hola en el caso se ceder la custodia y repres leg

11 Ago 2014 21:02 #1 por laurapreza@gmail.com
hola en el caso se ceder la custodia y repres leg Publicado por laurapreza@gmail.com
Que tipo de tramite debo hacer es decir como lo solicito, en que base legal me puedo apoyar en este caso. Pues la madre quiere ceder la custodia y representacion legal al padre de los menores. Pues ella tambien esta en Estados Unidos y y el padre les quiere tramitar residencia a sus hijos
Ayudenme por favor. :side:

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11 Ago 2014 23:29 #2 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema hola en el caso se ceder la custodia y repres leg
ES UNA ESCRITURA DE CONFIANZA DE CUIDADO PERSONAL Y OTORGAMIENTO EXCLUSIVO DE REPRESENTACION LEGAL.


EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL

Art. 207.- El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro.

Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere declarado muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su paradero o estuviere imposibilitado.

Cuando los padres ejerzan conjuntamente la autoridad parental, podrán designar de común acuerdo quien de ellos representará a sus hijos menores o declarados incapaces, así como quien administrará sus bienes. El acuerdo respectivo se otorgará en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o ante los Procuradores Auxiliares Departamentales.

Cuando la filiación del hijo existiere solo respecto de alguno de los padres, éste ejercerá la autoridad parental. Si se hubiere establecido con oposición del otro progenitor, éste no ejercerá la autoridad parental; no obstante, el juez, atendiendo al interés del hijo, podrá autorizar que la ejerza, cuando a su vez faltare el otro progenitor.


ACUERDOS SOBRE EL CUIDADO PERSONAL

Art. 216.- El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos. No obstante, en situaciones de suma urgencia podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado mientras dure la misma a persona de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo.

Cuando los padres no hicieren vida en común, se separaren o divorciaren, el cuidado personal de los hijos lo tendrá cualquiera de ellos, según lo acordaren.

De no mediar acuerdo entre los padres o ser éste atentatorio al interés del hijo, el juez confiará su cuidado personal al padre o madre que mejor garantice su bienestar, tomando en cuenta su edad y las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso. Se oirá al hijo si fuere mayor de doce años y, en todo caso, al Procurador General de la República, quien fundamentará su opinión en estudios técnicos.

Si ninguno de los padres fuere apto para cuidar al hijo, podrá el juez confiarlo a otra persona aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 219.

Siempre que el juez confíe el cuidado personal del hijo, fijará la cuantía de los alimentos con que los padres deberán contribuir, de acuerdo a sus respectivas posibilidades.


AHORA BIEN NO SE QUE TIENE QUE VER LA CUSTODIA Y LA REPRESENTACION LEGAL CON LA RESIDENCIA (MMMMM SUENA A ENGAÑO Y A QUE EL SE QUIERE QUEDAR CON LOS HIJOS Y QUE ELLA SALDRA PERJUDICADA, ANALICE BIEN ESE RESULTADO.

LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.

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