PROCESO DE ABSTENCION Y RECUSACION.

01 Ago 2014 20:27 #1 por alejandra.vasquez
PROCESO DE ABSTENCION Y RECUSACION. Publicado por alejandra.vasquez
Buenas Noches.

Mucho agradecere quien me pueda ayudar o asesoran con algun modelo de estos procedimientos por favor.

Muchas gracias.

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04 Ago 2014 09:16 - 04 Ago 2014 09:21 #2 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema PROCESO DE ABSTENCION Y RECUSACION.
Solo unas aclaraciones necesarias para abordar el tema.

"La abstención es el acto procesal del órgano jurisdiccional o la
determinación espontánea de aquél mediante la cual se aparta del conocimiento
de un asunto por reconocer que carece, o puede carecer, de las condiciones
necesarias subjetivas —neutralidad, ecuanimidad, rectitud, imparcialidad—
para obrar independientemente en él"

"La recusación es el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la
separación del afectado que conoce de un proceso por concurrir en él una causa
que pone en duda su necesaria imparcialidad."

Aca te dejare un modelo de solicitud de Reacusacion.(La Abstencion es de Oficio)

PROCEDIMIENTO: REACUSACION…………..

AL JUZGADO……….. DE LO CIVIL Y MERCANTIL

………..,actuando en mi calidad de procurador y de generales conocidas ente proceso, de referencia No xxxxxxxx, ante este Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIG O:
Que habiendo sido designado como Juez al Lic o DR XXXXXXX. en el procedimiento al inicio referenciado y habiendo aceptado el cargo; por medio del presente escrito vengo a poner en conocimiento de ese Juzgado, que se han producido circunstancias que me obligan a solicitar la recusación en este proceso del Lic. o Dr.XXXXXX, dado que se encuentro incurso en la causa de abstención (causa por la que lo recusa……………), prevista en el Art. 52 CPCM, lo que se acredita (si fuese posible) mediante el documento nº 1 que se adjunta.
En virtud de lo anteriormente expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, con el documento al mismo acompañado (si procede) y por hecha la manifestación que en el mismo se contiene y, en mérito a la misma,y en atencion a los arts. 1;2;18 Cn y arts 18;52;54;55;56;57 CPCM se sirva resolver la aceptación de mi reacusación y el nombramiento de un nuevo Juez.
Señalo para oír notificaciones (la misma u otra).San Salvador ………………………………………………..


F. …………………….
DUI


A continuacion dejo un material que subieron al foro y que puede ser util y de donde extraje los pasajes citados al principio.

