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IMPROPONIBILIDAD
A diferencia de la normativa que regula el proceso actual, es decir, e Código de Procedimientos Civiles, El Art. 277 de la nueva normativa Civil y Mercantil, regula las causas por las que procede la improponibilidad de la demanda, que son técnicamente causas que se generan por el incumplimiento o falta de algún presupuesto procesal que impiden la potestad de juzgar, por ser entre otras el objeto de la pretensión ilícito, imposible o absurdo; es decir, por defectos de carácter insubsanables.
De ahí que Las causas de improponibilidad, doctrinariamente y así se regulo en principio en la disposición legal en cuestión, pueden clasificarse a partir de dos puntos de vistas:
1) SUBJETIVAS
2) OBJETIVAS
Las causas subjetivas, que son las que tienen que ver con los sujetos que intervienen en el proceso, pueden a su vez clasificarse en dos rubros:
a) Las relativas a las partes, tales como la legitimación y la capacidad, que son las que ya no aparecieron reguladas y que se discute si en verdad son causa de improponibilidad o bien de inadmisibilidad, la que de acuerdo a la ley y la jurisprudencia opera por falta de presupuestos de carácter formal y, como tal también constituye una forma anticipada de conclusión del proceso. Art. 278 CPCM.
b) Las relativas al Órgano Judicial, tales como la jurisdicción interna y externa y la competencia objetiva (materia y cuantía) y de grado.
Las causas objetivas, son las relativas al objeto del proceso, es decir, a la pretensión; entre estas se encuentran: la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, compromiso pendiente y la reclamación administrativa previa.
Consecuente con lo anterior, se trata entonces de una improponibilidad sobrevenida; es decir, que si tras la interposición de la demanda o la reconvención sobreviene alguna de las causas antes enunciadas, se procede al cierre anticipado del proceso por la vía de la improponibilidad.
Puede sobrevenir porque el juez no se percató de la falta del presupuesto procesal y admitió la demanda, o porque existía y no se conocía o, bien, porque surgió con posterioridad a las alegaciones iníciales; en cualquiera de los casos se declarará la improponibilidad tras el procedimiento establecido en el Art. 127 CPCM, pues de lo contrario se declarará liminarmente, es decir, tras el examen de la demanda, constituyendo también una finalización anticipada de proceso.
En otro aspecto, debe precisarse que atendiendo a las causas o motivos reconocidos en el art. 277 CPCM., los efectos que produce la improponibilidad son, por regla general, de cosa juzgada formal; es decir, según el motivo puede tener efectos de cosa juzgada formal o material.
Consecuentemente, el Código Procesal Civil y Mercantil, en el art. 278 CPCM prevé para los defectos subsanables, en caso de que éstos no fueren subsanados, el rechazo de la demanda por la vía de la inadmisibilidad, dando de esta manera por concluido anticipadamente el proceso; defectos que son a los que se refieren los arts. 300, 301, 303 y 304 CPCM.
R/ 3- Puede apelar si aun esta en el término cosa q no creo, o vuelve a plantear la demanda.-