, conforme al Código de Procedimientos Civiles, por sí o por medio de apoderado especial o general con cláusula especial. Si fueren varios los interesados será necesario el consentimiento unánime de ellos para iniciar o continuar el trámite notarial. Si iniciado éste hubiere oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal competente, dentro de ocho días hábiles, previa notificación de los interesados.

Si alguno de los interesados fuere persona natural incapaz, no se podrá optar por el procedimiento ante notario, salvo los casos expresamente determinados en esta Ley.

Las personas jurídicas podrán optar por el trámite notarial, por medio de sus representantes o por apoderado especial.

En cualquier momento la tramitación notarial puede convertirse en judicial o viceversa, quedando válidos los actos procesales cumplidos; y se remitirá lo actuado a quien corresponda, con noticia de las partes.

ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE UN ESTADO CIVIL O DE LA MUERTE DE UNA PERSONA

Art. 12.- Cuando haya necesidad de establecer subsidiariamente el estado civil de una persona, el interesado se presentará ante notario exponiendo su pretensión y ofreciendo la prueba necesaria. (3)

El notario recibirá las pruebas que presente el interesado, y después dará audiencia por ocho días hábiles al Síndico Municipal del lugar donde debió haberse registrado la partida, y al Registrador Nacional de las Personas Naturales. Si dichos funcionarios no evacuaren la audiencia se entenderá que la opinión es favorable a lo solicitado, y si la opinión fuere adversa, el notario dejará de conocer y enviará el expediente al tribunal competente para su resolución final, previa notificación a los interesados; y si hubiere varios tribunales competentes, al que el notario elija. Si fuere procedente, el notario pronunciará resolución favorable, la que deberá contener los datos indicados en el Artículo 969 Pr. (3)

El testimonio que el notario expida al solicitante, producirá los efectos que indica el Artículo 971 Pr. (3)

Art. 13.- De la manera expresada en el artículo anterior se procederá para establecer con prueba supletoria, el fallecimiento de alguna persona, debiendo exponer el solicitante un interés fehaciente.


Te dejo alguna jurisprudencia que puede servirte:
www.jurisprudencia.gob.sv/VisorMLX/Docum...xp/sm9k+ebM3mOvK3w==

www.jurisprudencia.gob.sv/VisorMLX/Docum...9DGBpSCq2KHUDPPohQ==

www.jurisprudencia.gob.sv/VisorMLX/Docum...U/6GkVdllf1wdBuMb9dk

www.jurisprudencia.gob.sv/VisorMLX/Docum...vA/2ipODIhaSUliRFUj/

www.jurisprudencia.gob.sv/VisorMLX/Docum...XG1d7Z6lvbzcTADj2Gd/

TENGO UN MODELO VIA JUDICIAL PERO DE UNA PERSONA VIVA, ME AVISAS SI TE SIRVE, LO MODIFICAS UN POCO Y AGREGAS LO QUE FALTA. ME AVISAS.

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06 Jul 2014 00:52 #3 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema ESTADO FAMILIAR SUBSIDIARIO
tambien lo puedes promover con la prueba documental y testimonial, sin necesidad del adn, pero siempre se corre el riesgo de no lograr el objetivo esperado, mas que todo tomando en cuenta la fecha de nacimiento del interesado, o en tu caso del fallecido.

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07 Jul 2014 11:07 #4 por RUBI ALEXANDRA
Respuesta de RUBI ALEXANDRA sobre el tema ESTADO FAMILIAR SUBSIDIARIO
Que amble es Colega en reponder!!!!! lo que aqui sucede es que este señor nacio hace uuuuuu,, a tal grado que no, existe en esa Alcaldia su partida de nacimiento, solo tengo una constancia de no existencia, porque los libros ya noooo estan, me imagino el RNPN, tendra que tener esa informacion o me equivoco? y esa partida de nacimiento me la pide un Juzgado de Familia para rectificar la partida de defuncion del señor este, ya que dicen que para asentar la de defuncion debio ser en la de nacimiento, bueno!!! dicen que la partida de defuncion no cumple con un articulo derogado del Codigo Civil, Vigente en aquel momento, como lo es el nombre de los padres, alguna rectificacion con el conocido por, ya que segun la partida de defuncion el tenia solo un nombre y un apellido, y los bienes inscritos a su favor dicen conocido por.... y le aparecen dos apellidos, ese es el problema del millon, ya que luego de rectificar esa partida, debo proceder a iniciar diligencias para nombrar curador.- En serio no se que hacer colega, porque legalmente este señor no tiene familia, ya que en todo existe un gran desorden en los apellidos incluso mi cliente es su propio nieto, y tiene otros apellidos super diferentes, ok colega yo le agradezco con el alma su respuesta, reciba muchas bendiciones!!!!!!