PERSPECTIVA LEGAL
Se encuentra regulada en los arts. 52 al 57 CPCM.
Sobre este tema la doctrina señala lo siguiente1
:
“El Tribunal Constitucional, S 60/1995 de 17 de marzo, entre otras
muchas, declara que la garantía de imparcialidad del Juez es la primera
manifestación del derecho a un proceso justo con todas las garantías a que se
refiere el art. 24.2 CE.
Existen dos perspectivas desde la que poder valorar si el Juez en un
caso concreto puede ser considerado imparcial. La subjetiva que trata de
apreciar la convicción personal del Juez, lo que pensaba en su fuero interno, a
fin de excluir que internamente haya tomado partido previamente, o vaya a
basar su decisión en prejuicios indebidamente adquiridos. La objetiva, se dirige
a determinar si, pese a no haber exteriorizado convicción personal alguna ni
toma de partido previa, el Juez ofrece garantías suficientes para excluir toda
duda legítima al respecto.
Los dos instrumentos que arbitra el derecho para asegurar la exigencia
de imparcialidad del juez, la confianza del justiciable en una justicia objetiva y
libre, fuera de toda sombra de duda, prejuicio o prevención son la abstención y
la recusación.
La abstención es el acto procesal del órgano jurisdiccional o la
determinación espontánea de aquél mediante la cual se aparta del conocimiento
de un asunto por reconocer que carece, o puede carecer, de las condiciones
necesarias subjetivas —neutralidad, ecuanimidad, rectitud, imparcialidad—
para obrar independientemente en él. (TS 2. S 22 Abr. 1983, Ponente: Sr. Vivas
Marzal). Es decir, el juez renuncia voluntariamente, ex oficio, a intervenir en
un determinado proceso por entender que concurre una causa que afecta a su
imparcialidad.
La recusación es el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la
separación del afectado que conoce de un proceso por concurrir en él una causa
que pone en duda su necesaria imparcialidad.
El art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial enumera las causas
de abstención y, en su caso, de recusación de los Jueces o Magistrados. En
principio se trata de un sistema cerrado o de numerus clausus en el que no cabe
alegar otros motivos que los regulados en la Ley que, además, no admiten una
interpretación extensiva o analógica y así se ha venido pronunciando nuestro
TS expresando que:
«La recusación exige el señalamiento concreto de cual de los motivos
previstos por la Ley es el concurrente, sin cuya determinación es totalmente
imposible enjuiciar la seriedad y viabilidad de la recusación, no bastando, la
genérica invocación de una sospecha de parcialidad en el designado como
Instructor, sin determinar la causa legal de la cual se desprende la sospecha
expresada» (TS 4. S 26 Abr. 1980).
Insistiendo en ello la STS, 2, de 29 de abril de 1985, al decir que «En
el sistema español no se admiten otras causas de recusación que las
específicamente establecidas en la ley casuística y exhaustivamente, sin
posibilidad alguna para la interpretación extensiva o analógica, siendo preciso
diferenciar aquellas causas puramente objetivas, que enmarcan circunstancias
fácticas incuestionables e inconcusas, de aquellas otras que abundan en juicios
de valor, como acontece con el interés directo o indirecto, la amistad íntima y
la enemistad manifiesta».
No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y de nuestro TC ha ido derivando hacia una interpretación más
flexible o extensiva de las causas de abstención o recusación por ser lo más
acorde al derecho a un proceso justo con todas las garantías. Así la STC de 27
de septiembre de 1999 afirma que «si bien a este tribunal no compete
determinar en cada caso si concurren o no las causas de recusación alegadas en
la vía judicial (SSTC 234/1994 y 205/1998), corresponde únicamente analizar
si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha sido respetado el contenido
del derecho fundamental a ser juzgado por un tribunal imparcial».
No cabe duda pues de que por esta vía se puede efectuar una
valoración sobre la imparcialidad de un determinado juez admitiendo la
existencia de supuestos de hecho que comprometan su imparcialidad, aunque
no puedan ser subsumidos en la causa de abstención alegada por el mismo o de
recusación reportada por la parte recusante. Es decir el derecho a un juez
imparcial no se agota en las causas de abstención y recusación, y en este
contexto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene siendo muy sensible
con los problemas de la imparcialidad judicial en su doble faceta subjetiva,
consistente en la relación desapasionada del juez con el asunto y, en especial,
en que no haya contactos indebidos con las partes, y objetiva, insistiendo en
que no haya sombra de duda sobre el tribunal por cualesquiera otras
circunstancias (sentencia de la AP de Las Palmas de 12 de abril de 2006, Tol
964.162).
Un juez debe ser y parecer imparcial, debiendo abstenerse de
intervenir en un asunto cuando existan dudas razonables de su imparcialidad,
así como cuando haya exteriorizado actitudes o revelado decisiones anticipadas
orientadas en un sentido determinado. Así, en el primer aspecto sus propios
sentimientos personales de profunda simpatía hacia la UD Las Palmas cuando
se reflejan y exteriorizan de manera excesiva, con reiteradas muestras públicas
de entusiasmo desmesurado hacia «los colores del equipo» o «afecto amarillo»
(v.g. vistiendo su camiseta en el estadio), por muy respetable que su
sentimiento deportivo sea, ocurre que al salir de su fuero interno y hacer
ostensible su pasión deportiva, el Juez del Concurso produce o puede producir
una merma de las garantías subjetivas de imparcialidad que exigen la
discreción y el distanciamiento del juez con respecto al objeto y a los sujetos
del litigio haciendo dudar, en términos de razonabilidad, de la necesaria
imparcialidad que ha de ostentar y mostrar respecto a todas las partes.
El TEDH ha insistido en la importancia que en la función de juzgar
tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse todo Juez del que pueda
temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza
que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los
justiciables (TC Pleno S 12 jul. 1988, Ponente: Sr. Latorre Segura) (sentencia
de la AP de Las Palmas de 12 de abril de 2006, Tol 964.162).
El Tribunal Constitucional en sentencia de 27-02-2003, núm. 38/2003
ha declarado que «»el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades
fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal
independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que
la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la
existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC 151/2000, de 12
de junio, FJ 3). Por este motivo la obligación del juzgador de no ser «juez y
parte», ni «juez de la propia causa» supone, de un lado, que el juez no pueda
asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar
actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que
puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica
a favor o en su contra. En tal sentido la jurisprudencia de este Tribunal viene
distinguiendo entre una «imparcialidad subjetiva», que garantiza que el juez no
ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una «imparcialidad
objetiva», es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el
Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por
tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por
todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2;
47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; 52/2001, de 26 de
febrero, FJ 3; y 153/2002, de 22 de julio, FJ 2). Asimismo, y en garantía de la
imparcialidad judicial, el art. 219 LOPJ recoge una lista de causas de
abstención y de recusación». También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión
de pronunciarse sobre la cuestión, y así en resolución de 16-12-1997 declaró
que «El derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el art. 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, en
el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, y en el art. 14.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966
se encuentra incluido, según una constante doctrina constitucional, en el
derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE. De
acuerdo con dicho mandato han de estar suficientemente garantizadas en el
ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real u objetiva de los jueces como
la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser aquélla una
convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa,
por su propia naturaleza, en el consentimiento otorgado por los ciudadanos a
los poderes públicos. Para lograrlo, establece el art. 219 LOPJ, siguiendo los
precedentes de nuestras viejas Leyes procesales, un repertorio de «causas de
abstención y, en su caso, de recusación» que coinciden con situaciones del más
diverso origen susceptibles de generar, según las reglas generales de la
experiencia, bien una dificultad anímica en el juez para resolver con serenidad,
ponderación y desapasionamiento el caso o conflicto que se le somete, bien una
razonable sospecha, en el justiciable, de la existencia de aquélla dificultad. El
ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la
determinación de los motivos por lo que debe abstenerse de conocer, ni ha
dejado a la discreción del justiciable la facultad de apreciar las causas que le
permiten recusar, sino que, velando sin duda por la seguridad jurídica y con la
finalidad de evitar arbitrarias o precipitadas abstenciones y abusivas o
interesadas recusaciones, ha precisado taxativamente las causas que sirven de
común presupuesto a la abstención y a la recusación. Ciertamente la
interpretación que ha de hacerse de las causas de abstención y recusación debe
ser flexible y abierta para que, mediante su utilización, sea posible alcanzar las
finalidades que les son propias, esto es la existencia de un juez realmente
ecuánime y equilibrado por una parte, y la ausencia de motivos razonables para
desconfiar de su ecuanimidad por otra. Con todo, la razonabilidad de los
motivos en los que podría fundarse una sospecha de imparcialidad deber ser
siempre atentamente examinada porque si bien es cierto, como hemos dicho,
que la confianza en la imparcialidad de los jueces es un requisito
imprescindible en la Administración de justicia de toda sociedad democrática,
no lo es menos que la posible desconfianza, para que sea capaz de apartar a un
juez del conocimiento de un asunto que le esté legalmente atribuido, tiene que
nacer de datos objetivos racional y equilibradamente interpretados y no ser, en
modo alguno fruto de caprichosas conjeturas o interesadas desfiguraciones de
la realidad. Es cierto que todo juez no sólo debe ser imparcial sino también
parecerlo, pero la sospecha infundada de su parcialidad no debe ser motivo
suficiente para apartarle del proceso por la sencilla razón de que una tal
sospecha no basta para que «parezca» parcial.
El siguiente usuario dijo gracias: Natz

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04 Ago 2014 09:26 #3 por JCP
Respuesta de JCP sobre el tema PROCESO DE ABSTENCION Y RECUSACION.
totalmente de acuerdo

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