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08 Jul 2014 10:35 #5 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema ESTADO FAMILIAR SUBSIDIARIO
ok, planteado asi el asunto, mejor deje que le declaren inadmisible la solicitud de rectificación de esa partida, porque efectivamente es necesaria la partida, ahora bien si la constancia de la alcaldia dice que los libros se destruyeron, lo que debe hacer es proceder conforme a lo que dice el art. 197 del C.Fam. (OJO NO ES ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR DE HIJO NI DE NACIMIENTO) acá usted solo debe probar el estado familiar notorio, con unos testigos, la defunción y otros documentos de identidad que tenga será mas que suficiente, los testigos pueden aclarar que el señor en realidad se llamaba fulano de tal, aunque en la defunción aparezca de otra manera, y de una sola vez puede pedir la rectificación de la partida de defunción. La otra opción es intentar la reposición de la partida conforme, recuerde que los libros se pueden reponer parcialmente. La persona interesada en promover la aceptación de herencia puede promoverlas acreditando su legítimo interés.

CODIGO DE FAMILIA.
OMISION O DESTRUCCION DE INSCRIPCIONES

Art. 197.- Cuando se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo.

Si se omitiere o destruyere la inscripción de la muerte de una persona, también podrá establecerse judicialmente.

Para tales efectos, el encargado del Registro del Estado Familiar competente expedirá una constancia que acredite la omisión o la destrucción.

Casos de destrucción o pérdida de libros

Art. 56.- Cuando por efecto de cualquier siniestro o suceso quedasen destruídos o faltaren, en todo o en parte, los libros de los registros, o cuando algunas partidas o inscripciones se encontrasen parcialmente destruidas, el Registrador del Estado Familiar, de oficio o a solicitud de parte interesada, levantará un acta en la que hará constar detalladamente tales circunstancias. Con base en esa acta, el Concejo Municipal acordará la reposición de los libros o de las inscripciones, cuando sea procedente. (3)


LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR.
Documentos base de la reposición

Art. 57.- La reposición total o parcial de Libros destruidos o desaparecidos por cualquier causa, o de partidas o inscripciones no legibles, se hará con base en los siguientes documentos: Certificaciones o fotocopias certificadas por notario de inscripciones o de partidas; testimonios de escrituras en las que se hayan protocolizado las partidas o inscripciones o de instrumentos públicos de identidad personales en los que aquéllas se hayan relacionado; certificaciones notariales de fotocopia o de copias debidamente confrontadas, o certificaciones de partidas o inscripciones razonadas en autos, agregadas en juicios u otras diligencias, expedidas por funcionario judicial administrativo; certificaciones de sentencias definitivas ejecutoriadas, pronunciadas en juicios de estado familiar; certificaciones de partidas o inscripciones de los registros que llevan los Agentes Diplomáticos o Consulares; certificaciones de película, microfilms u otros medios técnicos que emplean las Municipalidades, el Registro Nacional de las Personas Naturales y el Tribunal Supremo Electoral, en donde conste en forma fehaciente, las partidas o inscripciones que se pretendan reponer. (4)

A falta de los anteriores documentos, se podrá hacer la reposición en base a la certificación expedida por el Director General de Estadística y Censos o Jefe del Departamento respectivo, de datos que aparezcan en los archivos de esa Dirección General, o certificaciones de las Actas de Bautismos, de la Iglesia respectiva, donde consten en forma fehaciente los datos necesarios para su reposición.

Las partidas de matrimonio, además podrán reponerse con certificaciones de actas matrimoniales o testimonios de los respectivos instrumentos de matrimonio.

Las partidas de divorcio, además podrán reponerse con certificaciones de sentencias definitivas ejecutoriadas pronunciadas en los respectivos juicios.

Las partidas de defunción, también podrán reponerse con certificaciones de los archivos, expedidos por los administradores de cementerios o Alcaldías Municipales, siempre que conste en los mismos los datos de asiento de las partidas en su época oportuna.

Los asientos previstos para las adopciones, también podrán reponerse con certificaciones de las sentencias definitivas pronunciadas en los procesos respectivos; o con testimonios de las escrituras de adopción, para el caso de las ocurridas antes de que entrase en vigencia el Código

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